Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

J.M.D.C.N. y P.J.C.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 6.022.955 y 2.129.441. APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO HUNG A. Y M.J.N.I., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 097 y 87.347, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

CONDOMINIO DEL EDIFICIO INA, ubicado en la avenida este 0, entre esquinas Venus a Paraderos, edificio INA, La Candelaria, Municipio Libertador, representada por la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda el día 10 de julio de 1992, bajo el No. 37, Tomo 21 A-Sgdo. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO

INTERDICTO RESTITUTORIO

I

Con motivo de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2.006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda en el juicio que por interdicto restitutorio siguen los ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C.P. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO INA, ejerció apelación el 23 de mayo de 2.006 la abogada de la parte actora, M.J.N.I.. Oído en ambos efectos el referido recurso el 26 de mayo de 2.006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada a los fines de su conocimiento y decisión, tal y como se desprende del acta de distribución, abocándose esta Alzada el 16 de junio de 2006, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 25 de julio de 2006, compareció la representante judicial de la parte actora, M.J.N.I., consignando su respectivo escrito, no compareciendo la representación de la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Por auto del 08 de agosto de 2006, se dejó constancia de no haberse realizado observaciones a los informes, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 09 de marzo de 2006 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la abogada M.J.N.I., apoderada judicial del ciudadano J.M.D.C.N. y asistiendo al ciudadano P.J.C.P., demandó por INTERDICTO RESTITUTORIO a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO INA.

Mediante decisión del 09 de marzo de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la causa de marras en los Juzgados de Primera Instancia, recayendo su conocimiento en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión de fecha 18 de mayo de 2006, en Tribunal de Instancia declaró inadmisible la demanda incoada.

A través de diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, abogada M.J.N., apeló de la decisión del 18 de mayo de 2006, que declaró inadmisible la demanda.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2006, el A-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

Remitidos los autos a los fines de que se asignara el Tribunal que conocería de la causa, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, los asignó a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, esta Alzada se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

Verificado el acto de informes el 25 de julio de 2006, esta Alzada dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.J.N.I., apoderada judicial del ciudadano J.M.D.C. (co-accionante) y asistiendo al ciudadano P.J.C.P. (co-accionante) a los fines de consignar su escrito.

En la oportunidad para presentar observaciones el 08 de agosto de 2006, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa a estado de sentencia.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la abogada M.J.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2.006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por los ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C.P. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS INA.

Por decisión del 18 de mayo de 2.006 el A-quo declaró inadmisible la demanda, señalando en su parte motiva lo siguiente:

“El Tribunal a los fines de proceder a la admisión o no de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:

El presente juicio ha sido incoado por los ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad No.s. 6.022.955 y 2.129.441, respectivamente, quienes alegan “…son propietarios de un apartamento en el PH 2 y el segundo del 222, ubicados ambos en el edificio Residencias INA..” Afirman que ambos tienen 26 años viviendo en el mencionado edificio y desde que compraron sus apartamentos instalaron 2 antenas de radio comunicaciones en la azotea del edificio, obteniendo la debida permisología.

(…Omissis…)

…afirman que “…el desmontaje de las antenas como de los tendederos de la azotea tomada por la asamblea como por la junta de condominio es violatoria al derecho de propiedad y al uso a las áreas comunes de la azotea y esa decisión no puede ser cercenado o violentado por una decisión en una asamblea extraordinaria…

(…Omisis…)

Como corolario de lo anterior se deduce que los condóminos solicitante de la protección posesoria no pueden exigirla por su cuenta propia, siendo jurídicamente imposible acoger su pretensión de ordenar “,,,la restitución de la posesión... en el uso de las áreas comunes y a tales fines ordene instalar nuevamente las antenas de radioaficionado como los 25 tendederos…” Más aún cuando, según ellos mismos afirman, el presunto despojo se produjo por una decisión tomada en asamblea de copropietarios, siendo estas susceptibles de impugnación. En todo caso, la vía procesal para solicitar lo pretendido no es el interdicto restitutorio y es por ello que debe declararse inadmisible la querella interdictal, y así se declara.”

En contra de la decisión anteriormente transcrita, la abogada M.J.N., apoderada judicial de la parte actora, ejerció apelación, y la cual fue oída en ambos efectos el 26 de mayo de 2.006.

En ese sentido, la representación de la parte actora en su escrito de informes presentados ante esta Alzada argumentó:

 -Que solo una decisión judicial podría haber ordenado el retiro de esas antenas;

 -Que la azotea del edificio es un área común, para la colocación de antenas y para el uso de 25 tendederos tal y como consta del documento de condominio;

 -Que solo fueron despojadas de la posesión sus mandantes, pues el resto de los copropietarios continúan con sus antenas televisivas y de otro tipo;

 -Que la acción interdictal restitutoria es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas frente al despojo;

 -Que la doctrina ha señalado que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el Órgano Jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad, basta que conste el despojo.

Esta Alzada observa:

Revisados exhaustivamente los autos que conforman la causa de marras, se observa que el A-quo el 18 de mayo de 2006 procedió declarar inadmisible la demanda, por considerar entre otros aspectos, que los derechos de los copropietarios no pertenecen a cada condómino de manera individual, sino que las áreas comunes estaban destinadas a un fin común, existiendo una imposibilidad jurídica de poseer en el sentido afirmado.

Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte actora, se hace menester analizar el artículo 783 del Código Civil, referida a las acciones interdictales restitutorias.

Al respecto, el artículo 783 del Código Civil establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En este sentido, a través de esta acción concedida por el legislador patrio, se estableció que todo poseedor (sin importar su derecho de propiedad sobre el bien despojado) sí puede ser protegido sobre cualquier acto de despojo, independientemente de que haya ocurrido o no con violencia o con clandestinidad.

Ahora bien, la propia parte accionante reconoce que la decisión de retirar las antenas y 25 tendederos del área común de la azotea fue aprobada en asamblea extraordinaria de propietarios de las Residencias INA. En tal sentido, resulta necesario realizar una serie de consideraciones respecto a la propiedad mancomunada.

El concepto de comunidad, está ligado a una pluralidad de sujetos, una unidad de objeto (indivisión material) y una atribución de cuotas.

Ahora bien, en el caso de la propiedad h.e. una propiedad absoluta (parcelas o apartamentos) y una propiedad común a todos los copropietarios del cual pueden beneficiarse todos por igual, tales como: pasillos, ascensores, azoteas, jardines, caminerías y otros; donde la propiedad es común a todos los apartamentos.

En el presente caso, por la propia declaración de la parte actora, se colige que la decisión del retiro de las antenas de radioaficionados y los 25 tendederos fue una resolución emanada de una asamblea extraordinaria de propietarios que recayó precisamente sobre un área común a todos los propietarios (la azotea).

El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.

En virtud de ello, no puede pretenderse que se brinde una protección posesoria de manera absoluta sobre un espacio que es pertenencia de todos los comuneros por igual sin la anuencia o aprobación de una asamblea general de propietarios, tal y como lo establece la ley.

De manera que, lo correcto es producir la anulabilidad del acuerdo mediante un juicio por nulidad de asamblea, si así lo considerase el accionante, pero no una acción de defensa posesoria como la del caso de marras.

De ahí, que en el presente caso la acción por la cual se plantea la defensa posesoria resulta inadmisible, pues si bien es cierto que cada propietario tiene derecho al disfrute y goce de las áreas comunes, estos deben hacerlo de la forma como lo determine la mayoría de aquellos.

En consecuencia, resulta inatendible la pretensión del accionante, por lo que debe confirmarse la sentencia del 18 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, no produciéndose condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

IV

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2.006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoaran los ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C.P. contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO INA, ubicado en la avenida este 0, entre esquinas Venus a Paraderos, edificio INA, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, representada por la Administradora Danoral C.A., todos identificados ab-initio;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

ACE/DOR/ivanrod

EXP. 9526

Inter. C/fza. Def.

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