Decisión nº 046-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

Expediente No. 10.230.-

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: N.J. CARDENAS Y L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.573.639 y 2.911.239, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: FERNANDO VILLASMIL, CAMILLO MAZZOCCA, J.V., NANCY MONTERO Y Z.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.865.649, 4.143265, 1.688.171, 5.842.887 y 10.973.988.

Demandada: REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: A.A., M.I., F.A., R.M., L.C., M.M., R.F., Y.M., O.C., S.M., V.V., HERMANN VASQUEZ Y M.R.C.; inscritos bajo el inpreabogado Ns° 11.638, 8.546, 10.040, 39.591, 16.860, 17.900, 36.390, 53.485, 56.315, 62.670, 54.036, 35.213 y 63.318 respectivamente.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FERNANDO VILLASMIL, CAMILLO MAZZOCCA, J.V. Y Z.H., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos N.J. CARDENAS Y L.P., (ascendientes del hoy occiso, ciudadano N.L.J.P.) antes identificados e interponen pretensión por LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL en contra de la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y siendo admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 22 de Enero de 1.998.

Y una vez realizada la redistribución de las causas, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del mismo, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura realizada al libelo presentado por los ciudadanos FERNANDO VILLASMIL, CAMILLO MAZZOCCA, J.V. Y Z.H., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos N.J. CARDENAS Y L.P., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que el ciudadano N.L.J.P., comenzó a prestar sus servicios el día 01 de Enero de 1992 en la Administración Pública Nacional, en la Ciudad de Caracas, siendo destinado al Refugio de fauna de Chichiriviche, Estado Falcón y posteriormente en el R.d.F.S.L.O., Municipio M.d.E.Z., como Jefe de Refugio. 2.- Que el día 20 de Marzo de 1997 el ciudadano N.L.J.P. recibió instrucciones del Director Regional del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para participar en las labores de rescate de una Ballena, bautizada como “Cañonero” por los medios de Comunicación Social. El hoy occiso N.L.J.P. procedió a tomar muestras de tejido y sangre del cetáceo, a los fines de determinar su diagnostico, siendo sus funciones las de evitar delitos ambientales. 3.- Alegan los demandantes que no le fue suministrado los implementos de seguridad e higiene industrial. 4.- Reclaman el Lucro Cesante por la cantidad de Bs. TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.342.639,19) y por Daño Moral la cantidad de Bs. CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00) que hace un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 135.342.639,19) derivados del Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano N.L.J.P..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, en vez de contestarla promovió la Cuestión de Previa del Artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en relación a: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 1965, el articulo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el articulo 409 numeral 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente derogados que para el momento de la interposición de la demanda estaban vigentes) establecían lo siguiente: Articulo 36 de la LOPGR: “Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores…” Articulo 32 de la LOPT: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter publico, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”. Articulo 409 numeral 1° del Reglamento de la LOT: “Cuando la reclamación fuera hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Por cuanto no consta del libelo de la demanda ni de los documentos anexados a este, que el Procedimiento Administrativo Previo a las acciones contra la República, se hubiese agotado de conformidad con lo establecido en los artículos citados ut supra. Pide que la cuestión previa promovida sea sustanciada y apreciada, declarándose con lugar con todas las consecuencias legales correspondientes.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe esta juzgadora emitir un pronunciamiento previo acerca de la situación jurídica de la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ante su inasistencia al acto de la contestación de la demanda y al efecto se observa, lo siguiente: Que la demandada en vez de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En virtud de lo dispuesto por los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el articulo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el articulo 409 numeral 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente derogados que para la interposición de la demanda estaban vigentes). Asimismo; para la época de la interposición de la demanda estaban vigentes las legislaciones antes mencionadas, la cual, debe imperar en la presente causa el Principio de Expectativa Plausible o confianza legítima, en el sentido de que siendo este principio interrelacionado con el derecho a la seguridad jurídica y una garantía fundamental del ciudadano, a los fines de que exista confianza en la aplicación de la normativa vigente sin incurrir en mutaciones jurídicas que menoscaben el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, es por lo que esta sentenciadora, debe hacer valer los derechos y privilegios procesales de las partes, según sea el caso, de acuerdo a los usos procesales exigidos para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.-

De un modo general, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, establece al respecto lo siguiente:

…Dejó establecido esta Sala en aquel caso que con la referida afirmación, se le dio valor al principio de expectativa plausible, “el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…

…De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…

No cabe la menor duda, que se debe respetar la normativa que para el momento de la interposición de la demanda estaba vigente, salvaguardar la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio, para lograr que exista confianza en la aplicación del ordenamiento jurídico; en el caso sub examine, se debe a la aplicación de preceptos que actualmente siguen vigentes con la misma hermenéutica jurídica y que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han reiterado en múltiples decisiones en el ámbito jurídico laboral, es por ello que esta sentenciadora decide en los siguientes términos:

Ante la interposición de la Cuestión previa antes señalada; el demandante deberá manifestar si conviene o la contradice y el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión, no contradicha expresamente. En el caso sub examine; la parte demandante en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1998, mediante diligencia que riela en el folio 49 del expediente, manifiesta que la Cuestión Previa planteada por la parte accionada fue presentada extemporánea, de un análisis exhaustivo realizado en los Libros Diarios del periodo comprendido entre los meses de Abril a Octubre del año 1998, llevados por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pudo constatar que la Cuestión Previa presentada por la parte accionada el día dieciséis (16) de Octubre de 1998, es evidentemente extemporánea por cuanto transcurrieron catorce (14) días hábiles de despacho debiendo presentar dicho escrito el día veinticuatro (24) de Septiembre de 1998, por lo antes expuesto, esta Operadora de Justicia debe necesariamente declarar la Cuestión Previa Opuesta EXTEMPORÁNEA. Así se decide.-

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, observa quien decide que de las actas que conforman el expediente, no consta que haya sido consignada, por parte del demandante o de sus apoderados judiciales, prueba alguna del cumplimiento del trámite administrativo previo, el cual constituye un requisito de orden público de admisibilidad que debe agotar toda persona que pretenda una demanda contra la República o demás órganos que por mandato legal gocen de los mismos privilegios procesales. En este sentido, no se evidencia realmente que el demandante haya agotado el procedimiento previo de la vía administrativa, para lo cual tenía la carga de acreditar en el expediente, haber realizado dicho procedimiento, por tratarse de una demanda contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones entre otras la Sentencia N° 266 de fecha trece (13) de Julio de 2000, posteriormente ratificada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2000; establece que:

El Procedimiento Administrativo previo contenido en el articulo 30 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de República (hoy artículo 54 y siguientes), debe de cumplirse cuando la acción recaiga sobre la República misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ella, es decir, que cuando se trata de demandas o solicitudes intentadas directamente en contra de la República Bolivariana de Venezuela (entendida esta como la unidad de política territorial conformada por un conjunto de estados o de habitantes), resulta imprescindible el cumplimiento de la reclamación administrativa previa por ante el órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; y cuando se trate de reclamaciones intentadas en contra de otras organizaciones de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, tales como Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc., no resulta necesario el cumplimiento previo de la reclamación administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República…

Subrayado del Tribunal.-

Así pues; en un proceso laboral es necesario el cumplimiento de las formalidades del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO, siendo este procedimiento un privilegio procesal para la República, de carácter vinculante, y una condición suspensiva para las admisiones de las demandas contra la República, caso nuestro contra el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables; con la finalidad de que entre las partes exista una conciliación que dé cómo resultados la obtención de la pretensión propuesta; existe en varios sectores de la doctrina que considera por una parte, que el antejuicio administrativo es un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad por tempore de la demanda a los fines de intentar un acuerdo o conciliación con el Ente Publico para evitar llegar a juicio; por otra parte consideran que la ausencia de tramitación de la reclamación previa o la falta de presentación de la solicitud previa con la demanda, da lugar a que el Tribunal declare inadmisible la pretensión. En el caso que nos ocupa, la accionante no agotó la vía administrativa, requisito procesal que se debió cumplir a cabalidad por ser la pretensión incoada contra la República de Venezuela, vale decir, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables; no consta en actas procesales ninguna P.A. que en principio debe evidenciarse previo a cualquier reclamación judicial o ante Tribunales del Trabajo en contra de la República directamente. La jurisprudencia ha reiterado que el antejuicio administrativo debe ser de cumplimiento estricto previsto en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy articulo 60 LOPGR) con adecuaciones formales y materiales. Se debe acotar, que la accionada es la República de Venezuela y que se merece un trato delicado procesalmente y esas son las prerrogativas, ventajas o privilegios procesales que tiene ante cualquier acción administrativa o judicial; la finalidad entonces del antejuicio administrativo es que se intente un acuerdo o conciliación para buscar una solución y que el Órgano al cual se le reclama reconozca esas pretensiones y dilucidar mediante ese procedimiento conciliatorio, lo peticionado y solo en los casos donde se apertura un proceso judicial, es cuando no se logra el fin en esa primera etapa vinculante que para cualquier acción, contra la República debe en principio ventilarse. Así se decide.-

Por su parte, el Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (derogada) hoy articulo 54 señala que:

”Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio el cual corresponda el asunto para exponer correctamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un Juez o de un Notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie...”

En este orden de ideas; el artículo 36 ejusdem, ahora 60 prevé:

Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores…

. Subrayado y resaltado del Tribunal.

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que el “antejuicio administrativo” es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones del administrado sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa. De tal forma, que la omisión de este requisito se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento al mismo. En el proceso laboral la Administración tiene como principal privilegio no poder ser llevada a juicio sin antes haber tenido la posibilidad de analizarse dentro del mismo órgano las pretensiones del demandante.

En conclusión, en los procedimientos laborales la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables tiene todos los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica de la Administración Pública y demás Leyes.

Este Tribunal advierte, que estamos en presencia de una demanda contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, es evidente que el Estado Venezolano tiene interés patrimonial, en consecuencia, goza de las prerrogativas establecidas en la Ley, lo que hace el presente caso susceptible de la aplicación del procedimiento administrativo en referencia. En el caso de autos, se encuentran involucrados, directamente intereses patrimoniales de la República, resultando imperioso que en este asunto se observen todos los privilegios otorgados a la República, dentro de los que se encuentra indefectiblemente el privilegio del agotamiento del procedimiento administrativo previo. En consecuencia, quienes pretendan incoar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponde el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, de la presentación de este escrito se debe dar recibo al reclamante y debe quedar constancia de la recepción del mismo, considera esta sentenciadora, que la parte actora no cumplió con el agotamiento de la vía administrativa previa. El agotamiento de la vía administrativa no puede entenderse como una carga impuesta a los particulares por el Legislador, constituye una garantía de los derechos subjetivos o intereses legítimo del reclamante, toda vez que el particular puede resolver la controversia antes de acudir a la sede jurisdiccional. El Juez debe analizar el cumplimiento de este requisito y en caso de que el trámite no haya sido cumplido procederá a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 1965. ASÍ SE DECIDE.-

Lo antes señalado es el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro m.T. y así fue ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia del 04 de mayo del año 2004, caso J. Pérez contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al señalar:

Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas

. Subrayado del Tribunal.

Atendiendo a estas consideraciones; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, caso C.D.G.E.y.o.e. que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, señalando que:

…El antejuicio administrativo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continua vigente…

.

En sentencia de fecha 17-11-2005, la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció que:

…El agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo…

Como complemento, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alberto Martín, establece lo siguiente:

La Sala considera que ciertamente, toda persona que considere accionar en vía judicial y en materia del trabajo contra una persona moral de carácter público, como en el caso de autos, debe agotar previamente, como un requisito de admisibilidad de la acción, la vía administrativa, tal y como expresamente lo exige el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, independientemente que por su condición de obrero su prestación de servicios se encuentre tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Con respecto a lo antes transcrito; el conocido jurista venezolano Dr. I.R.D., al interpretar el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo dice:

Ello no quiere decir, sin embargo, que el articulo 32 LOTPT prohíba admitir las acciones propuestas contra la República o contra las personas morales de carácter público. No se habla en dicha norma de prohibir la admisión de las acciones sino de darle curso. Se entiende, en todo caso que de dársele curso a la demanda, sin el cumplimiento de estos requisitos, se somete el juicio al riesgo de reponer la causa al estado de dársele cumplimiento a la formalidad requerida

En el caso sub examine, si bien es cierto la accionada es de carácter moral publico y se entiende que la causa se le dio curso ante esta instancia sin la observancia de las formalidades requeridas, como es el antejuicio administrativo, por lo tanto al no evidenciarse en actas tal formalidad, la causa debe entenderse como una prohibición de admitir la acción, en caso contrario, si consta haberse cumplido con la reclamación administrativa, el Tribunal está en la obligación de admitir la acción propuesta y no la prohibición de la misma, por lo tanto se ha establecido que cuando existe la acción judicial contra la República se debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por la inobservancia e incumplimiento del antejuicio administrativo. En relación al curso de la demanda y como lo analiza el autor antes mencionado, que cuando se obvia las formalidades para ello se debe reponer la causa; en el caso que nos ocupa no debe proceder la Reposición de la causa, sino la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la demandada es la República, vale decir, contra el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y Renovables. Así se establece.-

No obstante, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso S. Rivero y otro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, al pronunciarse sobre el Control de Legalidad interpuesto por la parte actora, relativo a la violación de normas de orden público al declarar el Tribunal de la Causa de oficio la inadmisibilidad de las acciones incoadas dejó establecido que:

…En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos , 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar de oficio la inadmisibilidad de las acciones incoadas por considerar que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el municipio goza de los mismos privilegios de la República y que por tanto resulta aplicable el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que requiere el agotamiento previo de la vía administrativa para cualquier demanda de naturaleza patrimonial negando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a trabajadores que abogan por sus derechos laborales, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez aplicó correctamente los artículos denunciados de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, razón por la cual, el Juez decidió ajustado a derecho y no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho…se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad…

. (Destacado del Tribunal).

Por otra parte, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la inadmisibilidad que esta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, por obedecer a causales de orden público o vicios esenciales. En el caso de autos, la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de orden público relativo al agotamiento previo de la vía administrativa, previsto en el artículo 30 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y tratándose de la República de Venezuela, goza de las prerrogativas y privilegios procesales que le otorga la Ley a la República.

De todo lo anteriormente expuesto, se colige que el incumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República constituye causal de inadmisibilidad de las acciones que se intenten contra la República y demás entes de carácter público que gocen de los mismos privilegios y prerrogativas; que tal inadmisibilidad debe ser declarada de oficio por los funcionarios judiciales, por imperativo legal, de conformidad con el artículo 36 ejusdem. Así se decide.-

Aunado a ello se puede concluir que además de ser, el antejuicio administrativo, un requisito formal previo a la acción judicial, ha sido y es una tramitación que ha quedado permanente en la actualidad, tanto por la Jurisprudencia como en la Doctrina; por lo tanto, esta sentenciadora de conformidad con lo aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo en el juicio de reclamación por Daño Moral y Lucro Cesante incoada por los ciudadanos N.J. CARDENAS Y L.P. contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN incoada por los ciudadanos N.J. CARDENAS Y L.P. en la reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 046-2007. Asimismo se libró el oficio respectivo bajo el número 77-2007

La Secretaria,

Exp. N° 10.230.-

TVS/ja.-

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