Decisión nº 3C-S-073-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001906

ASUNTO : VP11-P-2010-001906

Visto el escrito presentado por el abogado H.F., Cédula de Identidad N° V-10.602.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.904, domiciliado en el Municipio S.R.d. estado Zulia, asistiendo al ciudadano N.T.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.813.002, y del mismo domicilio, mediante la cual solicita la entrega de un Vehículo cuyas características son: MARCA: JEEP, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACA: APH-307 COLOR: MARRÓN Y BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: VJNLGB15MV010768, SERIAL DEL MOTOR: 308021, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Mediante oficio Nº ZUL-7-10-0834 de fecha 12-05-10 la Fiscalía 7° del Ministerio Público, remite causa No 24-F7-0394-10, con las actuaciones, que guardan relación con el vehículo antes identificado, manifestando que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN.

Formando parte de la causa remitida a este Tribunal por el Despacho Fiscal, se encuentran el Acta Policial de fecha 06 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el vehiculo de marras.

Consta igualmente en el presente asunto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al órgano policial que practicó la detención del vehiculo objeto de la presente solicitud, en cuyas conclusiones señalan:

  1. - Que la placa que tiene estampado el Serial Carrocería (NIV) 010768 es ORIGINAL en cuanto a lámina y sistema de impresión troquel (bajo relieve) y sistema de fijación (remaches) por lo que se determina ORIGINAL

  2. - Que el Serial 010768 QUE IDENTIFICA EL CHASIS se determina ORIGINAL.

  3. - Que el Serial 308021del MOTOR se determina ORIGINAL

Agregando que los datos identificadores del vehículo fueron verificados a través del sistema SICODA, informando que no presenta solicitud ante el CICPC a nivel nacional.

Así mismo, se observa agregada a las actas a los folios 24 y su vuelto, de este expediente, los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15 de Marzo de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No.33 del Comando Regional No. 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO/ TITULO DE PROPIEDAD (MINFRA) signado con el Nº 22543498, con la siguiente información: Propietario: WILGER J.B.L.; Cédula o Rif: V-04756514; SERIAL DE CARROCERIA: VJNLGB15MBV010768, PLACA: APH-307, MARCA: Jeep; SERIAL MOTOR 308021; AÑO: 1981; COLOR: marrón y beige; CLASE Camioneta; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; Nº de AUTORIZACION: 3061JP442522; concluyendo que la evidencia suministrada en cuanto al material de elaboración, claves de seguridad y llenado no cumple con los parámetros de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como NO ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL AÑO 2004.

De igual forma observa este juzgador que se encuentran agregada la cadena documental que describe la traslación de la propiedad del vehiculo retenido, entre ellos el Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 15 de Julio de 2008, bajo el N° 05, Tomo 42 de los libros respectivos, donde WILGER J.B.L.L. vende al reclamante N.T.R.R., un vehículo con características similares al reclamado; cuya autenticidad fuera verificada por la Fiscalía del ministerio Público, y por este Tribunal quien requirió la copia certificada del mismo a la Notaría correspondiente; consta asimismo, agregada a la causa C.D.T. expedida por la empresa PDVSA, a nombre del solicitante con una antigüedad de mas de cinco años; siendo estos los títulos que presenta el solicitante de marras para demostrar la cualidad invocada en el presente asunto.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

Por su parte, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “

Y en cuanto a la interpretación de las normas anteriores la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…

(Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Una vez a.l.t.d. las actas que conforman la presente solicitud, muy especialmente las que contienen las experticias de reconocimiento practicadas con ocasión del asunto que nos ocupa, la cual refiere que el objeto retenido puede ser identificado plenamente, pues todos sus seriales de Chasis, Carrocería y Motor se encuentran ORIGINALES; y aun cuando el Titulo de Propiedad, no es original, el documento de adquisición notariado es AUTENTICO; lo cual evidencia el carácter de adquirente de buena fe, títulos estos que conllevan a privilegiar la condición de poseedor de buena fe del reclamante, habida consideración que el señalado vehículo no es indispensable para la investigación, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, ni por otra persona diferente de quien invoca su condición de propietario, todo lo cual en opinión de este juzgador, hace procedente en derecho y en justicia, acordar la entrega EN DEPOSITO del referido vehículo, al reclamante ya identificado, para su USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO y con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, hasta tanto no concluya la investigación fiscal, o se acuerde la entrega plena, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la entrega EN DEPOSITO del vehiculo MARCA: JEEP, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, PLACA: APH-307 COLOR: MARRÓN Y BEIGE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: VJNLGB15MV010768, SERIAL DEL MOTOR: 308021; al ciudadano N.T.R.R., Cédula de identidad N° V- 5.813.002 para su USO, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACION y con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, hasta tanto no concluya la investigación fiscal, o se acuerde la entrega plena, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el solicitante deberá suscribir ACTA COMPROMISO de cumplir con todas las obligaciones impuestas, consignando original y copia de su Cédula de Identidad, Licencia de Conducir, Carta Médica y C.d.R., la cual podrá ser verificada en cualquier momento por el Tribunal, siendo causal de revocación de la medida acordada, la falsedad de la residencia aportada o el cambio de la misma, sin previa autorización del tribunal.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En esta fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 3C-S-073-10

LA SECRETARIA

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