Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMaria Esperanza Moreno
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 4.

Caracas, 09 de agosto del año 2005

195º y 146º.

CAUSA N° 1143.05

SENTENCIA DE ADMISIÒN DE HECHOS

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO

No se publica la identidad del adolescente de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÒN

Durante la audiencia preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico narro los hechos objeto de la acusación en los siguientes términos: “...el hecho ocurrido en fecha 22 de Noviembre del 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, se encontraba el ciudadano L.J.B.M., en compañía de la adolescente XXXXXXXXXXXX y la ciudadana M.M.M., por el sector de San Andrés, Bloque 10, Piso 08, Apto 801, El Valle, una vez allí fueron abordados por dos sujetos identificados como DUQE BELLO L.J. Y J.G., quienes les manifiestan de manera hostil a la hoy victima, que hacia el por alli, ya que días antes le habían dicho que no lo querían ver mas por ese sector, propinándole seguidamente un golpe a nivel de la cabeza, procediendo el otro sujeto J.G. a agarrarlo por la espalda y sujetarlo por los brazos, y es cuando el hoy acusado saca un cuchillo pequeño afilado y le da una puñalada por el estomago y otra a nivel de la espalda, cayendo el mismo al piso, optando los agresores por salir del lugar en veloz carrera hacia el Edificio donde ellos viven ubicado en la Torre 9 de la Res. San Andrés, posteriormente la victima fue auxiliada por las ciudadanas antes mencionadas, quienes le solicitaron la colaboración de los funcionarios identificados en el acta, con el fin de trasladarlo hasta el Hospital Periférico de Coche, quien ingresa al mismo con HERIDA POR ARMA BLANCA EN EPIGASTRICO Y REFION LUMBAR IZQUIERDA, HERIDA EN CARA ANTERIOR ESTOMAGO, HERIDA SEROSA A NIVEL 3° PARCIAL DEL DUODENO, HERIDA EN UN 70% DEL URETER DERECHO, HEMATOMA EN MESO A NIVEL DE LA FOSA ILIACA DERECHA, HERIDA DE VASO VENOSO EN MESO DE LA VALVULAILEOCECAL, ingresando al Servicio de Terapia Intensiva, encontrándose el mismo en compañía de la ciudadana MALPICA M.M., quien le manifiesta a los funcionarios actuantes lo sucedido anteriormente, aportándoles igualmente las características de los sujetos que le habían ocasionado las lesiones al agraviado, acto seguido los funcionarios policiales se trasladan hasta la venida Intercomunal del Valle, Calle San Andrés, torre 10, entrada principal, Parroquia el Valle, donde lograron avistar a dos sujetos con las características antes mencionadas por la ciudadana, por lo que 9optaron por darle la voz de alto, siendo un mayor de edad y el adolescente identificado como XXXXXXX, de la respectiva revisión corporal, no le localizaron ningún objeto de interés criminalístico, quedando así el mismo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, perfeccionándose dicho delito, toda vez que el acusado tenia la intención de matar aunque el mismo no consiguiera el resultado esperado por razones independientes a su voluntad…”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Durante la audiencia preliminar, el Tribunal admite totalmente la acusación y cedido el derecho de palabra al acusado este, admite los hechos imputados por la fiscal con lo cual ha relevado al Estado de desvirtuar la presunción de inocencia admitiendo que efectivamente con un cuchillo pequeño afilado le da una puñalada por el estomago y otra a nivel de la espalda a la victima, tales hechos constituyen la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal.

SANCION

El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

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  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

  2. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

  3. Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

    A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Pena(.Destacado del tribunal )

    En este sentido, este juzgador en atención al principio de la excepcionalidad de la sanción establecido en el primer aparte del citado artículo 628 y siendo que tal principio constituye guía ineludible de aplicación e interpretación de la ley tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual obliga al juzgador a interpretar y aplicar en forma restrictiva toda la normativa que regula la aplicación de la privación de libertad, es por ello que este juzgador considera la improcedencia de la aplicación de la privación de libertad en el caso de los delitos establecidos en el literal a) de la citada norma , cuando estos fueren cometidos en forma inacabada , ahora bien en el presente caso se trata de un delito frustrado por lo tanto este juzgador se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación de libertad solicitada y en su lugar pasa a individualizar la sanción a imponer en los términos siguientes: En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se pasa a individualizar la sanción en base a lo siguiente: En cuanto al literal

  4. Como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobado los hechos objeto de la acusación, los cuales constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal. En cuanto al literal “b” esta demostrado la participación del acusado en la comisión del mismo. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, aun cuando trata de un delito grave, el mismo no acarrea sanción de privación de libertad a tenor del principio de la excepcionabilidad de la privación de libertad tal como se ha expuesto; en cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado demostrado que participó en el hecho como autor. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de las medidas considera este juzgador que debido a la gravedad del hecho en el cual otro adolescente sufrió una afectación importante a su integridad física, considera proporcional que la sanción de SEMI LIBERTAD POR UN (01) AÑO; L.A. POR DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES, siendo el tiempo de la sanción, tres (03) años seis (06) meses en total, la cual deberá ser cumplida de forma sucesiva. En cuanto al literal “f” no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida impuesta. Ahora bien, también se considera a los efectos de aplicar la sanción expuesta el hecho de que el adolescente se ha acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, por lo que debe este juzgador hacer una disminución en el tiempo de la sanción, lo cual considera que constituye un imperativo, por cuanto el procedimiento de admisión de hechos suprime el debate probatorio y en consecuencia es una excepción al principio de la presunción de inocencia por lo que su aplicación solo se legitima en la medida de que el Estado produzca una atenuación de la sanción como contraparte al hecho de que el imputado lo releve de la realización del juicio. Es por ello, que este tribunal impone al adolescente de la sanción de SEMI LIBERTAD por UN (01) año; L.A. por DOS (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (06) meses, la cual deberá ser cumplida en forma sucesiva. Tal sanción se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 627, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

    DISPOSITIVO:

    Este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente y en consecuencia DICTA LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA al adolescente XXXXXXXXXXXXxx, previamente identificado en autos, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, prevista y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, e impone la sanción de SEMI LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO; L.A. POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplirse de forma sucesiva siendo el tiempo de la sanción, tres (03) años seis (06) meses en total. Tal sanción se impone de conformidad con lo establecido en los literales del “a” al “g” del Artículo 622 y 627, 626, 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE. Diarìcese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2006.

    LA JUEZ

    DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO M

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