Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de febrero de 2011

200º y 151º

PARTE ACTORA: J.P.N.F.; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.665.006.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR PEÑA Y R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.722 y 15764.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MASTER SOUND, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 10-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO Y ZURKA MORON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.305 y 16.283.-

MOTIVO: INCIDENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2010-000067

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano J.N. contra la sociedad mercantil Distribuidora Master Sound, C.A.,

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, se fijó para el día 17 de febrero de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, tempestivamente, y en la audiencia oral celebrada ante esta alzada, señaló en líneas generales que se revocara el auto de fecha 27 de octubre de 2010, por cuanto el a quo si bien se pronunció sobre los particulares 1 y 3 del escrito consignado en fecha 29 de julio de 2010, omitió pronunciarse sobre el segundo punto referente a que se ordene oficiar al “SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS”, para que informe al Tribunal si la empresa demandada posee algún tipo de cuenta o plazo fijo a cualquier otra modalidad con alguna entidad bancaria, amen que negó la solicitud respecto al levantamiento del velo corporativo, siendo que, en su decir, es posible que en fase de ejecución se condene a otra persona, aun cuando no haya sido demandada, ni se le hayan extendido los efectos del fallo.

Ahora bien, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 27/10/2010, señaló en relación al escrito presentado por el hoy apelante, que, “…el apoderado judicial de la parte actora solicita que el Tribunal ordene al Perito Contable, hacer el recalculo de los beneficios condenados a pagar a su representado en base a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, sobre este particular el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la actualización de la experticia, para lo cual ordena notificar al experto contable Licenciado Cosme Parra a los fines de que actualice la referida experticia.

En relación a lo peticionado sobre el levantamiento del velo corporativo y en consecuencia la ejecución de la sentencia en los ciudadanos GIAMPAOLO VALERO LOMBARDI y M.L.R.D.V., el Tribunal NIEGA lo solicitado en atención a jurisprudencia reiterada de tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en fase de ejecución de sentencia ante la carencia de un proceso de cognición, no es posible extender los efectos de un fallo a quien no ha sido demandado, toda vez que, el principio general es que el fallo debe señalar contra quien obra y de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado, todo lo cual además resguarda la garantía de la cosa juzgada prevista en los artículos 49.7 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se sustenta en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesta en la Sentencia de N° 93 del 14 de mayo de 2004,

(TRANSPORTE SAET, S. A) y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 18 de octubre de 2004 (AUTOMOTRIZ LOS ALTOS C. A. Y AUTOMOTRIZ VENEZOLANA C. A), criterio que acoge totalmente esta Juzgadora ya que el mismo no ha sido sustituido por otro manteniéndose así su total vigencia, por tanto resulta forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, IMPROCEDENTE la pretensión del actor con respecto al levantamiento del velo corporativo de la empresa DISTRIBUIDORA MASTER SOUD, C.A. por no existir en autos prueba fehaciente de la responsabilidad mancomunada de dichos ciudadanos…”.

Pues bien, en fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando: “…

PRIMERO

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por favor, ordene usted, al Perito Contable, hacer el recalculo de los beneficios condenados a pagar a mi representado en base a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

SEGUNDO

Que una vez materializado dichos cálculos, por favor, se ordene oficiar al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (…) para que se sirva informar a este honorable Juzgado y a la brevedad; si la mencionada empresa ‘DISTRIBUIDORA MASTER SOUND C.A.’ (…) posee algún tipo de Cuenta Corriente, de Ahorro, a Plazo Fijo, o cualquier otra modalidad y en caso de ser afirmativo; la o las entidades bancarias que las mantienen: el número de dicha cuenta y el saldo que poseen.

TERCERO

Que para el supuesto que se haga ilusoria, la gestión anteriormente solicitada, pido respetuosamente a este honorable Tribunal se lleve a efecto el mismo procedimiento, en las personas de los Ciudadanos: GIAMPAOLO VALERO LOMBARDI y M.L.R.D.V. (…) quienes son los únicos socios y propietarios de la empresa demandada y fungen de Directores; vale decir, si los ciudadanos antes nombrados, poseen algún tipo de Cuenta Corriente, de Ahorro, a Plazo Fijo, o cualquier otra modalidad y en caso de ser afirmativo; la o las entidades bancarias que las mantienen, informen a este Juzgado, el número de dicha cuenta y el saldo que poseen; a los fines de ser embargados ejecutivamente los montos señalados en la experticia complementaria del fallo, con fundamento a doctrina relacionada con el levantamiento del velo corporativo y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó ajustado derecho al proferir el auto de fecha 29/07/2010. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente recurso esta alzada observa:

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito consignado en fecha 29/07/2011, en cuanto al particular segundo que “…una vez materializado dichos cálculos, por favor, se ordene oficiar al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (…) para que se sirva informar a este honorable Juzgado y a la brevedad; si la mencionada empresa ‘DISTRIBUIDORA MASTER SOUND C.A.’ (…) posee algún tipo de Cuenta Corriente, de Ahorro, a Plazo Fijo, o cualquier otra modalidad y en caso de ser afirmativo; la o las entidades bancarias que las mantienen: el número de dicha cuenta y el saldo que poseen…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, evidencia este jurisdicente que la propia parte condicionó el particular segundo, al resultado del particular primero, es decir, de tal enunciación lo que se extrae es que una vez que se encuentren materializados los cálculos realizados por el experto contable, entonces es que podrá el a quo (si fuere el caso y no determina otra cosa), ordenar y oficiar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, para que informe lo peticionado en el particular segundo del escrito, siendo que, mal podría pronunciarse la recurrida sobre este punto, cuando dependía de la “materialización” de los cálculos del experto, por lo que considera esta alzada que no hubo omisión de pronunciamiento en el auto recurrido, sino que por el contrario, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el escrito, no le estaba dado a la Juez pronunciarse sobre un pedimento que se encontraba condicionado a la realización previa de otro, por lo que resulta improcedente la apelación interpuesta por el recurrente. Así se establece.-

En cuanto al levantamiento del velo corporativo, vale señalar que en un caso análogo, de fecha 09/06/2008, expediente Nº AP22-R-2008-000102, caso: (Jhoan González & Hielo el Abuelo, C.A.), esta alzada señaló que:

…En tal sentido, pertinente es traer a colación lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 903 de fecha 14/05/2004:

‘… En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: ‘En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

(omisis).

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.

Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia n° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando…’.(Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Alzada, por una parte, que no consta de la sentencia (dictada en fecha 04 de noviembre de 2004), que la Juzgadora se haya referido al menos en algún pasaje de la misma, al codemandado (firma personal) F.G., y, por la otra, que de acuerdo con la doctrina señalada supra, en fase de ejecución de sentencia, no es posible la determinación de la existencia de un grupo de empresa, en virtud que en dicha fase no hay proceso de cognición, siendo que por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que, necesario será indicar que en al existir una sentencia que ha quedado definitivamente firme y por tanto adquirir valor de cosa juzgada, no es posible jurídicamente acordar medidas ejecutiva contra el mismo (se trate de una persona natural o jurídica), toda vez, que al no haber sido incluida (o) en el fallo, como formando parte del grupo económico compuesto por las co-demandadas Hielo El Abuelo, Fabrica De Hielo Sotileza e Hielo Caroní, y estar la sentencia firme, la ejecución sólo recae contra aquellos que la propia sentencia declaró como partes, evidenciándose que la sentencia que se ejecuta, determinó, la existencia de un grupo de empresas solamente entre las empresas Hielo El Abuelo, Fabrica De Hielo Sotileza e Hielo Caroní, C.A., las cuales son las únicas que han sido condenadas a pagar los derechos laborales del accionante, por tanto, con base en el fallo de fecha 04 de noviembre de 2004, sólo contra los bienes de las precitadas codemandadas es que se puede proceder a la ejecución de la sentencia, pues de lo contrario, se atentaría contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de la firma personal F.G., todo esto, de acuerdo con la institución de la cosa juzgada y en aplicación de la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Transporte Saet, C.A., cuya observancia deviene conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta doctrina es acogida de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia...

.

En atención a lo expuesto, considera este sentenciador que efectivamente tal y como lo indicó el a quo, en el presente caso no es posible aplicar la teoría de la unidad económica, dada la fase en que se encuentra (ejecución), todo ello en atención a los criterios señalados supra. Así se establece.-

Como corolario de lo expuesto se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. DAYANA DÍAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/DD/lf.-

Exp. N°: AP22-R-2010-000067.

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