Decisión nº 2057-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000402

ASUNTO : VP11-P-2010-000402

CAUSA N° VP11-P-2010-000402 DECISIÓN N° 4C-2057-2010

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al (a los) hoy imputado (s) imputado N.S.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1975, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.740, con domicilio procesal en el Sector A.C.D.N.. 120, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, teléfono 0416-06754414 como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima M.J.C.M., en la cual se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha Quince (15) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las cuatro de la tarde (4.00 m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. O.V.B.V., en contra del ciudadano N.S.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1975, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.740, con domicilio procesal en el Sector A.C.D.N.. 120, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, teléfono 0416-06754414 como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima M.J.C.M.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA Z.P.G. como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. O.V.B.V., el imputado N.S.G.P., en compañía del Defensor Publico ABG. R.P., y la victima ciudadana M.J.C.M... Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Esta Representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito Acusatorio presentado en fecha 4-10-2010, en contra del ciudadano N.S.G.P., como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima M.J.C.M.., en virtud de los hechos que la mencionada ciudadana denuncio en fecha 22-1-2010, y donde se relaciona de forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos punibles que se le acreditan al acusado, constan igualmente los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de pruebas ofrecidos, es por ello que solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. del mencionado Acusado; asimismo, que se establezca la indemnización de ley. Finalmente solicito copia del acta, Es todo.”.---------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, ciudadana M.J.C.M.. quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación que ha presentado el Ministerio Público, es todo”--------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado N.S.G.P., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado N.S.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: N.S.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1975, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.740, con domicilio procesal en el Sector A.C.D.N.. 120, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, teléfono 0416-06754414, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. R.P. quien expone: “Ciudadana juez ratifico el escrito de contestación consignado en acta en donde se opone la excepción relacionada a la CADUCIDAD de la acción penal conforme al articulo 27 del código orgánico procesal penal, por lo que conforme al articulo 79 y 103 de la ley especial se ha presentado la acusación extemporáneamente por cuanto se otorgo la prorroga de ley , es decir de 90 días, y la acusación fue presentada fuera del lapso, tal como se verifica de actas, conforme el artículo 28, numeral 4°, letra “h” del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que se admita la acusación esta defensa solicitara otra estrategia de defensa, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de hecho de mi defendido. Es Todo.-----

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL

En cuanto a la solicitud de la defensa, sobre la EXCEPCION opuesta conforme el artículo 28, numeral 4°, letra “h” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la CADUCIDAD de la acción penal conforme al articulo 27 del código orgánico procesal penal, por lo que conforme al articulo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al considerar que el Ministerio Público ha presentado su acusación en forma extemporánea; es decir, fuera del lapso legal; considera quien aquí decide, que de actas se evidencia que la investigación en este caso se inició en fecha 22-01-2010, solicitando la prórroga a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en fecha 12-05-2010, acordándola este Tribunal en fecha 17-05-2010 y presentando la acusación el Ministerio Público en fecha 30-09-2010, por lo que no se violó el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como tampoco el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., máximo cuando el Ministerio Público solicitó su prórroga dentro del lapso de ley y la Defensa ha estado en conocimiento de cada actuación procesal, al punto que dio contestación a la acusación, según escrito de descargo que presentó en fecha 07-10-2010 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; siendo entonces que el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no se aplica en este caso, cuando ya existe un acto conclusivo, como lo es la acusación presentada y donde la defensa ha tenido acceso a todos los actos y recursos de ley en su debida oportunidad legal; por ello, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR COMO EXCEPCION OPUESTA LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL. YASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la interposición de la caducidad de la acción como excepción a la admisión de la acusación por cuanto conforme ala articulo 79 y 103 de la ley especial esta juzgadora considera que fue presentada en tiempo hábil y cumple los requisitos de ley. Observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 27-2-2010, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima M.J.C.M., ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado N.S.G.P., como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima M.J.C.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado N.S.G.P., como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima M.J.C.M.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordado a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo--

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado N.S.G.P., motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado N.S.G.P., ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso, ofrezco 650 bolívares fuertes como reparación del daño a la ciudadana M.J.C.M., así mismo me comprometo a no molestarla no acercarme a ella, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.------

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, ciudadana M.J.C.M., quien expone: “Acepto el monto de la indemnización ofrecida por el ciudadano N.S.G.P., y no me opongo a que le den la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”-------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y no está excluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado N.S.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1975, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.740, con domicilio procesal en el Sector A.C.D.N.. 120, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, teléfono 0416-06754414 como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima M.J.C.M.; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (15-11-2010), el cual culminará en fecha 15 de noviembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido realizar actos por sí o a través de terceros, en forma directa o indirecta, que atenten contra la estabilidad psicológica, física y emocional de la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su dirección de domicilio que ha suministrado en esta audiencia al Tribunal y si va a cambiar de residencia, debe informarlo inmediatamente al Tribunal, indicando el nuevo domicilio procesal; 6.- Cancelar, por vía de INDEMNIZACION, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 650,OO) a la ciudadana M.J.C.M., a partir del mes de enero del año 2011, pagaderos a cien bolívares mensuales (Bs. 100,00), como mínimo, en dinero en efectivo, debiendo entregarle un recibo la víctima por cada 100 bolívares fuertes que reciba del imputado de actas. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE: -

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL, solicitada por la Defensa, en la causa seguida al ciudadano N.S.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1975, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.740, con domicilio procesal en el Sector A.C.D.N.. 120, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, teléfono 0416-06754414 como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima M.J.C.M., con fundamento en el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del acusado N.S.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1975, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.740, con domicilio procesal en el Sector A.C.D.N.. 120, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, teléfono 0416-06754414 como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima M.J.C.M., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado N.S.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1975, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.740, con domicilio procesal en el Sector A.C.D.N.. 120, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, teléfono 0416-06754414 como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima M.J.C.M. de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado N.S.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1975, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.740, con domicilio procesal en el Sector A.C.D.N.. 120, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, teléfono 0416-06754414 como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima M.J.C.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------

QUINTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado N.S.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1975, de esta civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.740, con domicilio procesal en el Sector A.C.D.N.. 120, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, teléfono 0416-06754414 como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 39 en concordancia con el artículo 15 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la victima M.J.C.M., que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (15-11-2010), el cual culminará en fecha 15 de noviembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido realizar actos por sí o a través de terceros, en forma directa o indirecta, que atenten contra la estabilidad psicológica, física y emocional de la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su dirección de domicilio que ha suministrado en esta audiencia al Tribunal y si va a cambiar de residencia, debe informarlo inmediatamente al Tribunal, indicando el nuevo domicilio procesal; 6.- Cancelar, por vía de INDEMNIZACION, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 650,OO) a la ciudadana M.J.C.M., a partir del mes de enero del año 2011, pagaderos a cien bolívares mensuales (Bs. 100,00), como mínimo, en dinero en efectivo, debiendo entregarle un recibo la víctima por cada 100 bolívares fuertes que reciba del imputado de actas. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso del año que estará en régimen de prueba en Suspensión Condicional del Proceso, Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLLE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registra la presente decisión bajo el N° 4C-2057-2010.-

LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO

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