Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteZolanda Eladia Acevedo de Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: L.M.D.N.G., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.454.902, asistida por la abogado: Y.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 3273.

PARTE DEMANDADA: R.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.010.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

ABOGADO: A.J., EDUARDO BORGES Y LOI R.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.850, 9.058 y 54.847, respectivamente.

MOTIV0: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO (DESALOJO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 5913

N A R R A T I V A

En fecha 16 de Febrero del 2.004, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por la ciudadana: L.M.D.N.G., de este domicilio, asistida por la abogado: Y.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 3273 y de este domicilio, por Desalojo, contra el ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.010.059 y de este domicilio.

A.- Refiere la demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

A.1- Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: R.C.R., mediante el cual le cedió en calidad de arrendamiento, un inmueble cuyas características son las siguientes: un terreno y las bienhechurias sobre él construidas, ubicado en la Avenida 93, Barrio La Planta N° 63-36, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Valencia, del Estado Carabobo. El canon de arrendamiento mensual fue pactado para el primer año del contrato en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) y durante la prórroga establecida en un año más, la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00) mensuales;

A.2.- Que al vencerse el lapso estipulado en el contrato e igualmente vencerse la prorroga, es decir, el 18 de enero de 2.003, el arrendatario siguió en posesión del inmueble, no se firmó documento alguno y en forma verbal se convino de común acuerdo, que el arrendatario continuara en el inmueble pagando como canon la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) mensuales. El arrendatario canceló las mensualidades correspondientes y vencidas de: 18 de Febrero de 2.003, 18 de Marzo de 2.003, 18 de Abril de 2.003, 18 de Mayo de 2.003, 18 de Junio de 2.003 y a partir de esa fecha el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a: 18 de Julio de 2.003, 18 de Agosto de 2.003, 18 de Septiembre de 2.003, 18 de Octubre de 2.003, 18 de Noviembre de 2.003, 18 de Diciembre 2.003 y 18 de Enero 2.004.

A.3.- Fundamentó la acción en lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Asimismo en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

A.4.- Que en el presente caso, el contrato a tiempo determinado en principio, se convirtió a tiempo indeterminado y por consecuencia de que los cánones de arrendamiento no han sido cancelados a sus vencimientos, el arrendatario no goza de la prorroga legal establecida en el artículo 38 y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

A.5.- Por lo que demanda a R.C.R. por DESALOJO del inmueble arrendado e identificado a:

  1. 5. 1.- Convenga en pagarle la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos ya señalados y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del juicio.

A.5.2.- A entregar totalmente desocupado el inmueble totalmente solvente en pago de luz, agua, aseo.

A.5.3.- Al pago de las costas y costos de este procedimiento.

A.5.4.- Solicita la indexación o corrección monetaria de las sumas que deba cancelar el arrendatario.

A.6.- Pide medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.

Acompaña junto con este escrito: Contrato de arrendamiento y siete recibos sin firma.

En fecha 19 de Febrero de 2.004, fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación del demandado de autos ciudadano: R.C.R., identificado en autos, en esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de medidas decretándose medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en autos, librándose despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.

En fecha 15 de Marzo de 2.004, diligenció la ciudadana: L.M.D.N.G., asistida de la abogado I.O. y solicitó del Tribunal que para el momento de la práctica de la medida de Secuestro decretada, se efectúe el depósito del inmueble en la persona de su representada como propietaria del mismo.

En fecha 15 de Marzo de 2.004, la ciudadana L.M.D.N.G., otorgó poder Apud-Acta a los abogados: Y.O. HERRERA Y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS.

En fecha 22 de Marzo de 2.004, consignado en autos el documento que acredita la propiedad del inmueble, se libró oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, solicitándole se sirva hacerle entrega a la parte demandante, mediante su Apoderada Judicial I.O., el inmueble objeto de secuestro.

En fecha 22 de Marzo de 2.004, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por comisión de este Tribunal, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio a fin de practicar la medida de secuestro decretada. Se hace presente en el acto el ciudadano R.C.R., asistido del abogado: A.J., solicitando al Tribunal se abstuviera de practica la medida en virtud de que el ciudadano R.C.R., viene consignando el monto relativo a los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003 y los meses de Enero y Febrero de 2.004, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente N° 1352, consignando seis (06) recibos de consignaciones arrendaticias emanados del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y siete (07) copias fotostáticas de planillas de depósito bancarias para ser agregadas a los autos, así mismo hace oposición a la medida de secuestro decretada. Luego, la actora debidamente asistida expone: que las consignaciones efectuadas se encuentran al margen de lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ya que esta en absoluto incumplimiento de lo establecido en la misma, relacionado con las consignaciones llevadas por el Juzgado Segundo de los Municipios de esta circunscripción Judicial en el expediente Nro. 1352. El demandado insiste en la oposición expuesta anteriormente. Luego el Tribunal ejecutor acuerda agregar a los autos los recaudos consignados y vista la oposición formulada por el demandado asistido de abogado, por cuanto lo alegado por en ella se refiere a puntos controvertidos de Derechos, que tocan el fondo del juicio, siendo su decisión de la exclusiva competencia del Juzgado de la causa, considera improcedente materializar la medida practicada, dejando el inmueble secuestrado bajo la guarda y custodia del ciudadano R.C., hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente sobre la oposición.

En fecha 23 de Marzo de 2.004, el ciudadano: R.C.R., otorga Poder Apud-Acta al abogado A.J., EDUARDO BORGES Y LOI R.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.850, 9058 y 54.847, respectivamente.

En fecha 25 de Marzo de 2.004, el abogado A.J., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, presentó escrito promoviendo cuestiones previas y de contestación al fondo, consignando: legajo contentivo de copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, legajo contentivo de copias certificadas de solicitud de regulación, seis (06) recibos originales y recibo de consignación arrendaticia correspondiente al mes de Febrero del 2.004 y copia fotostática de planilla de deposito Nro. 40923797.

En fecha 31 de marzo del 2.004, el tribunal acuerda agregar comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 01 de abril del 2.004, el Apoderado Judicial del demandado, abogado A.J., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de abril del 2.004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado A.J. y acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Alcaldía de V.d.E.C..

En fecha 02 de abril del 2.004, el Tribunal fija acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de abril del 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogado Y.O., presentó escrito de promoción de pruebas tanto para la causa principal como para la incidencia.

En fecha 06 de abril del 2.004, el tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada Y.O. y fija día y hora para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 06 de abril del 2.004, el Apoderado del Actor A.J. se opone en nombre de su representado a la medida preventiva decretada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que su representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

En fecha 14 de abril del 2.004, se traslado y constituyó el Tribunal en el Juzgado Segundo de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de practicar las inspecciones judiciales promovidas tanto en la causa principal como en la incidencia.

En fecha 14 de abril del 2.004, los apoderados judiciales de las partes por diligencia solicitan la suspensión de la causa por diez (10) días continuos.

En fecha 14 de abril del 2.004, el Tribunal acuerda la suspensión de la causa por diez (10) días continuos.

El 22 de abril del 2.004, el Tribunal acuerda agregar oficios emanados del Juzgado Segundo de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de la Alcaldía de V.d.E.C..

En fecha 26 de abril del 2.004, el Apoderado Judicial del demandado A.J., presenta escrito de promoción de pruebas tanto para la causa principal como para la incidencia.

En fecha 26 de abril del 2.004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado A.J. tanto de la causa principal como de la incidencia.

En fecha 28 de abril del 2.004, los apoderados judiciales de las partes por diligencia solicitan la suspensión de la causa hasta el día 24 de mayo del 2.004.

En fecha 28 de abril del 2.004, el Tribunal acuerda suspender la causa hasta el 24 de mayo del presente año.

En fecha 25 de mayo del 2.004, el Apoderado Judicial del demandado A.J., presenta escrito de conclusiones y consigna junto con el mismo copia fotostática de depósito bancario Nro. 40923798.

En fecha 26 de mayo del 2.004, la Apoderada Judicial de la Actora Y.O. presenta escrito de conclusiones.

En fecha 31 de mayo del 2.004, el tribunal difiere la decisión por treinta (30) días continuos.

En fecha 06 de septiembre del 2.004, la Juez Suplente Especial M.Y.U.N., se avoca al conocimiento de la presente causa y por cuanto observa que la misma esta paralizada, ordena la notificación de las partes para la continuación de la misma de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir luego el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem y procediendo a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 08 de septiembre del 2.004, el alguacil por diligencia consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial del demandado A.J..

En fecha 21 de septiembre del 2.004, la apoderada del actor Y.O. se da por notificada del auto de fecha 06/09/04.

M O T I V A

Trabada como esta la litis por ejercicio de Acción de Desalojo incoada por L.M.D.N.G., asistida por la abogado: Y.O. contra el ciudadano R.C.R., todos identificados en autos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes y vencidos: 18 de Julio de 2.003, 18 de Agosto de 2.003, 18 de Septiembre de 2.003, 18 de Octubre de 2.003, 18 de Noviembre de 2.003, 18 de Diciembre 2.003 y 18 de Enero 2.004. Fundamentada dicha acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1592, 1.594 y 1.600 del Código Civil, así como de los artículos 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Y estando dentro de la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Al presentarse el demandado R.C.R. asistido por el abogado A.J., en el acto de secuestro del inmueble por el Tribunal Ejecutor de Medida, como consta en acta levantada al efecto el 22 de marzo del 2.004, mediante dicha actuación, debe tenerse por citada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dado que resulta de autos que el demandado antes de la citación, actuó en el proceso con lo cual operó la citación presunta contemplada en el mencionado dispositivo legal. Ahora bien, el demandado a través de su Apoderado Judicial A.J. presenta escrito de promoción de cuestión previa y contestación al fondo el 25 de marzo del 2.004, es decir, en el tercer (3) día siguiente a aquel en que quedó validamente citado, por lo que, éste Tribunal considera que dicha promoción y contestación fue extemporánea por tardía, ya que de la concordancia de los artículos 216 y 883 ejusdem, esta debió efectuarse el 24 de marzo del 2.004, es decir, el segundo día después que se “entendió citada la parte para la contestación de la demanda sin más formalidad”, toda vez que se despachó continuamente en el Tribunal de la causa.

Como consecuencia de dicha situación, la Ley Adjetiva Civil dispone en su artículo 362 lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca

.

No obstante, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto: “Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta , estas son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca.”

    Por lo que, quién decide, pasa ha analizar el cumplimiento del primer requisito: tal como se ha dejado asentado en líneas anteriores el demandado promovió cuestión previa y contestó la demanda, extemporáneamente por tardía y por efecto de los artículos 216, 883 y 196 del Código de Procedimiento Civil, estas defensas no surten efectos jurídicos.

    En relación al segundo requisito: Como consta en líneas anteriores el procedimiento se inició por ejercicio de acción de desalojo fundamentada en los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1592, 1.594 y 1.600 del Código Civil, así como de los artículos 34 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, su pretensión se encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de las normas por ella invocadas.

    En relación con el tercer requisito jurisprudencial: el representado del demandado promovió dentro del lapso legal las siguientes pruebas:

    1) Invocó específicamente el merito favorable que arrojen:

    1.1) De la cuestión previa promovida de acuerdo al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el demandante funda su acción en una causal que no le es aplicable a su representado, ya que éste esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Con ocasión a que la promoción y contestación del fondo de la causa, no tiene efecto jurídico dentro de este procedimiento, por las razones expuestas en líneas anteriores, este Tribunal no aprecia tal probanza.

    1.2) Del contrato de arrendamiento: el hecho que el contrato es a tiempo indeterminado. Esta prueba se apreciará en los términos que más adelante señale esta sentenciadora.

    1.3) Del libelo de demanda: el hecho de que mi representado ha cancelado los meses demandados. Esta prueba se apreciará en los términos que más adelante señale esta juzgadora.

    1.4) La falta de interés procesal por parte del actor: “en razón de que este puede hacer efectivo su pedimento, retirando el monto de los pagos de arrendamientos consignados en el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia y otros de esta misma Circunscripción Judicial”. Con ocasión, a que la promoción y contestación del fondo de la causa, no tiene efecto jurídico dentro de este procedimiento, por las razones expuestas en líneas anteriores, este Tribunal no aprecia tal probanza.

    2) Ratifica:

    2.1) El contenido del legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente Nro. 1352, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta prueba fue consignada junto con el escrito de promoción de cuestión previa y de contestación al fondo declarado extemporáneo; sin embargo, es doctrina pacifica que la confesión ficta es un presunción Iuris Tamtum, por lo que es necesario determinar si el demandado no probó nada que le favorezca; por lo que en virtud de lo expuesto, en concordancia con el principio de Adquisición Procesal comúnmente conocido como “comunidad de pruebas”, según el cual permite que: “una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, de manera que cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen….”, aunado al hecho de la ratificación efectuada por el promovente y de que se trata de un instrumento público, el cual puede ser producirse hasta informes, esta se aprecia como documento público procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, sin que esto convalide ó subsane el error procesal en que incurrió el demandado al promover cuestión previa y contestar la demanda fuera del lapso previsto en la Ley Adjetiva Civil.

    2.2) El legajo de copias fotostáticas contentivas de procedimiento de Regulación de Alquiler, solicitado por su representado ante la Alcaldía del Municipio Valencia. Esta prueba fue consignada junto con el escrito de promoción de cuestión previa y de contestación al fondo declarado extemporáneo, por lo que no siendo un instrumento público, corre la misma suerte del escrito ya señalado, por lo que no se aprecia por no tener efectos jurídicos.

    2.3) Los seis (6) recibos consignados en original. Esta prueba fue consignada junto con el escrito de promoción de cuestión previa y de contestación al fondo declarado extemporáneo; por lo que no siendo un instrumento público, corre la misma suerte del escrito ya señalado, por lo que no se aprecia por no tener efectos jurídicos.

    2.4) La copia simple de siete (07) depósitos bancarios efectuados ante el Banco Industrial a nombre de la demandante así como seis (06) comprobantes librados por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego. Estos fueron consignados en el acto de secuestro, por lo que en base al principio de Adquisición Procesal comúnmente conocido como “comunidad de pruebas” se aprecian de la siguiente manera: en cuanto a las copias simples, al no ser impugnados por la actora dentro del lapso legal se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a los comprobantes se aprecian como documento público procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    3) Prueba de Informe y a tal fin solicita se oficie a:

    - Al Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el procedimiento consignatario signado con el Nro. 1352 y sobre la consecutividad en tiempo oportuno de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.003 y enero y febrero del año 2.004. EL cual remitió informe fechado el 15 de abril, esta prueba se aprecia de conformidad con el artículo 433, 429, 435 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    - Alcaldía del Municipio V.d.E.C., sobre el proceso de regulación solicitado por su representado. Dicho organismo remitió informe el 14 de abril del 2.004, esta prueba se desecha porque nada aporta a la resolución de la causa.

    Ahora bien, el demandado en fecha 26 de abril del 2.004, promueve como prueba un legajo contentivo de copias fotostáticas certificadas emanadas del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentado en un criterio del jurista Ricardo Henríquez La Roche; acota esta juzgadora que si bien es cierto que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil no hace distinción entre el lapso de promoción y el evacuación de pruebas, no es menos cierto que el lapso contemplado en el mismo, es perentorio y es de diez (10) días, venciendo dicho lapso en esta causa el 14 de abril del 2.004, sin embargo a

    pesar de que el representante del demandado la promovió en fecha 26 de abril del mismo año, es decir, extemporáneamente por tardía, este Tribunal la aprecia como documento público procesal de conformidad con los artículos 429 y 435 ejusdem y 1.384 del Código Civil.

    Por otra parte, la representante de la Actora, en su oportunidad promovió las siguientes probanzas:

  4. - Invocó específicamente el mérito favorable que arrojen:

    1. El documento contentivo del contrato de arrendamiento, en donde se estipuló que la duración del contrato de arrendamiento “es de un año prorrogable por otro año a partir del día 18 de Enero del año 2.001 hasta el 18 de Enero del año 2.002, debiendo pagar la primera mensualidad o canon de arrendamiento el día 18 de febrero del 2.001 Y LAS DEMAS MENSUALIDADES LOS DIAS 18 DE CADA MES”. Dicho documento fue consignado junto con el libelo, al no ser desconocido por la parte demandada dentro del lapso legal, esta prueba se aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Hace valer la confesión ficta del demandado. Esta prueba se apreciara en los términos que más adelante señalará esta sentenciadora.

    3. La ineficacia de las consignaciones correspondiente a las mensualidades vencidas el 18 de julio del año 2.003 y 18 de agosto del 2.003. Esta prueba se apreciará en los términos que más adelante señalará esta sentenciadora.

  5. - Prueba de Inspección Judicial. La cual fue evacuada el 14 de abril del 2.004 y se dejó constancia:

    2.1.- De la existencia de un expediente signado con el Nro. 1352, donde el consignatario es R.C.R., el beneficiario es L.M.D.N.G., la cantidad consignada es Bs. 500.000, fecha de consignación el 27/08/2.003.

    2.2.- Que la consignación del mes vencido el día 18 de julio del 2.003 fue depositada el 27 de agosto del 2.003 en el Banco Industrial de Venezuela según deposito Nro. 39158765.

    2.3.- Que en el expediente Nro. 1352 no aparece consignado el mes de agosto del 2.003.

    Esta prueba se aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

    La actora alega tener una relación a tiempo indeterminado con el demandado de autos, por haber operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, el demandado por su parte no desvirtúa tal alegato, sino que incluso, conviene en ello cuando en el escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable “en el hecho de que el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo indeterminado”, por lo que estamos frente a una relación arrendaticia sin determinación de tiempo y así se decide.

    Ahora bien, la actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la relación de arrendamiento sin determinación de tiempo con fundamento al artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, concretamente las mensualidades correspondientes a los meses que vencen: el 18 de julio del 2.003, 18 de agosto del 2.003, 18 de septiembre del 2.003, 18 de octubre del 2.003, 18 de noviembre del 2.003, 18 de diciembre del 2.003, 18 de enero del 2.004 y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de éste proceso. Para verificar si opera la confesión ficta del demandado, es necesario determinar con base al estudio de las pruebas presentadas por él, si las mismas no demuestren algo que le favorezca. En este caso, es necesario determinar si el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y concretamente, insolvente en “dos (2) mensualidades consecutivas”. Sobre este respecto, dispone la Ley señalada anteriormente, la figura de la consignación arrendaticia de la cual dispone el arrendatario para no caer en mora con el arrendador que no le quiere recibir el pago, cumpliendo con una serie de requisitos, entre los cuales tenemos: 1) Que la consignación se efectué DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD (resaltado mío); y 2) Efectuar la consignación arrendaticia cumpliendo con una serie de formalidades establecidas en el artículo 53 ejusdem. Ahora bien, para que el Tribunal competente pueda emitir el comprobante de la consignación, es necesario que el arrendatario deposite la mensualidad respectiva, en una cuenta a favor del arrendador, en la entidad bancaria señalada por el Tribunal, requisito que por cierto, a sido establecido por disposiciones reglamentarias, y es sine cua non para iniciar el procedimiento de consignación ó para materializar la oferta real inquilinaria. Por lo que, para determinar la solvencia del inquilino es necesario determinar que tanto el depósito bancario como la consignación arrendaticia se hagan dentro del lapso de quince días continuos y siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso que por cierto es perentorio y que no puede ser renunciado ni relajado por las partes. Ahora bien, cumpliéndose el vencimiento de cada mes del contrato, los días dieciocho (18), tal como alega la actora, los quince días siguientes y consecutivos a que se refiere el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son los que se cuentan desde el 19 de cada mes hasta el 2 ó el 3 del mes calendario siguiente, dependiendo de si el mes calendario termina en 30 ó en 31.

    En el caso de autos, tenemos: que de acuerdo a las copias fotostáticas certificadas de los depósitos bancarios ratificados por el demandado en el escrito de pruebas y de los presentados en el curso de la causa, de las copias fotostáticas de los depósitos consignados en el acto del secuestro del inmueble, de la inspección judicial evacuada el 14 de abril, así como de los informes enviados por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se realizaron una serie de depósitos bancarios de la siguiente forma:

    Planilla de deposito Nro. 39158765, de fecha 28-08-2.003 por la cantidad de 500.000 Bs.

    Planilla de deposito Nro. 39242608, de fecha 30-09-2.003 por la cantidad de 500.000 Bs.

    Planilla de deposito Nro. 39242612, de fecha 30-10-2.003 por la cantidad de 500.000 Bs.

    Planilla de deposito Nro. 39242615, de fecha 28-11-2.003 por la cantidad de 500.000 Bs.

    Planilla de deposito Nro.39242613, de fecha 30-12-2.003 por la cantidad de 500.000 Bs.

    Planilla de deposito Nro. 40923795, de fecha 29-01-2.004 por la cantidad de 500.000 Bs.

    Planilla de deposito Nro. 40923796, de fecha 27-02-2.004 por la cantidad de 500.000 Bs.

    Planilla de deposito Nro. 40923797, de fecha 24-03-2.004 por la cantidad de 500.000 Bs.

    Planilla de deposito Nro. 4071507, de fecha 21-04-2.004 por la cantidad de 500.000 Bs.

    Planilla de deposito Nro. 40923798 de fecha 21-05-2.004 por la cantidad de 500.000 Bs.

    Así mismo, de acuerdo a las pruebas anteriormente señaladas, los comprobantes emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fueron librados y refieren a los meses consignados de la siguiente manera: Mes de Julio del 2.003 librado: 01-09-2003; Mes de Septiembre del 2.003 librado: 02-10-2003; Mes de Octubre del 2.003 librado: 06-11-2003 (según prueba de informe, porque el comprobante consignado, carece de fecha); Mes de Noviembre del 2.003 librado: 03-12-2003; Mes de Diciembre del 2.003 librado: 08-01-2004 (según prueba de informe, porque el comprobante consignado, carece de fecha); Mes de Enero del 2.004 librado: 09-02-2004; Mes de febrero del 2.004 librado: 01-03-2004; y Mes de Febrero del 2.004 librado el 25-03-2004.

    Ahora es necesario aclarar cuando vence cada mes, por la característica sui generis, de que el mes vence los días 18 y no los 30 o los 31, como normalmente ocurre, sobre esto el contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo establece en su Cláusula Tercera que el contrato es a partir del 18 de enero del 2.001 y que la primera mensualidad debe pagarse el 18 de febrero del 2.001, es decir, que cada mes vence el día 18 del mes siguiente, y que los quince (15) días a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se cuenta a partir del día 19 hasta el 02 o el 03 del mes siguiente, dependiendo de si el mes calendario termina en 30 o en 31.

    De manera, que si concordamos las fechas de los depósitos bancarios con los comprobantes librados por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se llega a las siguientes conclusiones: 1) No concuerdan las fechas de los depósitos bancarios con las fechas de los comprobantes, ya que estos últimos fueron librados días después; 2) No aparece comprobante librado por el mes de agosto del 2.003; y 3) los depósitos bancarios fueron efectuados de manera continua y dentro de los quince días continuos y siguientes al vencimiento de la mensualidad, pero no así los comprobantes librados por el Tribunal. Según estas conclusiones tenemos dos hipótesis sobre la solvencia o no del arrendatario: a) Debe considerarse solvente al tomar la fecha y forma en que fueron efectuadas los depósitos bancarios o b) Si debe considerarse insolvente por la forma (no consignar el escrito del mes de agosto del 2.003) y por las fechas de los comprobantes librados por el Tribunal que lleva la consignación.

    El demandado alega en su escrito de conclusiones “en relación al pago del mes correspondiente de agosto del 2.003, lo que hubo fue un error por parte de mi representado que coloco en la planilla el mes de septiembre cuando debió colocar que correspondía al mes de agosto”, este error como lo califica el demandado será analizado más adelante; por su parte, la actora alega la extemporaneidad del canon de arrendamiento vencido el 18 de Julio del 2.003, porque el deposito se hizo el 27 de agosto, sobre esto es necesario aclarar, de acuerdo a lo explicado en líneas anteriores, sobre el vencimiento de los meses para determinar si efectivamente este mes fue depositado y consignado extemporáneamente: la actora alega en el libelo que el arrendatario canceló los meses correspondientes y vencidos: al 18 de Febrero de 2.003, 18 de Marzo de 2.003, 18 de Abril de 2.003, 18 de Mayo de 2.003, 18 de Junio de 2.003, meses que según la cronología del comienzo del contrato se referirían al mes de enero del 2.003, febrero del 2.003, marzo del 2.003, abril del 2.003 y mayo del 2.003, respectivamente, alega además, que el arrendatario no ha pagado los meses correspondientes y vencidos: el 18 de Julio de 2.003, 18 de Agosto de 2.003, 18 de Septiembre de 2.003, 18 de Octubre de 2.003, 18 de Noviembre de 2.003, 18 de Diciembre 2.003 y 18 de Enero 2.004., que vendrían siendo: Junio del 2.003, Agosto del 2.003, Septiembre del 2.003, Octubre del 2.003, Noviembre del 2.003 y Diciembre del 2.003, respectivamente, sin embargo, en la misma demanda alega al final, que acompaña “los recibos sin firmar por cuanto no han sido cancelados correspondiente a los meses de Julio de 2.003, Agosto del 2.003, Septiembre del 2.003, Octubre del 2.003, Noviembre del 2.003, Diciembre del 2.003 y Enero del 2.004”, donde el primer recibo consignado se lee: “cancelación canon correspondiente al mes de julio de 2.003 según convenio celebrado por ambas partes” y el mismo carece de firma, por lo que al demandar como no cancelado el mes que “vence el 18 de julio del 2.003” (que viene siendo junio del 2.003) y luego acompañar un recibo sin firmar del mes de “Julio del 2.003”, se evidencia que existe es una gran confusión, que obligó a la actora a caer en contradicción, por lo que, tomando como base que no se acompañó como primer recibo el correspondiente al mes de Junio del 2.003, sino el correspondiente al mes de Julio del 2.003, se presume que ya este había sido cancelado, incluso en el legajo de copias fotostáticas certificadas acompañadas junto con el escrito de contestación apreciadas en los términos señalados anteriormente, contenida en el folio 31 de este expediente, aparece un recibo donde el demandado cancela el mes de junio del 2003 en fecha 28-07-03, por lo que el primer mes demandado es el mes de Julio del 2.003, es decir, el vencido el 18 de agosto del 2.003, por lo tanto, el demandado podía depositar éste y consignarlo, desde el 19 de agosto al 3 de septiembre (por tener el mes de agosto 31 días), por lo que el alegato de que extemporáneo el deposito y la consignación del mes de Julio del 2.003, no es procedente y así se declara.

    Ahora, para determinar cual de las hipótesis es procedente, debo antes analizar cual fue la intención del Legislador Inquilinario al crear los artículos 51, 53, 54 y 56. En efecto, de la exposición de motivos nos encontramos que la consignación arrendaticia fue creada para dar seguridad jurídica a las partes involucradas en la relación arrendaticia y además se establecieron sus procedimientos tomando en cuenta la debida celeridad procesal, en efecto el cumplimiento de los formalismos establecidos por la ley para efectuar la consignación traen como consecuencia la legitimación de la misma, es decir, que cumplió con las disposiciones de la ley inquilinaria y por ende la solvencia del arrendatario, pero en el caso de autos, ¿si el demandado ha depositado los meses de manera continua y dentro del lapso legal, pero, cumpliendo parcialmente los formalismos establecidos en la Ley, debe considerarse “insolvente”?. Sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: E.S.M. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se ha dispuesto:

    El artículo 257 de la Constitución establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

    En criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporan la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya ocurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

    Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.

    En efecto, la causal legal de desalojo de un bien que ha sido entregado en arrendamiento es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; en el caso de autos, el demandado probó que tal causal, que se alegó en su contra, no procedía, por cuanto había pagado dichos cánones mediante depósito bancario que fue recibido por los tribunales de consignaciones respectivos, en los meses correspondientes, tal como acredita el sello húmedo que se aprecia en las planillas de depósito bancario.

    En consecuencia, la Sala estima que el tribunal de alzada que fue señalado como agraviante violó el derecho del entonces demandado a la recepción de una justicia idónea, sin formalismos que la entraben o denieguen y así ha debido ser apreciado por el a quo constitucional, ya que, si bien es cierto que la Sala ha insistido, incesantemente, en que el amparo no es una tercera instancia del juicio originario y que no es medio de impugnación del criterio jurídico del juez, también ha dicho que ello es así salvo que, a través de dicho criterio, se viole un derecho constitucional por su errónea o falsa aplicación o bien, como en el caso de autos, por falta de aplicación.

    (23-10-2.002. Exp: 02- 1723. Sent. Nro. 2652. Ponencia Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Sala Constitucional).

    Esta sentenciadora acoge este criterio, porque en tiempos modernos la celeridad y la simplicidad de los actos, son requisitos indispensable para la aplicación de una justicia en forma transparente y equitativa, esto no quiere decir, que se deban relajar los lapsos ni las formalidades establecidas en las leyes, porque eso nos llevaría a la anarquía, pero en este caso especifico, no se puede considerar al inquilino solvente basándose únicamente en el cumplimiento de las formalidades, establecidas en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, existiendo otras formas de probarlo; y lo que es más perjudicial, no se puede basar la defensa de un ciudadano en la voluntad ó la discrecionalidad de un Tribunal, en virtud de que como comúnmente sucede el consignatario una vez que ha depositado presenta el escrito de consignación los días señalados por el Tribunal y éste libra los recibos en días posteriores y en todo caso que lo haga el mismo día, el Tribunal competente le da entrada y libra el recibo días después. Tan es así, que el caso de autos, en algunos comprobantes consignados en el acto del secuestro, no señalan el mes consignado, tal como ocurre en los fechados el 06 de noviembre del 2.003 y 08 de enero del 2.004. Ahora bien, como señale anteriormente el mes del 18 de agosto al 18 de septiembre del 2.003, correspondiente al mes de Agosto no aparece consignado alegando sobre esto el demandado que cometió “un error”. Evidentemente, el caso de autos ha complicado a las partes y las ha hecho incurrir en “errores”, por la forma en que se pactó el pago de los cánones de arrendamiento; sin embargo, como esta juzgadora acoge el criterio de la Sala Constitucional, considera que lo que prueba la solvencia del arrendatario, en este caso, es que los depósitos bancarios se hayan efectuado dentro del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, de la continuidad de cada uno de los depósitos bancarios efectuados por el demandado confrontados con las fechas de vencimiento de cada mes y con el mencionado artículo, se concluye que el ciudadano R.C.R., esta solvente hasta el mes que vence el 18 de abril del 2.004, y así de declara. De manera, que no procede la acción de desalojo tal como la fundamentó la actora por no encontrarse cumplido los requisitos para su procedencia, esto es, que el inquilino haya dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas.

    Visto que el arrendatario-demandado ha traído pruebas a los autos que le favorecen, no se configura el tercer requisito jurisprudencial para que opere la confesión ficta y así se declara.

    EN CUANTO A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO:

    El representante legal del demandado se opone a la misma, durante la realización de la medida de secuestro y luego se vuelve a oponer por diligencia el 06 de abril del 2.004, ambas oposiciones son extemporáneas, la primera por adelantada y la segunda por tardía, en efecto, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quién obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quién obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar que alegar

    . Así, para el momento de la ejecución de la medida el demandado quedó citado, por efecto del articulo 216 ejusdem, por lo que le correspondía oponerse dentro de los tres (3) días siguientes, es decir, el 23,24 o 25 de marzo del 2.004 y lo hizo fue el 06 de abril. Por lo que se declara SIN LUGAR la oposición presentada por el demandado a través de su representante legal.

    Por las consideraciones antes expuesta, es por lo que este Tribunal Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por L.M.D.N.D.G. asistida por la abogada Y.O. contra R.C.R., identificados en autos.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se acuerda suspender la medida de secuestro una vez quede firme la presente decisión.

    Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. La Juez Suplente Especial (Fdo.) M.Y.U.. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria. YALIKSE G.D.M.. En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:20 de la tarde. La Secretaria. (Fdo.) YALIKSE G.D.M.. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Secretaria,

    YALIKSE G.D.M..

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