Sentencia nº RC.00556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación o monitorio, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por el ciudadano, N.M.R. representado judicialmente por los profesionales del derecho J.G.Y., Y.G.V., R.B.R. y J.V.A. contra los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión R.D.C., P.H.M. y Dionizio De Abreu; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 7 de octubre de 2002, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el accionante, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ejercicio de la atribución señalada supra, y para una mejor inteligencia de lo que decide, la Sala pasa a conformar síntesis de los pormenores suscitados en el asunto bajo análisis y para ello relaciona los siguientes hechos:

Veámoslos:

Se inicia el presente juicio por demanda, vía intimación, que propusiera el ciudadano N.M.R. contra los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M.. El objeto de la pretensión resulta ser el de pago, por parte de los demandados, de cantidades de dinero causadas en razón de la venta de acciones que el demandante hiciera a favor de aquéllos.

Ahora bien, admitida la demanda por la vía procesal mencionada, los obligados presentan oposición, motivo por el cual se continuó el juicio por el procedimiento ordinario, y en el acto de la contestación de la demanda, los demandados reconvinieron, aduciendo que N.M.R., se había negado a realizar el traspaso de las acciones vendidas, en los respectivos libros, incumpliendo de esta manera las obligaciones asumidas por él.

De lo narrado se evidencia que en el presente asunto lo pretendido es el pago de cantidades de dinero derivadas de un contrato de compra-venta de acciones de empresas mercantiles, a lo cual se enfrentan los demandados alegando incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones asumidas de realizar a los compradores el traspaso de las acciones. El mencionado es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor.

Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:...

...Omissis...

...3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

(Subrayado de la Sala).

Analizando el caso en estudio a la luz de lo establecido en el artículo transcrito, se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; pero así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas, a los compradores. De lo expuesto se colige que en el subjudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedi-miento monitorio, a fin de resolver la pretensión deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta.

Con base a las consideraciones que preceden, y visto que sería inútil un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, la Sala estima casar de oficio y sin reenvío la sentencia acusada, declarando, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano N.M.R. contra los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M.. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 7 de octubre de 2002.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida; INADMISIBLE la demanda; NULO el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya mencionada, en fecha 14 de agosto de 1996, así como todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a dicho auto. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena al demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia mencionado. Particípese esta decisión al Tribuna Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil tres.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Suplente,

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T.A. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2002-000818

El Magistrado que suscribe, A.R.J., lamenta disentir de la mayoría sentenciadora al resolverse en el presente fallo casar de oficio, anular todo el proceso y declarar inadmisible la demanda, en vista de que se utilizó inapropiadamente la vía del procedimiento intimatorio para satisfacer un crédito sustentado en un contrato bilateral, cuando ha debido reclamarse su cumplimiento a través del procedimiento ordinario.

Considero que del propio cuerpo del fallo se desprende que durante el proceso hubo oposición al procedimiento intimatorio, lo cual condujo a la apertura del procedimiento ordinario, vale decir, contestación a la demanda, lapso de pruebas, informes y sentencias en ambas instancias, ello indica que todas las características del juicio ordinario fueron plasmadas y desarrolladas en el presente proceso.

En razón de lo cual, reponer la presente causa para inadmitir la demanda por haberse iniciado, erróneamente, por el procedimiento de intimación, cuando por efecto de la oposición el proceso pasó a ser ordinario, la estimo una sanción de nulidad que carece de un fin útil, siendo lo idóneo aceptar que en el presente juicio se procuraron todas las garantías por el hecho de haberse sustanciado, en su mayor parte, por el procedimiento ordinario. Dejo así expresados los fundamentos del presente voto salvado. Fecha ut supra.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

_________________________

T.A. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2002-000818

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