Decisión nº 0283-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: G.N.G.B. y Y.J.F.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.080.107 y V-13.208.590, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio D.J.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949 y de igual domicilio, quienes expusieron que: En fecha Cinco (05) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Avenida 33, Sector 6, Vereda 07, Casa No. 26, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año Dos Mil Cinco (2.005) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual expuso que: “…de la revisión exhaustiva llevada a cabo a las actuaciones que lo conforman, se observa que los solicitantes manifestaron que su relación matrimonial fue interrumpida en el año DOS MIL CINCO (2005), en virtud de lo cual se evidencia que no se cumple con el requisito previsto en el aludido artículo 185-A, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años…” (Sic). Por lo que solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del mencionado Artículo 185-A, declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, las causales de divorcio constituyen hechos que los solicitante deben probar plenamente y de cuyo análisis, está conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

Del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los ciudadanos G.N.G.B. y Y.J.F.D.G., contrajeron Matrimonio Civil en fecha Cinco (05) de Marzo del año 1.994, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 33 que corre inserta al folio número Cinco (05) del presente expediente, asimismo los solicitantes manifiestan que una vez contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Avenida 33, Sector 6, Vereda 07, Casa No. 26, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año Dos Mil Cinco (2.005), fecha en la cual sus relaciones se rompieron, terminando así la convivencia entre ambos y hasta la fecha ha sido imposible reanudar la relación, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, evidenciándose, que desde esa fecha, hasta la fecha en la cual los solicitantes presentaron la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, no ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los Cinco (05) años, condición ésta obligatoria como lo es la “ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años”, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, todo esto, así como también la objeción efectuada por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por los ciudadanos G.N.G.B. y Y.J.F.D.G., asistidos por la Abogada en Ejercicio D.J.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, con base al Artículo 185-A del Código Civil, no debe prosperar en derecho, de conformidad con el aparte in fine del Artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.-

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