Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Marzo de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2010-000825

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.L.D.C., NOBIS PARRA, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.D.G., J.R.P., R.M.P., O.S., J.S.A. Y P.F.T., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.027.063, 3.716.639, 5.412.953, 3.709.254, 6.278.294, 6.965.471, 6.070.809, 6.842.839, 4.290.082, 8.048.522, 5.222.860 y 6.136.607, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: I.S.C.F. y M.E.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.735 y 13.400, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFICIO-CIRCULAR N° 29 de fecha 24 de marzo de 2006, suscrita por el entonces Director General de Recursos Humanos del MINISTERIO DE LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES: T.G. y L.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.211 y 55.836, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Nulidad

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada M.E.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2010 emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos E.L.D.C., NOBIS PARRA, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.D.G., J.R.P., R.M.P., O.S., J.S.A. Y P.F.T., contra el Oficio - Circular N° 29 de fecha 24 de marzo de 2006, suscrita por el entonces Director General de Recursos Humanos, quien actuó por delegación del Ministro de la Salud.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2012, se dio por recibido el presente asunto ordenándose la notificación de las partes en virtud del abocamiento de la Juez, y una vez notificadas las mismas, este Tribunal de conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, procedió a dictar auto expreso el 20 de diciembre de 2012 fijando la oportunidad para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la parte apelante presentara fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 92 del capítulo III referido al procedimiento en segunda instancia previsto en la referida Ley, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2012 y, por auto de fecha 22 de enero de 2013 se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 31 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 26 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa:

Que en fecha 07 de agosto de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicó sentencia con ocasión al conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y en tal sentido, estableció que el presente asunto debía ser conocido por los Tribunales en materia del Trabajo, en los siguientes términos:

A juicio de esta Juzgadora aún cuando el objeto del recurso es la nulidad de una circular, emitida por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, actuando en delegación del propio Ministro de Salud, en vista de que los recurrentes son obreros al servicio de la Administración, de conformidad con las sentencias y la normativa citada, resulta forzoso para esta Sala declarar que el presente caso es de naturaleza estrictamente laboral. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara competente para conocer y decidir la presente causa al Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual ya venía conociendo del caso de autos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida por la abogada M.E.O.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.400, actuando como representante judicial de la parte accionante, es el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cumplimiento con lo establecido en la sentencia supra pasa esta alzada al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la sentencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 09 de octubre de 2012, proveniente de la Sala Plena luego de dictar la decisión indicada supra, ante lo cual se observa que en fecha 16 de junio de 2010, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece en la disposición Transitoria Quinta que “Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en este Ley”, por lo cual esta alzada procedió a dar el trámite correspondiente sobre el recurso de apelación interpuesto aplicando el artículo 92 del capítulo III referido al procedimiento en segunda instancia previsto en la referida Ley, por lo que fundamentados como han sido los alegatos de apelación pasa esta alzada al respectivo pronunciamiento.

IV

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2010 declaró la falta de legitimación de los accionantes para interponer el recurso de nulidad y, sin lugar el respectivo recurso, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

De todo lo anterior, observamos que los recurrentes deben tener una legitimación activa frente a la actuación administrativa que los afecte en sus derechos o intereses. Así las cosas, en el caso de marras, los demandantes E.L.d.C., Nobis Parra, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.d.G., J.R.P., R.M.P., O.S., J.S.A. y P.F.T., no se mencionan como destinatarios del acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo que carecen de de la legitimación activa para intentar el presente recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio-Circular Nº 29 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, y así se declarará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

En todo caso, observamos que el acto que pudiera haber afectado a los demandantes, es el cartel de notificación publicado en fecha 17 de abril de 2006 en el Diario Ultimas Noticias, sin embargo, éste no fue impugnado ni atacado en forma alguna, cuya carga corresponde a la parte actora, y no puede ser suplida por este sentenciador. Así se establece.

V

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Falta de legitimación de los ciudadanos E.L.d.C., Nobis Parra, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.d.G., J.R.P., R.M.P., O.S., J.S.A. y P.F.T., para interponer el presente recurso de nulidad contra el Oficio-Circular Nº 29 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Segundo: Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos E.L.d.C., Nobis Parra, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.d.G., J.R.P., R.M.P., O.S., J.S.A. y P.F.T., contra el Oficio-Circular Nº 29 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por el entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

V

DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Oficio - Circular N° 29 de fecha 24 de marzo de 2006, suscrita por el entonces Director General de Recursos Humanos ciudadano Á.L., quien actuó por delegación del Ministro de la Salud, acto que le fuera notificado mediante Cartel suscrito por el ciudadano J.C.P.D.d.P. (E) publicado en la página 67 del Diario Últimas Noticias en su edición del lunes 17 de abril de 2006 el cual revocó los permisos sindicales que disfrutaban desde el 11 de noviembre de 2005 y con duración hasta el 11 de noviembre de 2008, en violación a sus derechos adquiridos consagrados en la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus organismos de adscripción.

Que como miembros integrantes de la junta directiva de Trabajadores de Institutos y Empresa de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.I.E.N.A) disfrutaban de permiso remunerado con el fin de dedicarse a actividades sindicales, a todos los miembros de la junta directiva vigentes desde el 19 de agosto de 1992.

Que fueron elegidos miembros de la junta directiva de S.T.I.E.N.A. el 11 de noviembre de 2005 y establecida su designación en providencia administrativa de fecha 05 de diciembre de 2005 y se encontraban en dichos cargos para el momento de interposición del presente recurso de nulidad.

Que en fecha 13 de marzo de 2006 el Director de Personal Encargado del Ministerio de S.J.C.P. verificó las credenciales de los trabajadores elegidos miembros de la junta directiva y tramitó por el tiempo en que fueron elegidos los respectivos permisos desde el 11 de noviembre de 2005 al 11 de noviembre de 2008.

Que encontrándose en pleno disfrute del permiso sindical dicha licencia les fue arbitrariamente revocada mediante oficio-circular Nro. 29 de fecha 24 de marzo de 2006, dictado por Á.L.L.R. para entonces director general de recursos humanos del Ministerio de Salud, actuando por delegación del Ministro de Salud, acto que si bien fue dirigido en forma general a toda persona que se encontrara en disfrute del permiso, las únicas personas que lo detentaban eran los accionantes y en virtud de ello la notificación del acto se hizo personalmente a cada uno de ellos con indicción en el Cartel de notificación sus respectivos nombres y reproduciéndose el contenido del oficio-circular dirigido de manera represa a todo el que detentara el permiso en cuestión.

Que se justificaba la revocatoria de los permisos sindicales aludiendo que debían ser concedidos únicamente y exclusivamente a las organizaciones sindicales afiliadas a FENARSITRASALUD, como firmante de la Normativa Laboral del Personal Obrero de los organismos del sector salud 2004-2006, lo cual es contrario a la libertad de afiliarse a la organización sindical de su preferencia y, sin considerar que el derecho de los miembros de la junta directiva de los sindicatos afiliados a FETRASALUD a gozar del permiso remunerado para dedicarse a actividad sindical era un derecho dispuesto en la cláusula 15 de la citada convención colectiva depositada ante la Inspectoría del Trabajo el 12 de agosto de 1992.

Que la cláusula 3 de la Normativa Laboral del Personal Obrero de los organismos del sector salud 2004-2006 suscrita entre FENASIRTRASALUD y Ministerio de la Salud, violenta el principio de no discriminación y libertad sindical al establecer la condición arbitraria de afiliación del sindicato que pretende disfrutar los permisos a FENASIRTRASALUD, como requisito para otorgar el permiso sindical desconociendo la cláusula 76 que consagra el respeto a los derechos adquiridos de normativas anteriores.

Que el quo basa sus argumentos para declarar sin lugar el recurso de nulidad en que en el oficio-circular impugnado no se mencionan a los accionantes como destinatarios del mismo, por lo que, a decir del a quo carecen de la legitimación activa para interponer la demanda, siendo que el destinatario son aquellos que gozan del permiso sindical remunerado afectando sus derechos e intereses y que se individualizaron en el cartel publicado a los fines de su notificación formal, cartel que fue valorado par considerar la tempestividad del recurso y no para acreditar la legitimación activa.

Que el a quo indica que se debió haber impugnado el cartel, siendo que el mismo hace es reproducir el oficio. Que los derechos adquiridos afectados se extienden sus efectos expansivos a las posteriores juntas directivas del sindicato S.T.I.E.N.A. por lo que se mantiene vigente el interés y la demandada no desvirtuó los hechos alegados.

Que solicita se declare la nulidad absoluta del oficio-circular N° 29 de fecha 24 de marzo de 2006 por razones de ilegalidad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada que la parte actora en su libelo de la demanda alega como fundamentos del recurso interpuesto que goza.d.P.S.R. concedido por la autoridad administrativa desde el 11 de noviembre de 2005 y con duración hasta el 11 de noviembre de 2008, cuando el 17 de abril de 2006 fue publicado en el Diario Últimas Noticias de la Ciudad de Caracas el cartel de notificación donde se les revocaban los Permisos Sindicales aludidos, siendo la justificación esgrimida que los Permisos y Licencias Sindicales debían ser concedidos única y exclusivamente a las organizaciones sindicales afiliadas a FENARSITRASALUD.

Que el derecho a gozar de los permisos remunerados con el fin de dedicarse a actividades sindicales, ya con anterioridad (19 de agosto de 1992) había sido reconocido como derecho adquirido a los Miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos afiliados a la Federación Unificada FETRASALUD y a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, como es el caso del Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (S.T.I.E.N.A) del Instituto Nacional de Nutrición, en la Cláusula N° 15 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus organismos de adscripción, el Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario, depositado en el Ministerio del Trabajo el 19 de agosto de 1992, de cuya Junta Directiva forman parte actualmente nuestros mandantes por haber sido elegidos en libres comicios realizados el 11 de noviembre de 2005 y cuya designación fue reconocida por el C.N.E. según consta en la Gaceta Electoral N° 301 de fecha lunes 03 de abril de 2006.

Que la normativa laboral de los obreros de los organismos del sector salud para el período 2004-2006, vigente en la actualidad, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo, violenta el principio de no discriminación y libertad sindical.

Que la imposición de condiciones, como por ejemplo la de estar afiliado el Sindicato a una determinada Federación, en este caso FENASIRTRASALUD, para poder optar al beneficio de permiso sindical, viola principios constitucionales previstos en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la libertad para todos los trabajadores y trabajadoras, sin discriminación alguna, de afiliarse o no a la organización sindical de su preferencia y de estar protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho, así como la garantía a los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales de gozar de todas las prerrogativas legales, inclusive la inamovilidad laboral y obviamente los permisos sindicales, durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Que como integrantes de la Junta Directiva del ya tantas veces nombrado sindicato, fueron informados mediante correspondencia de fecha 13 de marzo de 2006 suscrita por el ciudadano Director de Personal (Encargado) del Ministerio de Salud, Lic. Juan Carlos Paredes, del otorgamiento, sin condición alguna, de sus respectivos permisos sindicales por el lapso para el cual fueron elegidos, es decir, el comprendido entre el 11 de noviembre de 2005 y el 11 de noviembre de 2008, y encontrándose en pleno disfrute de su licencia, se enteraron de la revocatoria de dichos permisos a través de la notificación publicada en el diario de Caracas, ‘Últimas Noticias’, edición del 17 de abril de 2006, página 67, siendo las motivaciones de la revocatoria, expresadas en el mencionado acto administrativo de efectos particulares, el hecho de no estar afiliados sus beneficiarios a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD), lo cual constituye una violación a normas constitucionales y legales de impretermitible cumplimiento.

Asimismo, en los escritos de conclusiones presentados en el acto de informes ante el juez de juicio, que rielan a los folios Nº 91 al 96 de la pieza 2, la representación judicial de la parte recurrente ratificó los argumentos expuestos en el recurso de nulidad ejercido y además indicó que los demandantes para ese momento son integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.I.E.N.A), por cuanto no se han celebrado nuevas elecciones, por lo que mantienen un interés jurídico actual en torno a la presente acción.

Por su parte la representación judicial del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, señaló en escrito de conclusiones, folios del 94 al 96 pieza 2, que en el presente procedimiento existe un decaimiento del objeto, por cuanto la pretensión de la parte actora es restituir los permisos sindicales para los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.I.E.N.A) y en caso de que fuera declarada con lugar, los miembros de dicha Junta no podrían hacer uso de ellos, en virtud que se encuentra vencido el período para el cual fueron elegidos, y su actividad se encuentra limitada a sólo realizar actividades de simple administración; aunado a lo anterior, indican que los permisos sindicales se encuentran establecidos en la cláusula 3 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, la cual no fue suscrita por la mencionada Organización Sindical, ni tampoco solicitaron su adhesión a la misma, por lo que no está facultada para administrar la mencionada normativa laboral; tampoco agotaron los recurrentes la vía administrativa, pues no ejercieron recursos administrativos de reconsideración y jerárquico; señalan que en la actualidad, la aludida Organización Sindical se encuentra inactiva y parte de los miembros que la integran ya no son personal activo de los Institutos de Nutrición, pues se encuentran en situación de jubilados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró la falta de legitimación de los accionantes y Sin lugar el Recurso de Nulidad.

Ahora bien, en el presente caso, los recurrentes E.L.D.C., NOBIS PARRA, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.D.G., J.R.P., R.M.P., O.S., J.S.A. y P.F.T., pretenden la nulidad del Oficio-Circular Nº 29, de fecha 24 de marzo de 2006, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), por el cual revocó los permisos sindicales.

En tal sentido fundamentan su acción en el hecho cierto que, como miembros de la junta directiva del sindicado Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.I.E.N.A), disfrutaban de permisos sindicales desde el 11 de noviembre de 2005 y con duración hasta el 11 de noviembre de 2008, cuya licencia les fue revocada mediante el acto impugnado el cual fue dirigido en forma general a toda persona que se encontrara en disfrute del permiso y, las únicas personas que lo detentaban eran los accionantes y, en virtud de ello, la notificación del acto se hizo personalmente a cada uno de ellos a través del Cartel de notificación sus respectivos nombres y reproduciéndose el contenido del oficio-circular dirigido de manera represa a todo el que detentara el permiso en cuestión.

De forma que, en primer lugar, corresponde determinar esta Alzada si los accionantes se tratan de miembros de la junta directiva del sindicado Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.I.E.N.A), que disfrutaban de permisos sindicales para el momento de dictarse el oficio- circular impugnado en fecha 24 de marzo de 2006, para establecer si los accionantes estaban bajo el alcance del contenido del oficio impugnado, ello con la finalidad de determinar la legitimación para interponer la presente demanda.

En segundo lugar, en caso se determinarse la legitimación de los accionantes, corresponde verificar la normativa aplicable a los accionantes como obreros para el momento de dictarse el oficio-circular impugnado del 24 de marzo de 2006, a saber la convención colectiva depositada ante la Inspectoría del Trabajo el 12 de agosto de 1992 o la Normativa Laboral del Personal Obrero de los organismos del sector salud 2004-2006 y verificar el cumplimiento y alcance de la cláusula 76 que consagra el respeto a los derechos adquiridos de normativas anteriores.

Indicado lo anterior se pasa con el análisis de las pruebas promovidas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Marcadas desde la letra “A” hasta la “H”, que rielan del folio Nº 11 al 185, ambos inclusive, los cuales no fueron ni desconocidos ni impugnados. En este sentido, pasa este Juzgador a valorarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Al folio Nº 11 de la primera pieza, cursa copia simple de Oficio-Circular Nº 29, de fecha 24 de marzo de 2006, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud, el cual es el acto recurrido en este asunto, cuya copia certificada fue remitida a este Juzgado por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en fecha 21 de julio de 2009, tal como consta de los folios 14 al 16 de la segunda pieza de este expediente y se le otorga valor probatorio al no ser impugnado. Dicho Oficio - Circular –folio 11 de la pieza 1-, señala textualmente:

Ciudadano (a)

Director – Presidente

Organismos Adscritos al

Ministerio de la Salud

Presente.-

Cumplo con informarles que en virtud de la campaña de desinformación y ante la serie de reclamos que viene suscitándose en distintos Estados del País, esta Dirección de Recursos Humanos le comunica que los Permisos y Licencias Sindicales establecidos en la Normativa Laboral de Personal Obrero, deben ser concedidos única y exclusivamente a las organizaciones sindicales afiliadas a FENASIRTRASALUD, que son los firmantes de dicha normativa laboral.

En tal virtud, quedan revocadas todas aquellas licencias concedidas conforme a la Normativa Laboral anterior, debiendo los Directivos Sindicales beneficiarios de los mismos reincorporarse a sus labores habituales…

.

Sin más a que hacer referencia, se despide de usted.

Atentamente, Por Delegación del Ministro de Salud

Abog. A.L.L.R.

Director General de Recursos Humanos

Según Resolución Nº 001 de fecha 02/01/2006

Gaceta Oficial Nº 38.349 de fecha 03/01/2006.”

De acuerdo con el texto del Oficio – Circular precedentemente transcrito, observa esta Juzgadora que el mismo se encuentra suscrito por el Director General de Recursos Humanos quien actuaba por delegación del Ministro, desprendiéndose del mismo que en fecha 24 de marzo de 2006 se comunica a los Organismos Adscritos al Ministerio de la Salud, que los Permisos y Licencias Sindicales establecidos en la Normativa Laboral de Personal Obrero, deben ser concedidos única y exclusivamente a las organizaciones sindicales afiliadas a FENASIRTRASALUD, que son los firmantes de dicha normativa laboral, en virtud de lo cual, quedaban revocadas todas aquellas licencias concedidas conforme a la Normativa Laboral anterior, debiendo los Directivos Sindicales beneficiarios de los mismos reincorporarse a sus labores habituales. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 12 y 13 cursa ejemplar del Diario Ultimas Noticias, de fecha 17 de abril de 2006, se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia el cartel de notificación dirigido a los recurrentes por parte del entonces Ministerio de Salud, Instituto de Nutrición, Dirección de Personal, con motivo de haber sido infructuosas las notificaciones personales, referidas a las revocatorias de sus permisos sindicales, de acuerdo al contenido del Oficio-Circular Nº 29, de fecha 24 de marzo de 2006. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 14 al 17 y 123 al 128, ambos inclusive, cursa ejemplar de la Gaceta Electoral Nº 301 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 3 de abril de 2006, y comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, Servicio del Sindicato del Ministerio del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se observa tanto el reconocimiento por parte del C.N.E., respecto a los procesos electorales realizados en diferentes organizaciones sindicales, entre las que tenemos al Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (STIENA), en fecha 11 de noviembre de 2005, así como la notificación que al respecto se presentó a la Inspectoría del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 18 al 72, ambos inclusive, cursan copias certificadas de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (STIENA), se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se observa que su junta directiva, estaba conformada por los recurrentes de este asunto, de acuerdo al proceso de elecciones sindicales llevadas a cabo el día 11 de noviembre de 2005. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 73 al 110, ambos inclusive, cursa copia simple de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, para el período 2004-2005, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos, adscritos al mismo (M.S.D.S), Ministerio del Trabajo: Instituto Venezolano de los Seguros (I.V.S.S) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). ASI SE ESTABLECE.

A los folios 111 al 128 cursa comunicaciones dirigidas a los accionantes de fecha 13 de marzo de 2006 emanada del Director de Personal y Acta de totalización, adjudicación y proclamación de elecciones para la renovación de la dirigencia sindical del S.T.I.E.N.A., se le otorga valor probatorio, de cuyo contenido se observa la notificación de la aprobación de permiso sindical remunerado entre el 11 de noviembre de 2005 y el 11 de noviembre de 2008 y la conformación de la junta directiva del referido sindicato en los cargos de presidente, secretarios ejecutivos, vocales y tribunal disciplinario, donde se encuentran los hoy accionantes. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 129 al 185, cursa ejemplar de la Convención Colectiva, suscrita entre los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus organismos de Adscripción: Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología y el Instituto Autónomo Hospital Universitario, de fecha 19 de agosto de 1992. ASI SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis probatorio de las pruebas cursantes a los autos, queda demostrado en juicio que los accionantes E.L.D.C., NOBIS PARRA, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.D.G., J.R.P., R.M.P., O.S., J.S.A. y P.F.T., ciertamente, eran miembros de la junta directiva del sindicado Sindicato de Trabajadores de Institutos y Empresas de la Nutrición y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (S.T.I.E.N.A), elegidos bajo el proceso de elecciones sindicales llevadas a cabo el día 11 de noviembre de 2005 y cuya designación fue reconocida por el C.N.E. según consta en la Gaceta Electoral N° 301 de fecha lunes 03 de abril de 2006, de forma que, eran miembros activos de la junta directiva del sindicato supra para el momento de dictarse el oficio- circular impugnado de fecha 24 de marzo de 2006 y, disfrutaban de permisos sindicales, como se deriva del mismo oficio circular cuando indica que las licencias concedidas conforme a la Normativa Laboral anterior a los Directivos Sindicales quedaban revocadas y como consta de comunicaciones de 13 de marzo de 2006 emanadas del Director de Personal Encargado del Ministerio de Salud por la cual se aprobó permiso sindical remunerado entre el 11 de noviembre de 2005 y el 11 de noviembre de 2008.

En este sentido, se estima conveniente acotar que el referido oficio circular impugnado, por el cual se revocaban todas aquellas licencias concedidas conforme a la Normativa Laboral anterior, tenía como destinatario en forma general a todos los Directivos Sindicales beneficiarios y que se encontraran en disfrute del permiso, por lo que, siendo los accionantes miembros de la junta directiva para ese entonces del sindicato S.T.I.E.N.A., se entiende que estos fueron notificados a través de cartel publicado en prensa nacional fecha 17 de abril de 2006, con motivo de haber sido infructuosas las notificaciones personales, referidas a las revocatorias de sus permisos sindicales, de acuerdo al contenido del Oficio-Circular Nº 29, de fecha 24 de marzo de 2006.

De forma que, al detentar los accionantes el carácter de Directivos Sindicales para la fecha de revocatoria de permisos sindicales por oficio-Circular del 24 de marzo de 2006, en virtud de ello, la notificación del acto se hizo personalmente a cada uno de ellos con indicción en el Cartel de notificación de sus respectivos nombres y reproduciéndose el contenido del oficio-circular citado dirigido de manera represa a todo el que detentara el permiso en cuestión, y siendo que el destinatario del oficio-circular eran aquellos directivos que gozaban del permiso sindical, los accionantes se sintieron afectados en sus derechos e intereses y que se individualizó en el cartel publicado a los fines de su notificación formal, por lo que concluye esta alzada que los accionantes estaban bajo el alcance del contenido del oficio impugnado lo cual les fue notificado y ello determina la legitimación para interponer la presente demanda, apartándose de la motivación dada por el a quo. ASI SE DECIDE.

Determinada la legitimación de los accionantes, corresponde verificar la normativa aplicable a los accionantes como obreros para el momento de dictarse el oficio-circular impugnado del 24 de marzo de 2006, y en tal sentido, se observa que existía una Normativa Laboral del Personal Obrero de los organismos del sector salud 2004-2006 vigente para el momento de dictarse el oficio-circular impugnado, en la cual se estableció en la cláusula 3 los lineamientos para otorgar los permisos sindicales, se lee de la referida cláusula:

CLAUSULA 3: PERMISOS SINDICALES: Las partes Contratantes del Sector Salud conviene (sic) en otorgar permiso Sindical a los Miembros del Comité Ejecutivo Nacional de FENASIRTRASALUD, y a los Miembros de las Directivas Regionales, Seccionales afiliadas y (sic) U.N.T., por todo el tiempo total del ejercicio para el cual fueron electos. Los mismos serán solicitados por FENASISTRASALUD y tramitados ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, o a la Oficina de Personal del nivel correspondiente (…)”

De acuerdo con el texto del Oficio – Circular impugnado, el Director General de Recursos Humanos por delegación del Ministro, comunica a los Organismos Adscritos al Ministerio de la Salud, que los Permisos y Licencias Sindicales establecidos en la Normativa Laboral de Personal Obrero, deben ser concedidos a las organizaciones sindicales afiliadas a FENASIRTRASALUD, por lo que observa esta alzada que con el referido oficio se estaba dando cumplimiento a lo establecido en una cláusula vigente de la Normativa Laboral del Personal Obrero de los organismos del sector salud 2004-2006, cláusula que es la que ha debido de ser atacada por los accionantes de considerarla discriminatoria e inconstitucional.

Por otra parte, se observa de la cláusula 76 de la citada Normativa Laboral del Personal Obrero de los organismos del sector salud 2004-2006, que consagra el respeto a los derechos adquiridos de normativas anteriores, de la siguiente manera:

CLAUSULA 76: DERECHOS ADQUIRIDOS: Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales (…) sindicales e institucionales, así como las conquistas logradas por los trabajadores del sector salud obtenidos por (…) Convenciones Colectivas o por cualquier otra fuente de derecho no modificados, se mantendrán en vigencia en cuanto no lo indique la presente Normativa Laboral de Trabajo.”

En criterio de esta alzada, de acuerdo a la lectura de la cláusula supra, los beneficios sindicales obtenidos por Convenciones Colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, que no hayan sido indicados en la vigente Normativa Laboral, se mantendrán en vigencia, más no los que hayan sido modificados, y en el presente caso la referida cláusula 3 estableció modificación en cuanto a los permisos sindicales, por lo que, no puede considerar esta Alzada que, en los términos de su redacción, se haya violentado algún derecho adquirido como lo plantea el recurrente.

De conformidad con las consideraciones expuestas, se concluye que los accionantes tiene la legitimidad para interponer el presente recurso de nulidad, contrario a lo indicado por el a quo, sin embargo, debe ser declarado sin lugar el mismo pues, a criterio de esta juzgadora, se ha debido atacar por los mecanismos correspondientes, la legalidad e ilegitimidad si fuere el caso, de la cláusula 3 vigente en ese entonces, de la Normativa Laboral del Personal Obrero de los organismos del sector salud 2004-2006, de considerarla discriminatoria e inconstitucional, mas no así como lo pretenden los recurrentes, un oficio-circular que contiene una actuación administrativa en el que el funcionario de la administración lo que hace es reproducir el contenido de dicha cláusula. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos E.L.D.C., NOBIS PARRA, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.D.G., J.R.P., R.M.P., O.S., J.S.A. Y P.F.T., actuando en su carácter de parte actora, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2010, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión, aunque por otros motivos, por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad incoado por los ciudadanos E.L.D.C., NOBIS PARRA, Z.C., P.O., D.R.M., L.A.M., A.C.D.G., J.R.P., R.M.P., O.S., J.S.A. Y P.F.T., contra el Oficio - Circular N° 29 de fecha 24 de marzo de 2006, suscrita por el entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio de la Salud.

CUARTO

No hay condenatoria en costas el juicio al actor por las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARI0

ABOG. I.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARI0

ABOG. I.O.

YNL/25032013

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