Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: G.T.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.209.113, soltera; actuando en representación de sus hijas (se omite el nombre) domiciliadas en la Parroquia El Palotal, Municipio B.d.E.T..

APODERADOS: A.G.G. y R.E.G.U., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.2.349 y No.54.024, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.

DEMANDADA:R.F.C.G.; C.C.D.D.M.; C.C.G.; J.M.C.G.; J.J.C.G. y F.R.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-7.909.988, V-7.909.994, V-12.280.165, V-14.443.098, V-18.301.004 y V-8.512.551, en su orden, con diferentes domicilios.

APODERADOS:R.D.M. y O.E.H.P., abogados en ejercicio de su profesión inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.114.330 y No.114.317.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE:2101-09

I

NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial por la ciudadana G.T.Z.V.; actuando en representación de sus hijas (se omite el nombre), asistida por el abogado A.G.G., por el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención a los ciudadanos R.F.C.G.; C.C.D.D.M.; C.C.G.; J.M.C.G.; J.J.C.G. y F.R.C.G., todos suficientemente identificados supra.

Indica la parte actora que demanda a los identificados hermanos por parte de padre, de sus menores hijas conforme al contenido del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pues ellos están obligados al suministro de alimentos y que además cuentan con suficientes bienes de fortuna por ser accionistas de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Materiales Cabrera C.A. identificada en actas; por lo cual su petitorio constituye que la parte demandada convenga o a esto sea condenada por este Tribunal en pagar la Obligación Alimentaria por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) mensuales, contados retroactivamente desde la fecha de fallecimiento del de cujus y padre de sus menores hijas; igualmente agregar una cantidad adicional de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) anuales en el caso particular de (se omite el nombre) quien sufre de una afección cardíaca congénita; aunado a la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) por el mes de diciembre de cada año. Solicitó medidas cautelares, las cuales fueron resueltas por auto separado y motivado. Anexó documentales en 22 folios útiles.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libraron los correspondientes exhortos y se acordó la notificación al Ministerio Público. (fl. 28-29). Se libraron boletas.

Al folio 40, diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, por la cual la parte demandante confiere poder apud acta a los abogados A.G.G. y R.E.G.U., ya identificados; auto de igual data por el cual se tiene a los indicados abogados como apoderados de la demandante.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, (fl.44), el ciudadano F.R.C.G., asistido de abogado, se da por citado en nombre propio y en el de sus hermanos, conforme instrumentos poder que en copia certificada anexa.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, el abogado A.G.G. y el ciudadano F.R.C., con el carácter que consta en autos, solicitan la suspensión de la causa hasta el día 22 de junio de 2009.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se tiene por citada la parte demandada, para el acto conciliatorio, dejándose constancia que la ciudadana L.E.G.D.C. no es parte demandada en la presente causa. (fl 50).

Auto de fecha 11 de mayo de 2009, en que se acuerda suspender la causa hasta el día lunes 22 de junio de 2009, conforme a lo solicitado, se fijó lapso de comparecencia.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009 (fl. 52), se reciben en este Despacho, las resultas del exhorto remitido al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Resultas que rielan a los folios 53-103.

Diligencia fechada el 19 de junio de 2009 (fl. 104), por la cual los ciudadanos G.T.Z. y F.C., asistidos por abogado, de nuevo solicitan la suspensión de la causa hasta el día 17 de septiembre de 2009. Lo cual es acordado por auto de fecha 25 de junio de 2009, con base al contenido del Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 106-107, acta de fecha 22 de septiembre de 2009, contentiva del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 LOPNNA, no llegándose a acuerdo, ni conciliación alguna entre las partes.

De fecha 22 de septiembre de 2009, escrito por el cual el ciudadano F.R.C.G., con el carácter que consta en autos, asistido por el abogado R.D.M., da contestación a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención (fl. 108-113). Anexa documentales en 68 folios útiles.

Diligencia de igual data a la anterior, por la cual el ciudadano F.R.C.G., ya identificado, confiere poder apud acta al abogado R.D.M., (fl. 182). De igual fecha, auto por el cual se le tiene al indicado abogado como apoderado de la parte demandada.

Escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 184-190, de fecha 28 de septiembre de 2009, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado O.E.H.P., conforme a poder anexo en copia certificada. Anexó documentales en 165 folios útiles. Las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009.

Escrito complementario de pruebas recibido en este Tribunal, el 01 de octubre de 2009, presentado por el ya identificado apoderado judicial de la parte demandada.

A los folios 359 al 362, acta contentiva de la Inspección Judicial evacuada ante este Juzgado, en fecha 01 de octubre de 2009.

A los folios 364 al 368, escrito de fecha 01 de octubre de 2009, por el cual el abogado A.G.G., co-apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por auto de igual data, como se hizo de igual modo, con el escrito complementario de pruebas de la parte accionante. Anexó documentales en 08 folios útiles. Se libraron oficios a la Directora del Colegio D.N., de la ciudad de San A.d.T.; al Director del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) y al Presidente del Banco de Fomento Regional Los Andes de la ciudad de San Cristóbal, a objeto que den respuesta de los informes solicitados por la parte demandante. Se libró el respectivo exhorto para la intimación del ciudadano R.F.C.G., a fin de que exhiba los documentos solicitados.

Al folio 187, auto de fecha 07 de octubre de 2009, mediante el cual se ordena la apertura de una segunda pieza.

De fecha 13 de octubre de 2009, (fl. 389) auto en virtud del cual se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días continuos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, suscrita por el abogado A.G., solicitando fotocopia simple de los folios 355 al 387 del presente expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de octubre de 2009 (fl. 391).

Diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, por la cual la ciudadana G.T.Z.V., consigna oficios emitidos por la Directora de la Unidad Educativa Colegio D.N., oficios que rielan a los folios 393-394.

II

MOTIVA

Estando la presente causa dentro de la oportunidad legal, establecida en el auto de diferimiento, de fecha 13 de octubre de 2009, este Operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

Se refiere la pretensión de la parte actora, G.T.Z.V.; actuando en representación de sus hijas (se omite el nombre) asistida y luego representada por los abogados A.G.G. y R.E.G.U., en que sea fijada por este Tribunal la Obligación de Manutención que a favor de sus identificadas hijas deben aportar sus hermanos paternos, ciudadanos R.F.C.G.; C.C.D.D.M.; C.C.G.; J.M.C.G.; J.J.C.G. y F.R.C.G., todos suficientemente identificados supra.

Estima la demandante que la Obligación de Manutención sea fijada en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) mensuales, contados retroactivamente desde la fecha de fallecimiento del de cujus y padre de sus menores hijas, R.F.C.R.; igualmente agregar una cantidad adicional de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) anuales en el caso particular de P.C.C.Z. quien sufre de una afección cardíaca congénita; aunado a la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) por el mes de diciembre de cada año.

Los identificados codemandados confirieron poder especial al ciudadano F.R.C.G., quien se dio por citado en su nombre propio y de sus representados en fecha 07 de mayo de 2009.

Luego, de varias suspensiones de la causa a solicitud de las partes, se efectuó en fecha 22 de septiembre de 2009, la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde las partes discutieron sobre los puntos relacionados a la demanda de Obligación de Manutención, ratificando el demandante el contenido del libelo de demanda y por su parte el representante de la parte demandada indicó que hubo un preacuerdo verbal, pero que no se concretó; luego el demandante les notificó que no reunía las expectativas, por lo cual deciden continuar el proceso para que sea demostrada la verdad. Observa quien decide en la presente causa, que la parte accionada no realizó en la indicada audiencia, propuesta alguna u ofrecimiento en relación a lo pretendido por la parte actora demandante.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte accionada da Contestación a la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, afirmando que como lo indica la actora las demandantes así como él y sus hermanos son los únicos y universales herederos de R.F.C.R., alegando además que carece de los medios económicos para proporcionarles una adecuada manutención, fundamentada en el artículo 368 LOPNNA, teniendo la demandante la carga de probar que carece de medios económicos o que está impedida para cumplir la obligación alimentaria y hace del conocimiento del Tribunal que la demandante G.T.Z.V. mantuvo relación de dependencia para con la empresa Distribuidora de Materiales Cabrera C.A. de la cual son copropietarios los accionados, luego demandó el Cobro de Prestaciones Sociales y por tal concepto le fue pagada la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.42.599,54); de igual modo, tras la muerte del causante, la aquí demandante ha entrado en posesión de todos los bienes pertenecientes a la sucesión CABRERA R.R.F.; bienes inmuebles que especifica en su escrito, teniendo dos de estos alquilados por un monto de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, como se evidencia de contrato de arrendamiento privado y de copia de recibos de pago anexos. Aunado a esto, la ciudadana G.T.Z.V. es propietaria de la firma personal “Fábrica de Productos de Aluminio Zambrano”; por todo lo cual rechaza, niega y contradice todos los alegatos de hecho y de derecho formulados por la demandante.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la indicada Ley especial, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio aportado en las actas procesales:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al libelo de demanda, anexó fotocopia simple de la Partida de Nacimiento Nº 90, de fecha 03 de agosto de 1994, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio B.d.E.T., a nombre de (se omite el nombre)

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 192, de fecha 01 de diciembre de 1997, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio B.d.E.T., a nombre de (se omite el nombre)

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 193, de fecha 01 de diciembre de 1997, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio B.d.E.T., a nombre de (se omite el nombre)

Fotocopia simple del Acta de Defunción No. 00858, de fecha 28 de septiembre de 2005, asentada ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de R.F.C.R.. Las indicadas documentales son valoradas por quien decide sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedignas, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida entre los ciudadanos R.F.C.R. (fallecido) y G.T.Z.V., para con sus hijas (se omite el nombre). Así se establece.

Fotocopia simple del Formulario para la Autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones Nº 06/0946 a nombre de R.F.C.R., en los folios 10-12. Documento escrito valorado sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar quienes son los herederos del identificado de cujus. Así se establece.

Fotocopia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de diciembre de 2004, en la sede de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Materiales Cabrera C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Tomo 246-A, Nº 32. Documento escrito valorado sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar que los ciudadanos R.F.C.G.; C.C.D.D.M.; C.C.G.; J.M.C.G.; J.J.C.G. y F.R.C.G. son accionistas de la indicada empresa. Así se establece.

Fotocopia simple del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 76, folio 15 de fecha 06 de diciembre de 1974. Documento que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la copropiedad que sobre el indicado inmueble detentan los codemandados. Así se establece.

Fotocopia simple de Constancia expedida por el Dr. F.G.R., Departamento de Medicina Crítica, Hospital Universitario de Los Andes; acompañado de informes de Cateterismo Cardíaco, a nombre de (se omite el nombre). Las indicadas instrumentales son valoradas sobre la base del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no ser ratificadas mediante testimonial por el tercero que las expide, no producen plena prueba, teniéndose sólo como indicio de la intervención quirúrgica: cateterismo cardíaco y del costo estimado, en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400,oo), para la fecha 15 de noviembre de 2000. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio

Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 15, Tomo 95, de los libros de autenticaciones, de fecha 13 de julio de 2005. Instrumento valorado de conformidad artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el Contrato de Línea de Crédito, entre la sociedad financiera Banfoandes y la Sociedad Mercantil Distribuidora de Materiales Cabrera C.A., constituyéndose a su vez, Hipoteca Convencional Especial de Primer grado sobre el inmueble allí descrito, en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs.90.000.000,oo) para la fecha de autenticación del documento.

Fotocopia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., en fecha 20 de octubre de 1986, que riela a los folios 375 al 376-vuelto. Documento valorado sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble descrito en el indicado documento detenta la Sociedad Mercantil Distribuidora de Materiales Cabrera C. A.

Promovió la prueba de Informes de conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el Tribunal libró los oficios respectivos tanto a la Directora del Colegio D.N., de San A.d.T., así como al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) y a la Sociedad Financiera Banfoandes. Sólo se recibió resultas de la Dirección del Colegio D.N., los cuales rielan a los folios 393-394. Constancias valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar los gastos que por concepto de Inscripción y Mensualidades para la educación de sus hijas (se omite el nombre) para la primera desde el año escolar 2007 hasta el año escolar 2010, y la segunda desde el año escolar 2004 hasta el año escolar 2009, ha efectuado su progenitora, ciudadana G.T.Z.V.. Así se establece.

Con relación a la exhibición de documentos promovidos, si bien el Tribunal realizó los trámites correspondientes, no se recibió las resultas de estos. Por tanto no hay a valorar.

Pruebas de la Parte Demandada

Junto a su escrito de Contestación a la Demanda, presentó lo siguiente:

Marcado “A”, fotocopia simple del Expediente Judicial Nº SPO1-L-2006-000544, materia laboral-Cobro de Prestaciones Sociales, fecha de entrada 25 de julio de 2006, ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La promovida es valorada por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la Demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana G.T.Z.V. en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Materiales Cabrera C.A, en la cual se condenara a la segunda, pagar a la demandante ya identificada la cantidad de Veintitrés Millones Novecientos Setenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs.23.971.587,48); cantidad que le fue pagada a la demandante. Al respecto, si bien es cierto que la aquí accionante, recibió el pago de sus prestaciones sociales, producto de su trabajo, ello no le exime del derecho que tiene que tiene de demandar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus menores hijas; por tanto, al no ser un hecho controvertido en la causa sub exámine, se desestima. Así se establece.

Marcado “B”, fotocopia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Sustitutiva, expediente 06/0946 de fecha 17 de mayo de 2006, a nombre de CABRERA R.R.F.. Documento valorado por este Sentenciador sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar quienes son los herederos del identificado causante, así como los bienes que forman parte del activo hereditario.

Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento que riela marcado “C”, papel sellado Nº TA-2008 No. 0799246, del Estado Táchira. En el cual se lee como Arrendador G.T.Z.V. -ya identificada en actas procesales- y como Arrendataria A.M.L.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.318.365. Se trata la Promovida de la fotocopia simple de un instrumento privado, suscrito sólo por una de sus partes; y al no ser de los documentos que en fotocopia simple se permite promover conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga mérito probatorio alguno, desestimándolo en consecuencia. Así se establece.

Marcado “D”, fotocopia simple de recibos 05 de mayo de 2009, 05 de junio de 2009, 05 de julio de 2009, 01 de agosto de 2009 a favor de G.T.Z. V, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada uno, por concepto de Pago de alquiler del galpón. Además, se presentaron recibos de fecha 20 de febrero de 2009 por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160,oo); de igual data por la cantidad de Noventa Bolívares (Bs.90,oo) y del 05 de junio de 2009 por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo), estos tres últimos por concepto de pago de luz. Se trata de fotocopias simples de documentos privados, que al no ser de los que permite nuestra legislación promover en fotocopia simple, este Operador de Justicia no le otorga mérito probatorio alguno, desestimándola en consecuencia. Así se establece.

Marcado “E”, fotocopia certificada del documento constitutivo correspondiente al Fondo de Comercio “FABRICA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO ZAMBRANO”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 33, tomo 20-B, de fecha 01 de diciembre de 2005. Documento valorado por quien decide en conformidad al contenido del artículo 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana G.T.Z.V., es la propietaria del indicado Fondo de Comercio. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio

Copia certificada del Expediente Judicial Nº SPO1-L-2006-000544, materia laboral-Cobro de Prestaciones Sociales, fecha de entrada 25 de julio de 2006, ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El indicado documento ya fue valorado supra.

Marcado “B”, copia de dos las planillas de depósito efectuadas en la cuenta corriente 01140431674310056583 de Bancaribe a nombre de G.T.Z.V., la primera en fecha 18 de agosto de 2009 y la segunda de fecha 20 de julio de 2009, cada una por la cantidad de 16.299,77 Bs.. Documentos valorados por este Juzgador en conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar los depósitos de dinero por las cantidades expuestas, que a favor de la ciudadana G.T.Z.V. efectuara el ciudadano F.C., lo cual no suma la cantidad que en su escrito de contestación indica el demandado. Así se establece.

Copias y fotocopias de planilla de depósito bancario y de cheque a favor del abogado A.G.G.. Como lo indica el promovente tales depósitos son por concepto de pago de costas procesales al indicado profesional del derecho, y al no ser éste parte en la causa que nos ocupa y no constituir hecho controvertido, quien Juzga no le otorga mérito probatorio alguno, desestimándola en consecuencia.

Fotocopia Certificada del expediente correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES CABRERA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Tomo 38-A-1986, de fecha 22 de julio de 1986. Documento valorado por quien decide en conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la personalidad jurídica de la indicada empresa, así como que los codemandados en la causa sub exámine son socios de la referida empresa. Así se establece.

Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 166, Tomo 8, año 2008, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio V.E.C., a nombre de (se omite el nombre).

Fotocopia certificada del Acta de Nacimiento No. 1144, año 1994, expedida por el Director del Registro Civil de San Felipe, Estado Yaracuy, a nombre de (se omite el nombre).

Las documentales promovidas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil Venezolano y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el codemandado R.F.C.G. tiene dos hijos por quienes debe velar en su manutención. Así se establece.

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1387, de fecha 19 de septiembre de 2008, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Irribarren, Estado Lara, a nombre de (se omite el nombre).

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1850, de fecha 04 de mayo de 2005, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Irribarren, Estado Lara, a nombre de (se omite el nombre). Documentales promovidas valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil Venezolano y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la codemandada C.C.G. tiene dos hijos por quienes debe velar en su manutención. Así se establece.

Fotocopia Certificada del Acta de Conciliación de fecha 15 de abril de 2009, ante el Juzgado Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Documento público valorado en conformidad al artículo 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el codemandado F.R.C.G., convino en la Obligación de Manutención de su hijo (se omite el nombre) en la cantidad de Setecientos Bolívares mensuales (Bs. 700,oo). Así se establece.

Fotocopia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración sustitutiva del expediente 06/09/46 de fecha 17 de mayo de 2006, a nombre de CABRERA R.R.F.. Documentos ya supra valorados.

Fotocopia simple del Certificado de Nacimiento No. 3600196, de fecha 24 de septiembre de 2009, expedida por el Centro Hospitalario Centro Clínico V.C., a nombre de (se omite el nombre). Documento público valorado en conformidad al artículo 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el codemandado J.M.C.G., tiene una hija por quien debe velar en su Manutención. Así se establece.

Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 01 de Octubre de 2009. Quien Juzga valora la inspección Judicial evacuada, de conformidad con el contenido del artículo 1430 del Código Civil Venezolano y artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que la ciudadana G.T.Z.V., ocupa con sus tres hijas (se omite el nombre) como vivienda unifamiliar, el inmueble ubicado en la calle 4 de la Parroquia El Palotal, Parte Alta, Municipio B.d.E.T., así como el galpón ubicado en la parte posterior de la indicada vivienda, donde se realizan actividades de fabricación de utensilios de cocina, por parte del Fondo de Comercio FABRICA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO ZAMBRANO; propiedad de la ciudadana G.T.Z.V., quien arrienda parte del galpón al ciudadano M.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.662.805, según manifestara voluntariamente al Tribunal y en presencia de la notificada, exhibiendo además original de recibo de pago de canon de arrendamiento sobre el indicado galpón, correspondiente al mes de octubre de 2009, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo) suscrito por la notificada. No fue posible demostrar la condición en que la ciudadana G.T.Z.V. y sus tres identificadas hijas ocupan el inmueble, pues no presentaron ante este Juzgado, documento alguno al respecto, de igual modo no se constató si otra(s) empresa(s) adicional(es) a la ya indicada, realiza(n) sus actividades económicas allí.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Por su parte el artículo 368 ibidem dispone lo siguiente:

Personas obligadas de manera subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado

(cursivas del Tribunal)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, establece lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(cursivas y negrillas del Tribunal)

De las transcritas normas se desprende que cuando fallece ya sea el padre o la madre, o no tienen medios económicos, o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae sobre los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; es decir, ellos vienen a asumir la obligación compartida de por mitad con el progenitor sobreviviente, de la manutención de sus hermanos niños o adolescentes.

En la causa que nos ocupa, adminiculando este Sentenciador las pruebas que constan en las actas procesales, está demostrada la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos R.F.C.R. (fallecido) y G.T.Z.V., para con sus hijas (se omite el nombre) razón por la cual los ciudadanos R.F.C.G.; C.C.D.D.M.; C.C.G.; J.M.C.G.; J.J.C.G. y F.R.C.G., por Ley, les corresponde asumir la indicada Obligación de Manutención de sus hermanas adolescentes, en forma compartida con la ciudadana G.T.Z.V..

La parte actora demandante, pretende primeramente el pago por concepto de Obligación de Manutención en la suma de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) mensuales, contados retroactivamente desde la fecha de fallecimiento del ciudadano R.F.C.R., vale decir desde el 22 de septiembre de 2005. Al respecto se tiene que la Obligación de Manutención es exigible desde el momento mismo de su fijación, no tiene efecto de retroactividad, razón por la cual se hace improcedente la petición con carácter ex nunc. Así se decide.

La necesidad de Manutención de los niños y de los adolescentes se presume, no requiere prueba alguna, pues su condición de minoridad les impide, en general, el satisfacer sus propias necesidades, de tal modo que a los efectos de la Fijación de la Obligación de Manutención de las adolescentes de autos, se ha de tomar en cuenta la capacidad económica de los dadores de esta, así como las cargas que estos tienen, lo cual ya fue demostrado que existen otros niños y adolescentes por los cuales algunos de los codemandados deben también velar en su manutención; aunado a lo anterior, la accionante en actas no demostró de manera fehaciente que la adolescente (se omite el nombre) tenga que seguir tratamiento médico y el costo de este, debido a afección cardiaca que padece, para de esa manera poder resolver sobre la pretensión de pago de la cantidad anual estimada por la actora.

Ya sea para el Aumento, como para la Fijación de la Obligación de Manutención, se requiere el demostrar la filiación establecida entre el dador y el beneficiario de esta; asimismo, demostrar la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.

En la causa sub-exámine como ya se indicó, salvo mejor criterio, ha quedado demostrado los dos primeros requisitos; y en cuanto a la capacidad económica de los obligados, la actora demandante si bien trajo a las actas procesales medios de los cuales se desprenden pruebas que permitan demostrar la capacidad económica del obligado, éstas no han sido suficientes para probar con certeza tal capacidad, para cubrir la Obligación de Manutención tal como ha sido estimada por quien demanda, y tomando en cuenta quien Juzga, que existen niños y adolescentes hijos de algunos de los codemandados, por quienes estos también deben velar en su manutención, es por lo que procede, a fin de garantizar en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la LOPNNA, a tomar como base para la Fijación de la Obligación de Manutención en la causa sub iudice, el 62% de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es del orden de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.967,oo) lo cual equivale a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales. Siendo un hecho público y notorio que el mes de septiembre es el anterior al inicio de las actividades escolares, donde se realizan las compras de los útiles necesarios para ello; este operador de Justicia, en aras de salvaguardar el derecho a la educación de las adolescentes beneficiarias de la Obligación de Manutención, y aún cuando no fue solicitado, fija la cuota extraordinaria para el mes de septiembre de cada año en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) y en relación a la cuota extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, procede a fijarla en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo), siendo los primeros para gastos de estudio y los segundos para gastos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas de las adolescentes (se omite el nombre) estos serán sufragados por los dadores de la Manutención, en razón de un 50%; siendo ajustada la Obligación de Manutención en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana G.T.Z.V.; actuando en representación de sus hijas (se omite el nombre) en contra de los ciudadanos R.F.C.G.; C.C.D.D.M.; C.C.G.; J.M.C.G.; J.J.C.G. y F.R.C.G., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que los ciudadanos R.F.C.G.; C.C.D.D.M.; C.C.G.; J.M.C.G.; J.J.C.G. y F.R.C.G., deben consignar a favor de sus hermanas adolescentes (se omite el nombre) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) para gastos de estudio y de navidad, los cuales han de ser depositados por la ya identificada parte demandada, dentro de los primeros 05 días de cada mes en la cuenta de ahorro de la entidad Financiera Banfoandes, que a favor de las beneficiarias, ordene aperturar este Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten las adolescentes (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos dadores de la Manutención en un Cincuenta por Ciento (50%).

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 12 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. No. 2101-09

PAGP/rmmr

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