Decisión nº 574 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Biscucuy, 01 de febrero del 2010

198° y 150°

EXPEDIENTE Nº 1006-2009

PARTE DEMANDANTE Nobeida M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.816

PARTE DEMANDADA

J.G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.894.

ABOGADO DE LA

PARTE ACTORA

W.B., Inpreabogado Nº 133.460

ABOGADOS DE LA

PARTE DEMANDADA M.R.S.. Inpreabogado Nº 108.003

MOTIVO

REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA

DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 13 de octubre de 2009, por la ciudadana Nobeida M.B.R., actuando en su carácter de representante de sus hijos: xxxxxxxxxxxxxxx, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos y el 50% medicamentos cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, ordenando el Tribunal nombrar defensor de oficio a la demandante. Se oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado, solicitando constancia de trabajo del demandado con sus respectivos beneficios. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia, se dicto auto difiriendo la misma por cuanto no se había recibido oficio librado a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado, por lo cual en esta fecha el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.O.d.M. de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxx, de 13 y 08 años respectivamente, sea citado el ciudadano J.G.A.G., para que le sea fijado el monto mensual de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares y estrenos decembrinos, el 50% de los gastos de medicina y consulta medica cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, al contestar la demanda, negó y rechazo y contradijo en cada una de sus partes la solicitud de Pensión y Obligación Alimentaria, hecha en su contra.

Pruebas de la parte actora

La Abogada W.B. en su carácter de defensor judicial de la demandante, promovió pruebas, y al capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba.

Al capitulo II la partida de nacimiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada:

El apoderado judicial del ciudadano J.G.A.G., abogado M.R.S., en el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A” promovió copia fotostática del expediente de Obligación de Manutención Nº 204-2001, llevado por este tribunal donde el demandado tiene fijado desde el 05 de enero del 2001, una obligación de manutención a favor de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensual, las cuales el tribunal aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copias simple se tienen como fidedignas, ya que no fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem., y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, quienes solicitan en esta causa el aumento de dicha obligación de manutención.

Asimismo marcado con la letra “B” promovió copia fotostática de expediente llevado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Nº 189-2002, donde el demandado tiene fijada desde el 22 de abril del 2002, una obligación de manutención, por la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.50.000) a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, que para la fecha deben contar con 17 y 15 años aproximadamente. Este esta juzgadora lo aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en donde se demuestra que el demandado, posee otra carga familiar representados por los adolescentes antes mencionado.

Presentó marcado con la letra “C” constancia emitida por la Asociación Cooperativa Visión Las Cruces R.l., de fecha 30-11-2009, donde hace constar que el ciudadano J.G.A.G., no presta sus servicios como chofer a dicha Asociación cooperativa, el Tribunal no los aprecia por ser un documento emanado de tercero, y que debió ser ratificados en su oportunidad, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte marcado con las letras C, D, E, F, G, reposo medico emitido por los Dr A. G.R. y Dr. S.M., donde se evidencia que el demandado se encuentra de reposo por cuanto padece de una enfermedad discal degenerativa en la cervical, el Tribunal no los aprecia por ser documentos emanados de tercero, que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Analizada las pruebas, el tribunal para decidir observa

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de la Obligación de Manutención del padre ciudadano J.G.A.G., a favor de sus hijos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual fue fijada desde el año 2001, en la cantidad de cincuenta mil bolívares, a la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300, oo) más el doble de la cantidad en los meses de de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos y el el 50% de medicina cuando lo amerite.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud, copias de las partidas de nacimientos de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente, quedando demostrada el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos Nobeida M.B.R. y J.G.A.G., con los mencionados menores, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y adolescentes.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….

Señalando dicha norma mas adelante, que: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

A los fines de establecer la Obligación de Manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de las necesidades e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el caso de autos, las edades de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los cuales para la fecha es de trece (13) años y ocho (08) años de edad respectivamente, cuyas etapas de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevante de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres de sufragar los gastos que hace referencia el artículo 365 de la mencionada ley.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedo demostrada, con la constancia de trabajo emanada de la Gobernación Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano: J.G.A.G., devenga un sueldo junto con prima de compensación de: ochocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.853,4), como Policía adscrito a la Gobernación del Estado, más el beneficio de cesta ticket que todos conocemos que percibe, y que desvirtúa tal prueba, el alegato presentado por el demandado en el lapso probatorio, de que se encuentra sin trabajo y que no percibe un salario fijo.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa.

Referente a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de lo hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la misma ley, en el presenten caso no se planteo por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, como es el hacer la comida a sus hijos, servirla, lavarle y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos. Así se decide

Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.

Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado en el año 2001, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, y siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, sin embargo, tomando en cuenta que el demandado J.G.A.G., tal como quedo probado con la constancia de trabajo emanada de la Gobernación Estado Portuguesa, en donde se informa que el mismo posee una obligación de manutención por la cantidad de ochenta mil bolívares, es por lo que esta Juzgadora acuerda fijar dicha Obligación de Manutención en la cantidad de doscientos cincuenta (Bs.250,00) bolívares y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, y el 50% de gastos de medicamento cundo lo necesite.

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