Decisión nº 656 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-006161.

PARTE ACTORA: A.T.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.061.724.

APODERADOS DE LA ACTORA: E.G.A., R.A.V.C., D.R.G.P. y D.C.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.182, 33.451, 81.742 y 148.046.

PARTES CODEMANDADAS: CORPORACIÓN NOBILIS, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 16, Tomo 512-A-Qto.; TEC SPORT NOBILIS, C.A.73-A-Qto., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 45, Tomo 515-A-Qto.; INVERSIONES NOBILIS, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1984, bajo el N° 15, Tomo 31-A-Pro.; INVERSIONES JOVEN SPORT, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1989, bajo el N° 73, Tomo 43-A-Sgdo.; INVERSIONES LAS MINAS, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1975, bajo el N° 21, Tomo 26-A-Pro.; ACTIVE SPORT, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el N° 93, Tomo 513-A-Qto.; H.S.S. COLOR, C.A. , sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1984, bajo el N° 12, Tomo 28-A-Sgdo.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: M.A.P.C. y M.G., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 81.245 y 27.317, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En fecha 24 de mayo de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante auto de fecha 31 del mismo mes y año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, siendo suspendida la misma a solicitud de las partes, fijándose nueva fecha y cuyo acto se realizó el día diez (10) de octubre de 2011, según acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se desprende que las codemandadas no comparecieron a la audiencia de juicio oral, motivo por el cual el tribunal consideró necesario aperturar la audiencia de juicio, sólo a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante en autos; sin embargo, dejó establecido en la referida acta, que los hechos planteados en el libelo por el accionante, se tienen como admitidos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, finalizado el control y contradicción del material probatorio, el juez se retiró de la sala de audiencia por un período no mayor de sesenta (60) minutos y a su regreso declaró el dispositivo del fallo oral, de la siguiente manera: Este Tribunal previas las consideraciones del caso, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana A.T.S.G., en contra de las empresas codemandadas CORPORACIÓN NOBILIS, C.A., TEC SPORT NOBILIS, C.A., INVERSIONES NOBILIS, C.A., INVERSIONES JOVEN SPORT, C.A., INVERSIONES LAS MINAS, C.A., ACTIVE SPORT, C.A. y H.S.S. COLOR, C.A. todas las partes plenamente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a las codemandadas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Tal como consta en acta de fecha 10 de octubre de 2011, las codemandadas no comparecieron a la audiencia oral de juicio.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, lo siguiente:

(Omissis)

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse (…).

(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…)

.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso la parte actora señala en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Corporación Nobilis, C.A., como asesora de ventas desde el 12 de marzo de 2008, en una jornada laboral de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario equivalente al 4% de comisiones sobre la cobranza, más Bs. 250,00 de los gastos del vehículo. Del cuatro por ciento (4%), dos por ciento (2%) era pagado en nómina y el resto de dos por ciento (2%) era pagado en efectivo. Hasta que en fecha 13 de marzo de 2009, se retira voluntariamente, siendo el lapso efectivo de la relación laboral de 1 año, y 1 día. Señala que demandó ante este mismo Circuito Judicial y se asignó el Nº AP21-L-2009-006447 y quedó desistida el día 03 de agosto de 2010.

Al respecto señala que al no haberle cancelado sus prestaciones sociales acude ante los tribunales laborales a reclamar los siguientes conceptos, señalando los salarios mensuales devengados durante la relación laboral, desde marzo de 2008 hasta marzo de 2009:

Salario promedio diario Bs. 268,00

  1. Bono vacacional período 2008-2009, 7 días, a razón de Bs. 268,00, la cantidad de Bs. 1.876,00.

  2. Vacaciones, 2008-2009, 30 días, a razón de Bs. 268,00, la cantidad de Bs. 8.040,00.

  3. Utilidades, desde el 12-03-2008 al 31-12-2008, 90 días, a razón de Bs. 268,00, la cantidad de Bs. 21.120,00 y desde el 01-01-2009 al 13-03-2009, 30 días, a razón de Bs. 268,00, la cantidad de Bs. 8.040,00, para un total de Bs. 32.160,00.

  4. Pago del descanso semanal de conformidad con el artículo 216 LOT, señalando los días por cada mes laborado, la cantidad de Bs. 30.377,00.

  5. Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, 45 días, a razón del salario devengado mes a mes a partir del tercer mes, la cantidad de Bs. 21.622,00.

  6. Intereses de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.823,00.

Para un total de Bs. 95.898,00.

Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación.

Asimismo, alega la actora que las empresas Corporación Nobilis, C.A., Tec Sport Nobilis, C.A., Inversiones Nobilis, C.A., Inversiones Joven Sport, C.A., Inversiones Las Minas, C.A., Active Sport, C.A. y H.S.S. Color, C.A. son solidariamente responsables por cuanto las mismas conforman un grupo de empresas previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que los accionistas con poder decisorio son comunes, las juntas directivas esta conformado por las mismas personas y desarrollan en conjunto actividades que se evidencia su integración, razón por la cual se demanda al grupo de empresas antes mencionadas, ya que son responsables por el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia jurídica recaída sobre la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo, razón por la cual debe forzosamente este tribunal condenar a la empresa demandada al pago de los conceptos reclamados en el libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la petición del demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, el último cargo desempeñado por la accionante: Asesora de Ventas; en segundo lugar, la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora: 12-03-2008 y 13-03-2009; en tercer lugar, la jornada de trabajo: lunes a viernes; en cuarto lugar, el salario indicado por la accionante en su libelo, el cual era variable, conformado por el 4% de las comisiones sobre la cobranza, dos por ciento (2%) era pagado en nómina y el resto de dos por ciento (2%) era pagado en efectivo, más Bs. 250,00 de los gastos del vehículo, el cual se encuentra en el vuelto del folio cuatro (4) del expediente en cuadro denominado relación de salarios mensuales; en quinto lugar, la conducta contumaz de la empresa demandada de no cancelar los conceptos reclamados y que se adeudan a la trabajadora, lo cual genera la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, sin embargo, en cuanto al monto de éstos, el tribunal los revisará a los fines de determinar sí los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte y para mayor abundamiento, cursa a los autos (desde el folio 66 al 71), documentales consistentes en copias al carbón de recibos de pagos, cuyos originales la parte actora solicitó su exhibición y no fueron exhibidos por la parte obligada a ello, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto el texto de cada uno de los documentos tal como aparece en las copias presentadas. De las mismas se evidencia ciertamente, que el salario de la accionante era variable, representado por las comisiones devengadas, asimismo se observa que no se incluye el pago concepto de descansos y feriados como consecuencia a las comisiones devengadas por la accionante, de lo cual se deja expresa constancia.

De la misma manera cursa al folio 72, copia al carbón de recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2008, a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dicha documental se evidencia el pago efectuado a la accionante por el conceptos allí indicado y que se cancelaron 90 días;

Ahora bien, en cuanto al alegato de la actora, quien señala que no le fue cancelado durante la relación de trabajo, ni al final de la misma, lo correspondiente a los descansos semanales, de conformidad con el artículo 216 LOT, éste hecho quedó admitido por las codemandadas, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, por tal motivo, la presente solicitud resulta procedente, por cuanto la actora gozaba de un salario variable, compuesto por comisiones, lo cual implica que dadas las características del salario real pactado y devengado por el demandante, tales días se deben cancelar, circunstancia ésta que no se desprende de los recibos de pago hechos referencia anteriormente. Así las cosas, y una vez revisado por este juzgador, el cálculo efectuado por la actora en su escrito libelar, se deja establecido que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, se ordena la cancelación de Bs.F. 30.377,00, suma ésta reclamada por la accionante por concepto de descanso semanal. ASI SE ESTABLECE.

La actora reclama por concepto de bono vacacional 2008-2009, 7 días, a razón de Bs. 268,00, la cantidad de Bs. 1.876,00. Al respecto, observa quien decide que le corresponde a la trabajadora demostrar que ciertamente no disfrutó de tal período vacacional, circunstancia ésta que ha quedado demostrada en el presente juicio, dada la incomparecencia de las empresas codemandadas a la audiencia de juicio oral, lo cual una vez revisada la solicitud de la reclamante, concluye este juzgador que la misma se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, siendo lo anterior así, se declara procedente la presente solicitud, y se ordena el pago de Bs.F. 1.876,00, que representa el equivalente a 7 días de salario del período vacacional reclamado. ASI SE ESTABLECE.

De la misma forma reclama la accionante las vacaciones del período 2008-2009, 30 días, a razón de Bs. 268,00, la cantidad de Bs. 8.040,00. Ahora bien, el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones

.

En ese sentido, una vez revisada como ha sido la presente solicitud, y con fundamento a la referida disposición reglamentaria, este juzgador concluye que dicha solicitud, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara su procedencia, en consecuencia, se ordena el pago de Bs.F. 8.040,00. ASI SE ESTABLECE.

Reclama la actora las utilidades, desde el 12-03-2008 al 31-12-2008, 90 días, a razón de Bs. 268,00, la cantidad de Bs. 21.120,00 y desde el 01-01-2009 al 13-03-2009, 30 días, a razón de Bs. 268,00, la cantidad de Bs. 8.040,00, para un total de Bs. 32.160,00.

Al respecto, observa quien decide, consta a los autos la cancelación de 90 días de vacaciones por el período correspondiente del 01-01-2008 hasta el 31-12-2008, dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opuso, por cuanto señaló que sólo se le canceló el 50% de lo que le correspondía pero porque no se utilizó el salario correspondiente, en razón de ello quedó firme que la trabajadora se le cancelaban 90 días por año y recibió el pago de Bs.8.624,05, cantidad esta que deberá ser deducida de la suma a cancelar por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, reclama la trabajadora por el período desde el 12-03-2008 al 31-12-2008, 90 días, a razón de Bs. 268,00, la cantidad de Bs. 21.120,00, cuando lo que le corresponde por los meses completos trabajador es 90/12 = 7,5 por mes x 9 meses laborados completos = 67,5 días, a razón de Bs. 268,00 = 18.090,00, menos lo cancelado anteriormente, queda por pagar la cantidad de Bs. 9.465,95. Por el período desde el 01-01-2009 al 13-03-2009, reclama 30 días, a razón de Bs. 268,00, cuando lo que le corresponde es 90/12 = 7,5 x 2 meses completos = 15 días, a razón de Bs. 268,00 = 4.020,00, cantidades estas menores a las reclamadas y que se adeudan a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

Reclama la trabajadora la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 LOT, 45 días, a razón del salario devengado mes a mes a partir del tercer mes, la cantidad de Bs. 21.622,00, lo cual será determinado a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en cuenta los salarios señalados por el actor los cuales se encuentra en el vuelto del folio cuatro (4) del expediente en cuadro denominado relación de salarios mensuales de conformidad con el ordinal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se declara su procedencia, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad resultante. ASI SE ESTABLECE.

A la cantidad resultante de todos los conceptos declarados procedentes y que se adeudan a la trabajadora se deberá deducir la cantidad de Bs. 12.608,10, cancelados a la trabajadora, según consta en documental marcada “D”, folio 106 del expediente y que la propia actora señaló que los había recibido como adelanto de las prestaciones sociales que le adeudaban. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama la actora los intereses de la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.823,00. En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado y otros), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana A.T.S.G., en contra de las empresas codemandadas CORPORACIÓN NOBILIS, C.A., TEC SPORT NOBILIS, C.A., INVERSIONES NOBILIS, C.A., INVERSIONES JOVEN SPORT, C.A., INVERSIONES LAS MINAS, C.A., ACTIVE SPORT, C.A. y H.S.S. COLOR, C.A. todas las partes plenamente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a las codemandadas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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