Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EXP. 08-2153

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: C.A.D.N., portadora de la cédula de identidad N° 11.033.056. APODERADOS JUDICIALES: L.G.A.E., C.A.P. y N.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317, 66.391 y 64.726, respectivamente.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: M.D.L.Á.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.221, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo constituido por la Resolución Nº 011100, de fecha 01 de junio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008, por ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados L.G.A.E. y C.A.P.., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.Á.D.N., portadora de la cédula de identidad N° 11.033.056, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 011100 de fecha 1° de junio de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con el número PB-4 del Edificio “Residencias El Ángel”, ubicado en la Esquina Calle Principal de la Rubia con Calle Principal de Guaicoco, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 685.245,00), equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 685,25), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional por distribución.

Solicitados los antecedentes administrativos y recibidos los mismos, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, se admitió el recurso, ordenándose las citaciones de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, así como a la ciudadana MORELYS COROMOTO COLINA, portadora de la cédula de identidad N° 7.484.133, en su carácter de arrendataria del local planta baja N° 4, del inmueble denominado Residencias “El Ángel”, anteriormente identificado. Practicadas las citaciones respectivas, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho la parte recurrente y la representación del Ministerio Público. Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 21 de abril de 2009, acordó prórroga de treinta (30) días para dictar la misma.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Exponen los apoderados de la parte recurrente, que su representada es legítima propietaria del inmueble constituido por el Local comercial distinguido con el N° PB-4 del edificio “Residencias El Ángel”, ubicado en la Esquina Calle Principal de La Rubia con Calle Principal de Guaicoco, Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo la arrendataria la ciudadana MORELYS COROMOTO COLINA, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de julio de 2006, asentado bajo el N° 08, Tomo 50 por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el período de tres (03) años contados a partir del día 1° de julio de 2006.

Alegan que su representada es la destinataria del acto administrativo, aún cuando se evidencie en el expediente administrativo la ausencia absoluta de notificación personal a tenor del artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante el curso del proceso. Igualmente señalan que los Carteles fueron publicados en diario de escasa publicación y distante de la localidad en que se encuentra ubicado el inmueble.

Indican que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de ilegalidad, de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de los artículos 67 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Exponen que en las actas que conforman el expediente N° 89.472, que cursa ante la Dirección General de Inquilinato que no se ha notificado a su mandante en forma personal para ningún acto para el curso del proceso tal como lo ordenan los artículos 67 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como tampoco los carteles de notificación y del resumen de la Decisión se han publicado en diario de mayor circulación de la localidad donde está ubicado el inmueble.

Manifiestan que el procedimiento administrativo se siguió a espaldas de su mandante y en completa indefensión hasta su definitiva terminación, violándose la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señala que por ilegalidad del Acto por violación directa de la Ley y por la incompetencia de sus autores, por cuanto el artículo 4 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excluye de regulación a los inmuebles destinados a comercio y cuya habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987.

Señalan que del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1983, bajo en N° 50, Tomo 14, Protocolo 1, que su representada adquirió el lote de terreno con una extensión de 1.404, 05 mts., ubicado en la calle principal de Guaicoco, cruce con calle principal del sector la R.d.D.S.d.E.M..

Que sobre dicho terreno construyo con dinero proveniente de sus ahorros, un edificio denominado hoy “RESIDENCIAS EL ANGEL”, aproximadamente en el año 2000.

Manifiestan que siendo un inmueble construido posteriormente al año 2000, evidentemente esta excluido del régimen regulatorio por parte de la Dirección General de Inquilinato a tenor del artículo 4, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose la incompetencia por parte de los autores de la resolución impugnada para fijar el canon de arrendamiento máximo de arrendamiento e igualmente la violación del artículo 4 ejusdem.

Exponen que no aparecen determinadas en el acto impugnado ni en el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato como acto preparatorio de la voluntad administrativa, las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio análisis y de estudio comparativo de la rentabilidad de inmuebles similares en la zona en cuestión, cuya mención es “ineclutable” (sic) cumplimiento como contenido del acto pertinente debiendo por lo demás, indicarse su incidencia en la respectiva valoración.

Que tales omisiones y carencias determinan la existencia del vicio de inmotivación tanto en el avalúo y consecuencialmente el carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble identificado.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir el artículo 9 ejusdem en concordancia con los postulados prescritos en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declare la nulidad del acto impugnado y se proceda a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada a fijar al inmueble el canon de arrendamiento sobre la base de la razonabilidad, proporcionalidad, equidad y equilibrio.

Indican que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por error en su causa, referido éste a la circunstancia de hecho, que llevaron a la Administración a la determinación del precio justo que le corresponde al inmueble, tomando en consideración elementos abstractos sin ningún marco de referencia.

Solicitan se declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo impugnado, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, aprecia que la parte recurrente solicitó la nulidad de la Resolución N° 011100, de fecha 01 de junio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, alegando que estaba viciada por inmotivación y falso supuesto.

Considera que es improcedente la denuncia del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, y entra a analizar, si ha quedado demostrado en sede jurisdiccional, la existencia del vicio de falso supuesto denunciado.

En cuanto a la denuncia referida a vicios en la notificación de la solicitud de regulación, acota, que la recurrente ciertamente interpuso en tiempo hábil el recurso de nulidad, por lo que considera que en el presente caso debe aplicarse la máxima reiterada y aceptada por la jurisprudencia patria, es decir, que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. Que la notificación fue suficiente para que la recurrente conociera de la Resolución impugnada a tiempo.

Observa que sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, es decir, el avalúo en el cual se fijó el canon máximo mensual en Bs. 685.245,00.

Igualmente señala que de las actas del expediente consta que la recurrente en fecha 01-12-08, consignó escrito de promoción de pruebas, observando que entre otras pruebas, promovió la prueba de experticia, a fin de demostrar al Tribunal que el inmueble tiene una data de construcción posterior al 02 de enero de 1987, lo que lo excluye del régimen regulatorio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no se llegó a evacuar, alegando que el informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal, es la prueba fundamental que necesita el Juez para determinar si ciertamente el inmueble fue constituido en fecha posterior al 02 de enero de 1987 y por ende determinar que estaba excluido del régimen de regulación de alquileres, a fin de subsanar la situación jurídica infringida denunciada por la recurrente.

Aduce que del análisis de los demás medios probatorios presentados por la recurrente, no se puede determinar a ciencia cierta la edad de construcción del edificio, porque a su decir, de los Título Supletorios presentados no se evidencia en que año realizó la edificación, y que la Ficha Catastral solo se refiere al área de terreno y no se menciona ninguna construcción.

Expone que la recurrente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste al acto administrativo, lo cual no sucedió, por cuanto los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para ello.

Opina que no se observa el vicio de falso supuesto denunciado, que los medios de prueba fueron insuficientes o no idóneos, a fin de desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y que como quiera que el acto administrativo en sí contiene un a presunción iuris tantum de legitimidad, la recurrente, al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarla, y por cuanto el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la resolución impugnada, considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Nº 011100 de fecha 01 de junio de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con el número PB-4 del Edificio “Residencias El Ángel”, ubicado en la Esquina Calle Principal de la Rubia con Calle Principal de Guaicoco, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 685.245,00), equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 685,25).

Como punto previo ha de pronunciarse este Tribunal acerca del alegato formulado por la actora referido a que el acto administrativo fue publicado en el Diario Últimas Noticias. Al respecto, ha de señalarse que la publicación por carteles tiene la finalidad específica de notificar y en tal sentido poner en conocimiento de la persona a quien se dirige el acto de su contenido, variando la forma de si se trata de notificación personal a la notificación por carteles.

Los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, textualmente señalan:

Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Subrayado y negritas del Tribunal).

A su vez, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la notificación para el inicio del procedimiento en su artículo 67, sin establecer ninguna peculiaridad a tales fines, entendiendo que ha de ser garantista y efectiva, mientras los artículos 72 y 73 ejusdem prevén la notificación y su forma de la resolución que ha sido dictada, indicando:

Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor

circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma

.

Es clara la norma cuando establece que la notificación debe ser personal, lo que se entiende que debe recaer sobre el interesado o en su apoderado judicial, en su residencia o morada, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida y por quién, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles. Es así que el legislador previó como requisito para la notificación por carteles, que se haya tratado de agotar previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo, bien en el sitio de residencia, oficina, industria o bien en el sitio escogido a tales fines. Así, sólo en el caso que conste en autos que fue impracticable la notificación personal, podrá procederse con la notificación por carteles, en la que de conformidad con la ley, se entiende notificado transcurridos 10 días hábiles siguientes a la publicación.

De manera que, no se trata de dos formas distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente, arbitraria o a conveniencia de la Administración o del interesado, sino que se trata de un orden correlativo, en el cual cada notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo la anterior, lo cual se desprende expresamente del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al indicar que la publicación será realizada “cuando resulte impracticable la notificación prescrita en el artículo anterior”, lo cual encuentra eco en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no es otra que la notificación personal. De tal forma, que para realizar la notificación por carteles, debe existir constancia en autos que no fue posible practicar la notificación personal, dejando asentado no sólo el hecho, sino las causas por las cuales no fue posible dicha práctica.

A su vez, la notificación por carteles no ha de quedar al libre criterio del interesado, sino que la Ley establece normas y requisitos específicos para entender que la notificación ha sido válida, exigiendo que el aviso se publique “…en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble…”.

Observa con preocupación éste Tribunal la práctica que se ha verificado con respecto al cartel a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que a través del tiempo se ha aceptado la publicación del cartel de notificación en prensa que no cumple los requisitos de Ley, que tal como lo señala el artículo trascrito corresponde a que sea “diario”, lo cual incide en la periodicidad de la publicación (diariamente), que sea de los de mayor circulación (referido al tiraje diario) y que corresponda a la localidad del inmueble.

Así, independientemente que sea parte de la prensa escrita de periodicidad diaria, si no corresponde a los de mayor circulación o de la localidad (por ejemplo, prensa escrita del Estado Zulia como se ha observado en ciertos casos), no debe ser aceptado a los fines del cumplimiento de la Ley. Así, corresponde a la Dirección de Inquilinato revisar cuales medios de prensa escrito cumplen los requisitos exigidos en la Ley, publicar un aviso en las carteleras de la Dirección indicando que la publicación ha de realizarse en dichos medios, lo cual garantiza la efectividad de la notificación y el estricto cumplimiento de la Ley.

Ahora bien, en el caso concreto se observa, que la notificación cumplió la finalidad a la que estaba dirigida, poniendo en conocimiento del interesado el contenido del acto, al extremo que fue impugnado de manera temporánea, y así se decide.

Señalado lo anterior observa este Tribunal que la parte actora alegan que su representada es la destinataria del acto administrativo, aún cuando se evidencie en el expediente administrativo la ausencia absoluta de notificación personal a tenor del artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante el curso del proceso.

Para revisar lo indicado se tiene que el procedimiento administrativo inquilinario es de aquellos señalados por un sector de la doctrina como “actos administrativos cuasijurisdiccionales”. Si bien es cierto, se trata de un acto dictado por la Administración, en ejercicio de funciones administrativas, no es menos cierto que no se trata de aquellos procedimientos que se siguen contra un particular, o ante la mera pretensión de un particular, sino que se trata de las pretensiones de un particular frente a otro particular en cuyo caso, la Administración decide a favor de la pretensión de uno u otro.

Este tipo de procedimiento, si bien, procedimiento administrativo, tiene ribetes especiales, como por ejemplo, la efectiva preclusividad de los lapsos (a diferencia del procedimiento administrativo común), dentro de los cuales, las partes en contención, conflicto, pugna o interesados, aún contrapuesto o no, deben dar cumplimiento a obligaciones, tal como si de un proceso judicial se tratara. De allí, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige la notificación del interesado, a los fines que se haga parte en el procedimiento y alegue lo que le convenga y haga valer sus pretensiones, mientras que si no se practica la notificación, resulta imposible el conocimiento de la pretensión del solicitante y probar lo que sea necesario.

Si bien es cierto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no regula la forma en que ha de notificarse para el inicio del procedimiento, ni tampoco lo expresa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha de entenderse que por tratarse de una orden de comparecencia a los fines que ejerza su defensa, la notificación ha de ser personal, la cual, además, es la forma de notificación general, bien en sede administrativa o judicial. Al igual que la notificación del acto dictado, sólo si resulta impracticable la notificación personal ha de procederse a la notificación por carteles.

Si bien es cierto, la solicitante en la oportunidad de consignar su solicitud manifestó “desconocer” la dirección del propietario, se observa que no fue aportado ni siquiera un número telefónico como de contacto ni ningún otro elemento que permitiera ejercer la obligación de notificación personal que en el caso de autos no existe constancia de su práctica, procediéndose a librar notificación por carteles si tan siquiera tratar de agotar una notificación personal, lesionando de esta manera el derecho a l defensa de la ahora actora.

Así, ante la violación del artículo 49 Constitucional y de conformidad con las previsiones del artículo 25 eiusdem, en su relación con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declararse la nulidad del acto administrativo cuestionado por violación del derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo.

Ahora bien, toda vez que no puede este Tribunal desconocer el derecho de los inquilinos a que sea regulado el canon de arrendamiento de los inmuebles por ellos ocupados y a los fines de resguardar el derecho a las partes de un debido y adecuado procedimiento en sede administrativa, se anula todo lo actuado en sede administrativa desde la notificación del inicio del procedimiento administrativo y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar los efectos de la sentencia en el tiempo, se acuerda los efectos de manera ex nunc, contados a partir de que la presente sentencia adquiera firmeza y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados L.G.A.E. y C.A.P.., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.Á.D.N., portadora de la cédula de identidad N° 11.033.056, contra la Resolución Nº 011100 de fecha 1° de junio de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con el número PB-4 del Edificio “Residencias El Ángel”, ubicado en la Esquina Calle Principal de la Rubia con Calle Principal de Guaicoco, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 685.245,00), equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 685,25).

En consecuencia, ante la violación del artículo 49 Constitucional y de conformidad con las previsiones del artículo 25 eiusdem, en su relación con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo cuestionado por violación del derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo.

Igualmente, de conformidad con las previsiones del artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar los efectos de la sentencia en el tiempo, se acuerda los efectos de manera ex nunc, contados a partir de que la presente sentencia adquiera firmeza

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

EXP. Nº 08-2153

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