Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

Parte Recurrente:

Constructora N.O. S.A, Sociedad Mercantil cuya sucursal en la Republica Bolivariana de Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 13 , Tomo 91-A-Pro.

Apoderado Judicial:

J.L.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 90.934

Parte Recurrida:

Inspectoría del Trabajo de Valle de la P.E.G..

Tercero Parte:

Ciudadano F.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.203

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 10223

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado J.L.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 90.934, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora N.O. S.A, cuya sucursal en la Republica Bolivariana de Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 13, Tomo 91-A-Pro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencias Administrativa Nro. 09-2009 de fecha 20 de enero de 2009, emanada de la Inspectorías del Trabajo de Valle de la P.E.G..

El 19 de septiembre de 2009, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer del caso, con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Social que reiteró el criterio de la Sala Constitucional de fecha 01 de agosto de 2011, por considerar que la competencia correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, al estarse impugnando un acto administrativo emanado de una autoridad administrativa

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de septiembre de 2010, de este órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer del recurso en atención del principio de la perpetuatio fori, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, ordenó aplicar el procedimiento estipulado en el artículo 76 y siguientes de la mencionada Ley, admitiendo el Recurso y ordenó las citaciones de la ciudadana Procuradora General de la República, así como del ciudadano Inspector del Trabajo de Valle de la P.d.E.G.. De igual forma, acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, asi como la tdel tercer interesado y solicitar a la parte recurrida la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El fecha 01 de febrero de 2011, la Dra. M.G.S., en su carácter de Juez Titular de este Despacho en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizadas las notificaciones ordenadas, en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó oportunidad (día y hora) para la celebración de la audiencia de juicio en el presente recurso.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, el 03 de mayo de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente a la referida audiencia, y, en tal sentido, tanto la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como la representación Judicial del tercero interesado, solicitaron que previa la revisión del expediente el Tribunal declare el desistimiento de la causa en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento formulado por la representación Judicial del Tercero interesado, virtud de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, previo el estudio realizado de las actas procesales que integran el expediente, pasa quien Juzga a decidir en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadota pronunciarse con relación al pedimento formulado por la abogada E.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.332, quien actúa como apoderada Judicial de ciudadano F.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.203, tercer interesado, relativo a que se declare el desistimiento del presente recurso de nulidad; y a tal efecto, se observa:

En el caso de autos, efectivamente conforme quedo plasmado supra por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal Superior, fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo día de despacho a las 2:00 p.m.

En atención a la situación fáctica descrita, este Órgano Jurisdiccional estima necesario referirse al contenido de la Ley que rige las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, el cual prevé en el artículo 82, lo siguiente:

Audiencia de Juicio

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente

. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la asistencia a la Audiencia de Juicio, constituye una carga procesal de la parte recurrente, la cual tiene por objeto escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados y es la oportunidad para promover los medios de prueba que se consideren convenientes (vid., sentencia N° 01277 dictada por esta Sala el 8 de diciembre de 2010, publicada en fecha 9 de igual mes y año, caso: G.O.T. vs. Contralor General de la República).

Establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal Superior, advierte que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, se dejó expresa constancia, mediante el acta levantada a los efectos de fecha 03 de mayo de 2012 (Folio 254), que: “ a los efectos se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo la Abogado E.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.332, quien actúa en su condición de apoderada Judicial del Tercero Parte ciudadano F.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.203, Se deja constancia de la comparecencia de LA representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico Jelitza Bravo Rojas, (…) en el mismo acto se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente …”.

Así, en atención a las consideraciones antes expuestas y visto que conforme se evidencia de autos, la parte recurrente no cumplió la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, debe este Tribunal Superior declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado J.L.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 90.934, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora N.O. S.A, contra la Providencias Administrativa Nro. 09-2009 de fecha 20 de enero de 2009, emanada de la Inspectorías del Trabajo de Valle de la P.E.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente en su oportunidad respectiva.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 después meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 10223

MGS/bes

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