Decisión nº GC012006000098 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000046

PARTE ACTORA: J.C.D.N.D.S..

APODERADOS JUDICIALES: G.J.O.N., D.L. y MILITZI NAVA

PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA ABIGAIL LOZANO, S. R. L.”

APODERADO JUDICIAL: E.P.E., C.P.G., M.R., C.M. y F.R..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE LA APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02 – R – 2006 – 0000046.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.C.D.N.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.438.143, representado judicialmente por las Abogadas G.J.O.N., D.L. y MILITZI NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 69.081, 61.562 y 67.216, contra la sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA ABIGAIL LOZANO, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Julio de 1986, bajo el No. 9-C, Tomo 22, representada judicialmente por el Abogado E.P.E., C.P.G., M.R., C.M. y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 19.169, 61.788, 86.942, 77.490 y 95.525, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado al folio 149, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2006 oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia prolongada, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 149, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.-

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Seguidamente el Tribunal observa:

De las actas procesales se evidencia, que la parte actora está representada en juicio por las abogadas G.J.O.N., D.L., y MILTZI NAVA, siendo esta última quien al ejercer el recurso de apelación para justificar su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, haciendo las siguientes alegaciones:

Cursa al folio 152, diligencia donde la parte actora señala: “…APELO del auto de DESISTIMIENTO de fecha 20 de Enero de 2006, siendo que no fui (fue) debidamente notificada del diferimiento de la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 20 de Enero de 2006, a las 3:00 p.m., con ocasión de una actividad social, a la cual debía asistir la ciudadana Juez, además es cierto que el ciudadano J.C.D.N.D.S., tiene dos (2) Apoderadas Judiciales además de mi (su) persona, quienes son las abogadas G.J.O.N. y D.L., pero que tienen un domicilio procesal distinto,…, …que el día 20 de Enero de 2006, me (se) encontraba en un acto de cremación de un familiar acaecido el día viernes 20 de Enero de 2006, a las 03:00 p.m., por lo cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar, y las otras Apoderadas Judiciales, no fueron notificadas oportunamente ni mi (su) persona….”.

Ahora bien, observa este Tribunal que de acuerdo a lo expresamente señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: “…Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley…”, de lo que se deduce que al estar debidamente notificadas las partes para la audiencia no es necesaria su notificación por cuanto se entiende que las mismas por están a derecho para todas las demás actuaciones, en el entendido que, la AUDIENCIA PRELIMINAR es una SOLA, y las prolongaciones son una extensión de una misma audiencia, por tanto no se justifica la necesidad de notificar a las partes, ya que se supone que las mismas están en pleno conocimiento de su practica, y en el caso sub-judice, esta Alzada observa que el A-quo fijo por auto de fecha 16 de Enero de 2006, (folio 148), el diferimiento de la audiencia para el día 20 de Enero de 2006, a las 03:00, p. m., ya que participaría en una actividad social a efectuarse en beneficio de los niños de la CASA ABRIGO L.G.L., lo que evidencia que la Juez procurando el debido proceso y la garantía constitucional del derecho a la defensa, fijo para el tercer día siguiente a la fecha que estaba pautada, a los efectos de que se celebrara la respectiva prolongación de audiencia, por tanto, el alegato de la parte actora de que no fue notificada del diferimiento resulta insuficiente y así se decide.

Por lo expuesto, esta Alzada considera improcedente el alegato de la parte actora, por lo cual se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la sentencia recurrida.

 No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:06 p.m.

LA SECRETARIA.

GP02-R-2006-000046.

HDL/AH/lgp.

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