Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 10 de junio de 2015

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000650

PARTE DEMANDANTE: NOBLES PONTILUIS RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.920.261

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MANTILLA, I.P.SA Nro. 90.164

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC C.A (INTER) E INVERSIONES J.S MILLENIUM C.A

APODERADO JUDICIAL DE CORPORACION TELEMIC C.A (INTER): F.M. I.P.S.A 63.835.

REPRESENTANTE LEGAL DE INVERSIONES J.S MILLENIUM C.A: ciudadano J.M.S. titular de la cedula de identidad N° V-15.262.857.

ABOGADA ASISTENTE DE INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A: EVELIA CONTRERAS I.P.S.A N° 138.714

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy diez (10) de junio de 2015 siendo las dos de la tarde (2:00 PM), comparecen voluntariamente el ciudadano NOBLES PONTILUIS RENGIFO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 3.920.261, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido en este acto por el Abogado en O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164, de este mismo domicilio, quienes a los efectos del presente documento se denominarán EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra los demandados Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de mayo de 2003, bajo el No. 12, Tomo 21-A, representada por su Presidente, ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 15.262.857, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.867.545, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.714, de este mismo domicilio, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por el Abogado en ejercicio F.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.883.961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.835, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del 2011, bajo el No. 12, Tomo 223, que en copia fotostática se acompaña al presente Escrito, En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia extraordinaria solicitada en el Presente Proceso, se deja constancia que los demandados renuncian al lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar. Iniciada la Audiencia las partes convienen en renunciar a los lapsos procesales en virtud de que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se establecen las siguientes clausulas:

PRIMERA

EL DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. KP02-L-2015- de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicita de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LOS DEMANDADOS, conjunta o separadamente, de acuerdo a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.

En tal sentido, el ciudadano NOBLES PONTILUIS RENGIFO, ratifica que desde la fecha por él señalada en la demanda como inicio de las relaciones laborales, vale decir, 21 de junio de 2003, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., arriba identificada, quien a su vez fue CONTRATISTA DE SERVICIOS EN EL ÁREA TÉCNICA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar.

En tal sentido igualmente ratifican que ni su patrono Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., arriba identificada, ni el beneficiario de sus servicios, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar.

SEGUNDA

Por su parte el representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., arriba identificada, reconoce que su representada sostuvo, desde el 16 de julio de 2003, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., para la prestación, como CONTRATISTA DE SERVICIOS EN EL ÁREA TÉCNICA, de los servicios de construcción, instalación y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción del Estado Lara.

En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A. durante el lapso descrito, EL DEMANDANTE le prestó servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas.

Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., arriba identificada, fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por EL DEMANDANTE, quien a partir de la fecha por él indicada en su libelo de demanda como inicio de la supuesta relación laboral, comenzó a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por él, devengando por ello una comisión por cada instalación efectuada, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajador independiente o por cuenta propia que siempre ostentó.

En ese sentido, la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., arriba identificada, declara que los servicios ejecutados por EL DEMANDANTE concluyeron en fecha 13 de marzo de 2015, cuando este último decidió retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda.

En virtud de lo anterior, la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., reconoce de forma expresa, haber sostenido con CORPORACIÓN TELEMIC C.A., relación jurídica comercial, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A. En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con EL DEMANDANTE por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A. de cualquier reclamo al respecto.

TERCERA

CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por EL DEMANDANTE y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señaladas, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL DEMANDANTE, es o fue trabajador independiente asociado a la Contratista Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A., suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación, construcción y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto laboral alguno.

CUARTA

No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:

  1. - Solo a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por EL DEMANDANTE en su libelo, la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., arriba identificada, como recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE, presenta a este último liquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas por EL DEMANDANTE durante la prestación de su servicio, liquidación esta que es presentada bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactivo previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que el beneficiario de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley.

  2. - Conforme a las reglas anteriores, la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., arriba identificada, reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año y d) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado.

QUINTA

Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a las liquidaciones anexas, la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., arriba identificada, de los servicios prestados por EL DEMANDANTE propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos:

Cálculo del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT.

Año Sueldo Sueldo Días Días Prestación Prestación

Mensual Diario Abonados Acumulados Antigüedad Ant. Acum

Junio 2003 538,10 17,94

Julio 2003 538,10 17,94

Agosto 2003 591,88 19,73

Septiembre 2003 591,88 19,73 5 5 98,65 98,65

Octubre 2003 591,88 19,73 5 10 98,65 197,29

Noviembre 2003 591,88 19,73 5 15 98,65 295,94

Diciembre 2003 591,88 19,73 5 20 98,65 394,59

Enero 2004 591,88 19,73 5 25 98,65 493,24

Febrero 2004 591,88 19,73 5 30 98,65 591,88

Marzo 2004 591,88 19,73 5 35 98,65 690,53

Abril 2004 591,88 19,73 5 40 98,65 789,18

Mayo 2004 839,42 27,98 5 45 139,90 929,08

Junio 2004 841,62 28,05 5 50 140,27 1.069,35

Julio 2004 841,62 28,05 5 55 140,27 1.209,62

Agosto 2004 911,78 30,39 5 60 151,96 1.361,58

Septiembre 2004 911,78 30,39 5 65 151,96 1.513,55

Octubre 2004 911,78 30,39 5 70 151,96 1.665,51

Noviembre 2004 911,78 30,39 5 75 151,96 1.817,47

Diciembre 2004 911,78 30,39 5 80 151,96 1.969,44

Enero 2005 911,78 30,39 5 85 151,96 2.121,40

Febrero 2005 911,78 30,39 5 90 151,96 2.273,36

Marzo 2005 911,78 30,39 5 95 151,96 2.425,32

Abril 2005 1.149,51 38,32 5 100 191,59 2.616,91

Mayo 2005 1.149,51 38,32 5 105 191,59 2.808,50

Junio 2005 1.152,52 38,42 5 110 192,09 3.000,58

Julio 2005 1.152,52 38,42 5 115 192,09 3.192,67

Agosto 2005 1.152,52 38,42 5 120 192,09 3.384,75

Septiembre 2005 1.152,52 38,42 5 125 192,09 3.576,84

Octubre 2005 1.152,52 38,42 5 130 192,09 3.768,93

Noviembre 2005 1.152,52 38,42 5 135 192,09 3.961,01

Diciembre 2005 1.152,52 38,42 5 140 192,09 4.153,10

Enero 2006 1.152,52 38,42 5 145 192,09 4.345,18

Febrero 2006 1.152,52 38,42 5 150 192,09 4.537,27

Marzo 2006 1.152,52 38,42 5 155 192,09 4.729,36

Abril 2006 1.152,52 38,42 5 160 192,09 4.921,44

Mayo 2006 1.325,39 44,18 5 165 220,90 5.142,34

Junio 2006 1.328,85 44,29 5 170 221,47 5.363,82

Julio 2006 1.328,85 44,29 5 175 221,47 5.585,29

Agosto 2006 1.328,85 44,29 5 180 221,47 5.806,76

Septiembre 2006 1.462,31 48,74 5 185 243,72 6.050,48

Octubre 2006 1.462,31 48,74 5 190 243,72 6.294,20

Noviembre 2006 1.462,31 48,74 5 195 243,72 6.537,92

Diciembre 2006 1.462,31 48,74 5 200 243,72 6.781,64

Enero 2007 1.462,31 48,74 5 205 243,72 7.025,36

Febrero 2007 1.462,31 48,74 5 210 243,72 7.269,08

Marzo 2007 1.462,31 48,74 5 215 243,72 7.512,80

Abril 2007 1.462,31 48,74 5 220 243,72 7.756,52

Mayo 2007 1.754,08 58,47 5 225 292,35 8.048,86

Junio 2007 1.758,63 58,62 5 230 293,11 8.341,97

Julio 2007 1.758,63 58,62 5 235 293,11 8.635,07

Agosto 2007 1.758,63 58,62 5 240 293,11 8.928,18

Septiembre 2007 1.758,63 58,62 5 245 293,11 9.221,28

Octubre 2007 1.758,63 58,62 5 250 293,11 9.514,39

Noviembre 2007 1.758,63 58,62 5 255 293,11 9.807,50

Diciembre 2007 1.758,63 58,62 5 260 293,11 10.100,60

Enero 2008 1.758,63 58,62 5 265 293,11 10.393,71

Febrero 2008 1.758,63 58,62 5 270 293,11 10.686,81

Marzo 2008 1.758,63 58,62 5 275 293,11 10.979,92

Abril 2008 2.286,23 76,21 5 280 381,04 11.360,95

Mayo 2008 2.286,23 76,21 5 285 381,04 11.741,99

Junio 2008 2.292,15 76,41 5 290 382,03 12.124,02

Julio 2008 2.292,15 76,41 5 295 382,03 12.506,04

Agosto 2008 2.292,15 76,41 5 300 382,03 12.888,07

Septiembre 2008 2.292,15 76,41 5 305 382,03 13.270,10

Octubre 2008 2.292,15 76,41 5 310 382,03 13.652,12

Noviembre 2008 2.292,15 76,41 5 315 382,03 14.034,15

Diciembre 2008 2.292,15 76,41 5 320 382,03 14.416,17

Enero 2009 2.292,15 76,41 5 325 382,03 14.798,20

Febrero 2009 2.292,15 76,41 5 330 382,03 15.180,22

Marzo 2009 2.292,15 76,41 5 335 382,03 15.562,25

Abril 2009 2.292,15 76,41 5 340 382,03 15.944,27

Mayo 2009 2.521,79 84,06 5 345 420,30 16.364,57

Junio 2009 2.528,31 84,28 5 350 421,38 16.785,96

Julio 2009 2.528,31 84,28 5 355 421,38 17.207,34

Agosto 2009 2.528,31 84,28 5 360 421,38 17.628,72

Septiembre 2009 2.781,91 92,73 5 365 463,65 18.092,38

Octubre 2009 2.781,91 92,73 5 370 463,65 18.556,03

Noviembre 2009 2.781,91 92,73 5 375 463,65 19.019,68

Diciembre 2009 2.781,91 92,73 5 380 463,65 19.483,33

Enero 2010 2.781,91 92,73 5 385 463,65 19.946,99

Febrero 2010 2.781,91 92,73 5 390 463,65 20.410,64

Marzo 2010 3.060,10 102,00 5 395 510,02 20.920,66

Abril 2010 3.060,10 102,00 5 400 510,02 21.430,67

Mayo 2010 3.519,13 117,30 5 405 586,52 22.017,19

Junio 2010 3.528,20 117,61 5 410 588,03 22.605,23

Julio 2010 3.392,15 113,07 5 415 565,36 23.170,58

Agosto 2010 3.528,20 117,61 5 420 588,03 23.758,62

Septiembre 2010 3.528,20 117,61 5 425 588,03 24.346,65

Octubre 2010 3.528,20 117,61 5 430 588,03 24.934,68

Noviembre 2010 3.528,20 117,61 5 435 588,03 25.522,72

Diciembre 2010 3.528,20 117,61 5 440 588,03 26.110,75

Enero 2011 3.528,20 117,61 5 445 588,03 26.698,78

Febrero 2011 3.528,20 117,61 5 450 588,03 27.286,81

Marzo 2011 3.528,20 117,61 5 455 588,03 27.874,85

Abril 2011 3.528,20 117,61 5 460 588,03 28.462,88

Mayo 2011 4.057,42 135,25 5 465 676,24 29.139,12

Junio 2011 4.067,85 135,59 5 470 677,97 29.817,09

Julio 2011 4.067,85 135,59 5 475 677,97 30.495,07

Agosto 2011 4.067,85 135,59 5 480 677,97 31.173,04

Septiembre 2011 4.474,61 149,15 5 485 745,77 31.918,81

Octubre 2011 4.474,61 149,15 5 490 745,77 32.664,58

Noviembre 2011 4.474,61 149,15 5 495 745,77 33.410,35

Diciembre 2011 4.474,61 149,15 5 500 745,77 34.156,11

Enero 2012 4.474,61 149,15 5 505 745,77 34.901,88

Febrero 2012 4.474,61 149,15 5 510 745,77 35.647,65

Marzo 2012 4.474,61 149,15 5 515 745,77 36.393,42

Abril 2012 4.474,61 149,15 5 520 745,77 37.139,19

Mayo 2012 5.462,49 182,08 5 525 910,42 38.049,60

Junio 2012 5.462,49 182,08 5 530 910,42 38.960,02

Julio 2012 5.462,49 182,08 15 545 2.731,25 41.691,27

Agosto 2012 5.462,49 182,08 0 545 0,00 41.691,27

Septiembre 2012 6.281,88 209,40 0 545 0,00 41.691,27

Octubre 2012 6.281,88 209,40 15 560 3.140,94 44.832,20

Noviembre 2012 6.281,88 209,40 0 560 0,00 44.832,20

Diciembre 2012 6.281,88 209,40 0 560 0,00 44.832,20

Enero 2013 6.281,88 209,40 15 575 3.140,94 47.973,14

Febrero 2013 6.281,88 209,40 0 575 0,00 47.973,14

Marzo 2013 6.281,88 209,40 0 575 0,00 47.973,14

Abril 2013 6.281,88 209,40 15 590 3.140,94 51.114,08

Mayo 2013 7.538,24 251,27 0 590 0,00 51.114,08

Junio 2013 7.556,45 251,88 0 590 0,00 51.114,08

Julio 2013 7.556,45 251,88 15 605 3.778,22 54.892,30

Agosto 2013 7.556,45 251,88 0 605 0,00 54.892,30

Septiembre 2013 8.312,12 277,07 0 605 0,00 54.892,30

Octubre 2013 8.312,12 277,07 15 620 4.156,06 59.048,36

Noviembre 2013 9.143,32 304,78 0 620 0,00 59.048,36

Diciembre 2013 9.143,32 304,78 0 620 0,00 59.048,36

Enero 2014 10.057,65 335,26 15 635 5.028,83 64.077,19

Febrero 2014 10.057,65 335,26 0 635 0,00 64.077,19

Marzo 2014 10.057,65 335,26 0 635 0,00 64.077,19

Abril 2014 10.057,65 335,26 15 650 5.028,83 69.106,01

Mayo 2014 10.057,65 335,26 0 650 0,00 69.106,01

Junio 2014 13.107,65 436,92 0 650 0,00 69.106,01

Julio 2014 13.107,65 436,92 15 665 6.553,83 75.659,84

Agosto 2014 13.107,65 436,92 0 665 0,00 75.659,84

Septiembre 2014 13.107,65 436,92 0 665 0,00 75.659,84

Octubre 2014 13.107,65 436,92 15 680 6.553,83 82.213,66

Noviembre 2014 13.107,65 436,92 0 680 0,00 82.213,66

Diciembre 2014 15.072,45 502,42 0 680 0,00 82.213,66

Enero 2015 15.072,45 502,42 15 695 7.536,23 89.749,89

Febrero 2015 15.707,77 523,59 0 695 0,00 89.749,89

Marzo 2015 16.602,04 553,40 0 695 0,00 89.749,89

Abril 2015 17.333,33 577,78 15 710 8.666,67 98.416,56

Dias Acumulados 17.333,33 577,78 72 782 41.599,99 140.016,55

Total 782 782 140.016,55 140.016,55

Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B:

CONCEPTOS Artículos de la Ley Días Sueldo diario Monto total

Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) Artículo 142 literales a y b LOTTT 782 Bs. 140.016,55

Antigüedad (11 año, 10 meses) Artículo 142 literal c LOTTT 360 577,78 Bs. 207.999,96

Liquidación final

Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación

Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art. 142 (Literales a y b) LOTTT 360 207.999,96

Intereses Prestaciones Sociales Art. 143 LOTTT 47.986,18

Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y

196 LOTTT 397,67 477,34 189.823,80

Utilidades vencidas Año 2003. Art. 131, LOTTT 10 18,59 185,93

Utilidades vencidas Año 2004. Art. 131, LOTTT 15 28,57 428,51

Utilidades vencidas Año 2005. Art. 131, LOTTT 15 36,02 540,24

Utilidades vencidas Año 2006. Art. 131, LOTTT 15 45,58 683,68

Utilidades vencidas Año 2007. Art. 131, LOTTT 15 54,67 820,09

Utilidades vencidas Año 2008. Art. 131, LOTTT 15 71,07 1066,12

Utilidades vencidas Año 2009. Art. 131, LOTTT 15 86,04 1290,58

Utilidades vencidas Año 2010. Art. 131, LOTTT 15 108,84 1632,58

Utilidades vencidas Año 2011. Art. 131, LOTTT 15 137,68 2065,21

Utilidades vencidas Año 2012. Art. 131, LOTTT 30 182,08 5462,50

Utilidades vencidas Año 2013. Art. 131, LOTTT 30 264,39 7931,55

Utilidades vencidas Año 2014. Art. 131, LOTTT 30 434,78 13043,47

Utilidades fraccionadas Año 2015. Art. 131, LOTTT 10 477,34 4773,40

Bono transaccional 214.266,20

Totales Bs. 700.000,00

SEXTA

CORPORACIÓN TELEMIC C.A. por su parte reconoce que sostiene relación comercial con la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., arriba identificada, para la prestación de los servicios de construcción, instalación y corte, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, en cuyo caso y como beneficiario de los servicios arriba señalados reconoce y declara mantener a la fecha de firma de la presente transacción, una deuda líquida y exigible con la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., equivalente a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de pago de trabajos asociados a los servicios contratados y descritos en el presente Acuerdo.

SÉPTIMA

En virtud de la declaratoria y reconocimiento de deuda previsto en la cláusula anterior, la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., cede en beneficio de EL DEMANDANTE, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 00428 de fecha 30 de Julio de 2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el crédito que a su favor se desprende del reconocimiento de deuda que en este acto hizo CORPORACIÓN TELEMIC C.A., por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), para el pago de la cantidad ofertada a EL DEMANDANTE de acuerdo a la Cláusula Quinta del presente Documento, conforme a la siguiente metodología:

Al ciudadano NOBLES PONTILUIS RENGIFO, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No. 98252106, librado en fecha 8 de junio del 2015, contra la Cuenta Corriente No. 01050045141045490784 del Banco Mercantil.

OCTAVA

En este acto EL DEMANDANTE aceptan conforme la cesión de pago que a su favor hizo la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., reconociendo con ello no solo que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios, sino que los servicios prestados por él hasta el 13 de marzo de 2015 y fecha posterior, descritos ampliamente en el libelo de demanda, concluyeron por decisión propia, sin que hubiese mediado justificación alguna para su retiro.

NOVENA

Las partes expresamente reconocen que esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones jurídicas que existieron entre EL DEMANDANTE y la Contratista, para la prestación de servicios señalados en el libelo de demanda y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

DÉCIMA

Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se pudieran haber generado durante las relaciones jurídicas que pudieron haber existido.

UNDÉCIMA

EL DEMANDANTE declaran de forma expresa en este acto que ni la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.S. MILLENIUM, C.A., ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A., quedan a deberle nada por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con las relaciones jurídicas terminadas, y renuncian todas y cada una de las pretensiones contenidas en su libelo de demanda.

DUODÉCIMA

Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la partebeneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA TERCERA

Las partes hacen constar que el presente acuerdo que celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

DÉCIMA CUARTA

Las partes declaran estar satisfechos con el acuerdo, cesión de créditos, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por las relaciones jurídicas que existió entre EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia civil o laboral. Igualmente, declaran reconocerle en el presente acuerdo todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA QUINTA

Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación del presente acuerdo y el cierre y archivo del presente expediente.

Este Tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez del Tribunal Séptimo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 2:20 PM. Es todo se leyó y firman.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR

PARTE DEMANDANTE,

PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA

ABG. MAYDI LAGOS

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