Decisión nº PJ0262014000182 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 6 de junio de 2.014

204º y 155º

Asunto: FP02-V-2012-000756

Resolución N°: PJ0262014000182

-I-

De la demanda

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incoado por el abogado R.G.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.072, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.D.J.D.M.N. y Y.C.V.D.N., titulares de las cédulas de identidad números 864.699 y 5.558.514, contra la empresa LA BOVEDA, C.A., patrocinada por los abogados L.A.S. y H.G.G.M., inscritos en el mencionado instituto bajo los números 92.642 y 125.512, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, reformada en fecha 25 de junio de 2013, lo siguiente:

Que sus representados son copropietarios de la totalidad de un inmueble integrado por un local comercial distinguido con el Nº 1, situado en la calle Urbina, frente de Farmatodo, sector Negro Primero de esta ciudad, constituido sobre una superficie de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle Urbina; Sur: Con casa y solar que son o fueron de N.L.; Este: Con casas y solares que son o fueron de J.M. y A.C.R.; y oeste: Con casas y solares que son o fueron de Elena Yánez y Ana Toledo; propiedad ésta que sus representados hubieron para la comunidad conyugal.

Expresa que el referido local comercial le fue dado en arrendamiento por sus representados a la empresa LA BOVEDA, C.A., la cual siempre ha estado representada por H.O.R., para que lo destinara a la puesta en marcha de su fondo de comercio, dirigido a la venta y servicio de montaje de sistema de seguridad para vehículos contra robo.

Arguye que dicha relación arrendaticia comenzó el 1º de abril de 1.997, y el contrato se fue prorrogando anualmente, siendo los últimos contratos escritos celebrados y cuyas estipulaciones son las que permanecen vigentes en la referida relación arrendaticia el contrato celebrado en fecha 3 de junio de 2008 con vigencia desde el 1º de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 y vencido éste, y en acatamiento en lo estipulado en la cláusula segunda se renovó dicho contrato en el año 2009, celebrándose un nuevo contrato en fecha 11 de noviembre de 2009, con vigencia desde el 1º de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010.

Indica que posteriormente, en ese mismo año, el ciudadano J.F., en su condición de apoderado de sus representados y en consecuencia debidamente autorizado por los mismos, a través de notificación escrita de fecha 21 de enero de 2010 notificó, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado, al ciudadano H.O., quien es y siempre ha sido el representante legal de la arrendataria, y con cuya firma el notificado acusa de recibo la referida notificación, que no era la voluntad de los propietarios renovar el contrato de arrendamiento que vencía el 31 de marzo de ese mismo año, por lo que a partir del 1º de abril de 2010 comenzaría a correr el plazo de la prórroga legal por el tiempo máximo de tres años.

Señala que el último canon de arrendamiento fue fijado en la suma de mil novecientos catorce bolívares (Bs. 1.914) mensuales, más el respectivo porcentaje del impuesto al valor agregado (I.V.A.) equivalente a doscientos veintinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 229,68) para un total de dos mil cientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.143,68) mensuales, que regiría des del 1º de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013.

Aduce que el ciudadano J.F., quien es el que mensualmente durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación arrendaticia realizó personalmente las diligencias tendientes a cobrar los cánones de arrendamiento correspondiente al respectivo mes y quien además suscribe cada una de las notificaciones y comunicaciones dirigidas al representante legal de la arrendataria, como apoderado de sus representados, en primer lugar le notificó a la arrendataria que su contrato de arrendamiento vencía en el año 2010 y le manifestó expresamente la voluntad de los propietarios arrendadores de no renovar el contrato de arrendamiento por tener ambos la necesidad de hacer uso personal del referido local comercial objeto de la relación arrendaticia, y cuya propiedad les pertenece exclusivamente a ellos, aclarándoles que a partir de ese mismo año comenzaría a correr el plazo de la prórroga legal de tres años.

Manifiesta que durante los tres años de vigencia que tuvo dicha prórroga legal, la cual fue tomada en toda su extensión por la arrendataria, además de notificársele al ciudadano H.O., representante legal de la misma, el ajuste legal del canon de arrendamiento, se le hizo énfasis sobre el tiempo que ya venía disfrutando su representada de la prórroga legal, con el objeto de recordarle al mismo cuanto tiempo le restaba de dicha prórroga y que ésta era potestativa para ella, remitiéndole varias comunicaciones.

Expresa que no obstante a ello, con el objeto de sus representados ser excesivamente diligentes, motivada a tal diligencia a la necesidad y firme manifestación de voluntad clara y expresa, de poner fin a la relación arrendaticia, cumpliendo con todos los extremos legales y cuidando de no dejar lugar a dudas , sobre la no renovación del referido contrato, previendo que recordándoles además de verbalmente a los representantes legales de la arrendataria, los mantendría en conocimiento vigente de que debía ser entregado en fecha cierta el referido local comercial, era bueno hacerlo por escrito, extendiéndosele otra comunicación al respecto en fecha 31 de enero de 2013, donde se le hace referencia a que el 1º de abril de ese mismo año 2013 debía entregar el local.

Sostiene que la arrendataria no ha desocupado aún el referido local comercial, con todo y que se le estuvo recordando a través de tres notificaciones, motivo por el cual demanda a la empresa LA BOVEDA, C.A. por cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado (cumplimiento de contrato) para que convenga o sea condenada en lo siguiente:

Primero

En hacer entrega formal y material del inmueble arrendado.

Segundo

En pagar la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 69.550) correspondiente a los sesenta y cinco días que se cumplen el 3 de junio de 2013m a razón de diez (10) unidades tributarias por cada día extra que viene ocupando el inmueble irregularmente, posterior a la fecha definitiva de entrega, vencido como fue el plazo de la prórroga legal, contados a partir de la culminación de dicha prórroga de conformidad con la cláusula décima del contrato de arrendamiento más la que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega material y definitiva del inmueble arrendado.

Tercero

En entregar las solvencias de los servicios públicos de agua, luz, aseo y teléfono, debidamente al día, o en su defecto a pagar por vía subsidiaria las deudas, multas e intereses generados por cada una de las empresas prestadoras de dichos servicios, y las que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble.

Cuarto

En la condena al pago de los honorarios del abogado que en el presente juicio representa al arrendador, estipulados en la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) y de todos los gastos que se originen por esta actuación judicial, de conformidad con la cláusula décima séptima del contrato.

Quinto

En pagar las costas procesales del presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de veintidós mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 22.968), equivalentes a 214,65 unidades tributarias.

-II-

De la contestación a la demanda

En fecha 17 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la empresa demandada dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

Como punto previo solicita la reposición de la causa al estado de que se realice la citación de la demandada, argumentando que el día 15 de julio de 2013 el Alguacil de este Juzgado cita de manera personal al ciudadano H.O., representante legal de la empresa demandada, el cual no hizo entrega de la compulsa ni de la boleta correspondiente, haciendo entrega de una certificación por Secretaría de la existencia de la demanda y de la boleta de citación, lo cual conlleva a quienes suscriben al día siguiente el 16 de julio a solicitar copias simples del libelo de demanda, con el objeto de dar contestación el día 17 de julio y las copias fueron entregadas a las tres y treinta de la tarde, situación que configura violación al debido proceso y al derecho a la defensa ya que hubo contravención con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente opusieron las siguientes cuestiones previas:

Primero

La del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, señalando los apoderados que observan al folio 14 el presunto poder de representación que se le otorga al abogado R.G.A.T. por el ciudadano J.S.D.J.F., quien procede, a su decir, en nombre de sus representados P.D.J.D.M.N. y Y.C.V.D.N., a sustituir un poder que le fuera otorgado en la persona del abogado que dice ser representante del actor, el ya nombrado R.G.A.T., dicho poder que se sustituye no consta en autos, por lo que tampoco constan las facultades del ciudadano J.S.D.J.F. y tampoco consta que dicho ciudadano sea abogado y mucho menos consta que tenga facultad como comerciante que es, para sustituir poder en abogado, y no consta en autos que dicho ciudadano posea facultades expresas para designar o nombrar abogados ya que su poder de acuerdo a lo expresado al inicio del mandato dice solamente que es apoderado especial y no judicial, por lo que estamos en presencia de una ilegitimidad procesal del presunto representante del actor, el abogado R.G.A.T..

Segundo

La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, señalando que al folio 18 riela el presunto documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, en el cual establece su ubicación, superficie, linderos y medidas de la forma y manera siguiente:

Ubicado en la calle Urbina, constante de mil seiscientos cincuenta y un metros cuadrados (1.651 m2) de superficie alinderado así: NORTE: calle Urbina con veinticuatro metros y treinta y cinco centímetros (24,35 Mt); SUR: casa y solar de la sucesión León con treinta metros y noventa y cinco centímetros (30,95 Mt.); ESTE: casa y solar de Elena Yánez con cincuenta y ocho metros y veinte centímetros (58,20 Mt.); y OESTE: casa y solar de a sucesión Delepiani con sesenta metros y centímetros (60,65 Mt).

Señalan que de igual manera al folio 19 riela nota registral del presunto documento de propiedad la cual dice Oficina Subalterna del Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, 25 de abril de 1.979 y que en el libelo de demanda, en el folio 37 cuando el abogado señala la superficie y linderos del inmueble, se observa que son diferentes al presunto documento de propiedad el cual dice así:

…construido sobre una superficie de Un Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500 m2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle Urbina; Sur: Con casa y solar que son o fueron de N.L.; Este: Con casas y solares que son o fueron de J.M. y A.C.R.; y oeste: Con casas y solares que son o fueron de Elena Yánez y Ana Toledo..

,

Asimismo señalan que es inexacto el documento que supuestamente acredita la propiedad del inmueble de los demandantes ya que en el libelo al vuelto del folio 37 señala que la propiedad se evidencia de título supletorio emanado el 31 de octubre de 1.978 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que existe discrepancia entre los linderos del presunto documento de propiedad y los linderos plasmados en el libelo y así mismo la inverosimilitud entre la nota registral que posee el supuesto documento de propiedad y la propiedad acreditada en el libelo sosteniendo el autor que dicha propiedad la evidencia de un título supletorio que no riela en autos.

Posteriormente impugna la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora, señalando que el actor pretende estimar la demanda en veintidós mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 22.968) y en su petitorio pretende en la solicitud de condena que la demandada pague la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 69.550) por los 65 días transcurridos desde el 31 de marzo de 2013 hasta el día 3 de junio de 2013, fecha en la cual también erróneamente señala interpuso la demanda (la demanda la interpuso el 14 de junio de 2013, con reforma del 25 de junio de 2013) y en el mismo orden en el punto 4º de su petitorio solicita la condena en el pago de honorarios de abogado en la cantidad de 45.000 bolívares, suma de estos montos que a todas luces discrepa de la estimación de la acción señalada.

Luego indican que en la fundamentación jurídica de la demanda la parte actora basa su pretensión en el cumplimiento del contrato, a su decir por tiempo determinado, a tal efecto cita los artículos 1.159. 1.167. 1.594 del Código Civil, en franca contradicción con lo señalado en el petitum en donde la parte actora pretende el cumplimiento de contrato conforme lo dispone los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para locales comerciales para finalmente pedir el cumplimiento de una obligación, pretensiones excluyentes, que hacen inadmisible la demanda.

En relación al mérito del juicio indican que ciertamente su representada mantiene una relación arrendaticia desde el 1º de marzo de 1.994 y no desde el 28 de septiembre de 1997, según consta en recibos originales emitidos por la INMOBILIARIA GUEVARA MADRID, C.A. y luego por la demandante Y.C.V., en donde esta contratación fue en principio de manera verbal y a tiempo indeterminado hasta que en fecha 10 de julio de 1997 se formalizó un contrato a tiempo determinado, celebrándose dicho contrato con el ciudadano J.S.D.J.F., quien fungía como apoderado de P.D.J.D.M.N. y Y.C.V.D.N., propietarios del inmueble arrendado, el cual es distinto al inmueble cuyo cumplimiento de contrato y conforme a dicho contrato se estableció en la cláusula tercera y que el mismo tendría una duración de un año contado a partir del 1º de abril de 1997.

Señalan que de igual manera, como en la actualidad el contrato se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado en virtud de que su representada continuó en la posesión del inmueble bajo la venia del arrendador sin el desahucio correspondiente y sin ninguna notificación que le dijera que debía desocupar el mismo y hacer entrega material correspondiente.

Expresan que el arrendador suscribió otro contrato supuestamente a tiempo determinado el día 3 de junio de 2008 con vigencia de 1 año a partir del 1 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 y que el día 11 de noviembre suscriben otro contrato supuestamente a tiempo determinado con vigencia de un año contado a partir del 1 de abril de 2009 lo que a todas luces su representada continuaba en posesión del inmueble.

Manifiestan que el supuesto contrato a tiempo determinado venció el día 31 de marzo de 2010 y en relación a la prórroga legal la cual opera de pleno derecho y notificada como fue su representada el día 21 de enero de 2010 de que por razones personales ajenas a la relación arrendaticia, le notifica la voluntad de no renovar el contrato por cuanto requiere la desocupación del mismo y hace del conocimiento de su representada que a partir del contrato de arrendamiento vigente empezará a correr el plazo de prórroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con plazo máximo de tres años, es decir, entregando el inmueble el día 31 de marzo de 2013.

Indican que en enero de 2013 el arrendador decide no aceptar el pago del canon de arrendamiento sin dar motivo por el cual no aceptaba, por lo que su representada en el mes de febrero de 2013 acude al órgano jurisdiccional a consignar los pagos correspondientes del mes de enero, el mes de febrero que estaba corriendo y los demás pagos hasta la fecha de la introducción de la contestación, los cuales, primero fueron del conocimiento de este Juzgado y por redistribución cursan por ante el Tribunal Primero del Municipio Heres en el expediente Nº FP02-S-2013-001387, por lo que su representada hasta la fecha de la contestación está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.

Dicen que llegado el 31 de marzo de 2013, fecha en la cual se vencía la prórroga legal su representada continuó ejerciendo sus operaciones comerciales en el inmueble sin que el arrendador objetara por medio alguno su inconformidad al respecto y tan en conocimiento estaban los demandantes que los pagos cursaban ante el Tribunal que por ninguna parte del libelo se peticiona el pago correspondiente a los meses ya nombrados, enero, febrero y marzo de 2013, por lo que legal, jurisprudencial y doctrinariamente el contrato se prorrogó de manera automática y pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Alegan que en el libelo de demanda que la misma se interpuso el día 14 de junio de 2013 con posterior reforma el 25 de junio de 2013, por lo que han transcurrido 86 días calendarios lo que matemáticamente representa dos meses y medio y es el día 15 de julio de 2013 cuando se materializa la citación personal y hasta esa fecha han transcurrido 105 días, siendo que desde esa fecha el arrendatario ha estado en posesión de la cosa arrendada habiendo vencido el lapso de prórroga legal, por voluntad del arrendador configurando el supuesto de ley referente a la reconducción tácita del contrato de arrendamiento.

Aducen que el autor G.G.Q. sostiene que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción de cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco días contados desde el vencimiento de la prórroga legal, ya que si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal y el arrendatario o cualquier persona consigna dentro de los quince días continuos siguientes podría pensarse en aplicar los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla.

Afirman que si el arrendador a través de su apoderado notificó durante los tres últimos años de la voluntad de no prorrogar el contrato, es el día 1 de abril de 2013 cuando debía interponer la demanda para desocupar el inmueble y no consentir la permanencia del arrendatario por más de cuarenta y cinco días, lo que conlleva a concluir que estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado cuyas causales de desalojo se encuentran plasmadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no podían como no pueden pretender el cumplimiento de un contrato o cumplimiento de la obligación como señala el demandante, pretensiones éstas excluyentes.

Añaden que al pasar el contrato a ser a tiempo indeterminado la parte actor intenta una acción de cumplimiento de contrato cuando no es procedente, ya que debió demandar el desalojo y fundamentar su acción en alguna de las causales previstas en el artículo arriba citado, observando que la demanda se encuentra en el supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho.

-III-

De la contradicción a las cuestiones previas

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2013 el apoderado de la parte actora, procede a rechazar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente forma:

Señala que de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil la proposición de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º el artículo 346 debe hacerse presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, lo cual omitió la demandada en su totalidad, limitándose a alegar sin fundamento alguno las cuestiones previas.

Indica que la demandada solicita la reposición de la causa alegando que el alguacil al momento de la citación no hizo entrega de la compulsa ni de la boleta al representante legal de la demandada, hecho éste que niega y rechaza toda vez que fui su persona quien acompañó al alguacil a los fines de identificarle físicamente a la persona citada por la demandada, además de que siendo así como pretende hacer ver la representación de la demandada, el ciudadano H.O. se hubiera negado a firmar la boleta de citación en señal de estar recibiendo la compulsa tal como se señala en la boleta por él firmada y en todo caso la demandada otorgó poder apud acta en fecha 16 de julio de 2013 a los abogados L.A.S. y H.G., por lo que en el supuesto negado de ser cierta la aseveración de la demandada, a partir de ese momento quedó debidamente citada a través de la citación presunta conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y constituiría una reposición inútil y un retardo procesal injustificado por cuanto el fin de la citación fue exitosamente alcanzado.

Expresa que con respecto a los linderos del inmueble objeto del presente litigio el mismo se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 25 de abril de 1979, bajo el Nº 32, folios 69 al 71, protocolo primero, tomo décimo del segundo trimestre de 1979 y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: calle Urbina con veinticuatro metros y treinta y cinco centímetros (24,35 Mt); SUR: casa y solar de la sucesión León con treinta metros y noventa y cinco centímetros (30,95 Mt.); ESTE: casa y solar que es o fue de Elena Yánez con cincuenta y ocho metros y veinte centímetros (58,20 Mt.); y OESTE: casa y solar que es o fue de Sábala y de la sucesión Delepiani con sesenta metros y centímetros (60,65 Mt).

Sostiene que a todo evento para que quede aclarada su cualidad jurídica consigna poder especial que le confieren los ciudadanos P.N. y Y.C.V.D.N., ambos copropietarios a través de la comunidad conyugal que mantienen por ser legítimos cónyuges, del local comercial objeto del presente juicio, al ciudadano J.F., en donde expresamente se le faculta al apoderado para sustituir dicho poder en todo o en parte y original de la sustitución del poder con reserva de su ejercicio que le confiere el apoderado J.F..

Manifiesta que subsana el monto estimado de la cuantía, estimando al misma en la cantidad de ciento catorce mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 114.550) equivalentes a 1.070,5 unidades tributarias, constituido este monto por la suma de los montos demandados correspondientes a los honorarios profesionales causados y el monto equivalente a la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 69.550) calculado dicho monto hasta el día 3 de junio de 2013 que es la fecha hasta la cual se realizó el cómputo de los días en que la demandada ha ocupado ilegítimamente el local.

Por último, en cuanto a la subversión del proceso alegada, indica que no existe tal contradicción dado que tanto en el basamento de hecho como en el basamento de derecho, así como en el petitorio lo que se solicita es el cumplimiento de una obligación de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como lo es la obligación de entrega del inmueble arrendado, vencida la prórroga legal que se deriva del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, y cuya acción legal se encuentra plasmada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

-IV-

De la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones

Como punto previo a las defensas previas y de fondo señaladas por la parte demandada, debe este Tribunal a.l.a.d. pretensiones deducidas por la parte actora las cuales deben tramitarse por procedimientos incompatibles.

En efecto, la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.E. Burbano y otros).

En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El artículo transcrito es claro al señalar la prohibición de acumular pretensiones en un mismo libelo, cuando, entre otras cosas, sus respectivos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En el caso sub iudice se observa que en el petitum de la reforma de la demanda de fecha 25 de junio de 2013, la parte actora pretende lo siguiente:

Primero

En hacer entrega formal y material, completamente desocupado de bienes y personas, a mis representados del local comercial distinguido con el Nº 01, situado en la calle Urbina, al frente de Farmatodo, sector Negro Primero de esa ciudad.

Segundo

En pagar la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 69.550,oo) correspondiente a los sesenta y cinco (65) días que se cumplen el día de hoy, 03 de junio del 2013, a razón de Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada día extra que viene ocupando el inmueble irregularmente, posterior a la fecha definitiva de entrega, vencido como fue ya el plazo de la prórroga legal, contados a partir de la culminación de dicha prórroga, de conformidad con la cláusula décima del contrato de arrendamiento, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material y definitiva del inmueble arrendado.

Tercero

En entregar las solvencias de los servicios públicos de agua, luz, aseo y teléfono, debidamente al día, o en su defecto a pagar por vía subsidiaria las deudas, multas e intereses generados por cada una de las empresas prestadoras de dichos servicios, y las que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble.

Cuarto

En la condena al pago de los honorarios del abogado que en el presente juicio representa al arrendador, estipulados en la cantidad Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), y de todos los gastos que se originen por esta actuación judicial, de conformidad con lo establecido en la la cláusula décima séptima del contrato de Arrendamiento señalado.

Quinto

En pagar las costas procesales del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, los actores pretenden, en los particulares primero, segundo, tercero y quinto, por una parte, la entrega del inmueble arrendado por haber vencido el lapso de la prórroga legal a que se refiere el ordinal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época de la interposición de la demanda para las relaciones arrendaticias que versen sobre locales comerciales; el pago de una suma dineraria como indemnización por haberse retrasado la arrendataria en la entrega del inmueble, una vez culminada la prórroga legal; la entrega de las solvencias de los servicios públicos del inmueble y la condena en costas a la demandada y, por otra, en el particular cuarto, pretende el pago de los honorarios profesionales del abogado apoderado de la parte actora, estimados en la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000).

Ahora bien, la condena es costas es una consecuencia directa del proceso, sobre la cual el Juez debe ineludiblemente pronunciarse en la sentencia, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y que debe soportarla la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, de manera que su solicitud expresa en la demanda, en forma general, como lo hizo la parte actora en el particular quinto del petitum no implicaría una acumulación de las prohibidas en el artículo 78 citado.

Sin embargo, en el cuarto petitum la parte actora, particular y expresamente, solicita el pago de los honorarios del abogado apoderado estimando dichos honorarios en la suma arriba señalada (Bs. 45.000).

Así las cosas se observa que las pretensiones de cumplimiento del contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, así como la consecuencial entrega del inmueble, de las solvencias de los servicios públicos y la suma reclamada por indemnización por la tardanza en la entrega del mimo, deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para fecha de la interposición de la demanda, con la particularidad que en caso de oponerse cuestiones previas éstas deben resolverse en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva en forma previa al mérito del asunto.

En cambio, los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, solamente pueden intimarse y accionarse contra la otra parte, en este caso la demandada, una vez que se haya dictado la sentencia definitiva, pues, sólo cuando ésta es proferida es cuando puede determinarse si hubo o no vencimiento total en contra de una de las partes, como lo indica el citado artículo 274, y además, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 del respectivo Reglamento y siguiendo las pautas indicadas en la sentencia Nº 00235 de fecha 1 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA20-C-2010-000204), esto es, que dicho procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado consta de dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, conforme al indicado artículo 24. Luego de ello, el Juez debe abrir expresamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando esta fase con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

En la segunda fase, relativa a la retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, conforme al procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados.

Como puede observarse, la reclamación de los honorarios profesionales del abogado apoderado de la parte actora, tiene un procedimiento totalmente incompatible con el procedimiento breve por el cual se tramitan las pretensiones derivadas de la relación arrendaticia y que fueron solicitadas por la parte actora en los particulares primero, segundo y tercero del petitum contenido en el escrito de demanda.

Si bien es cierto que en diversas oportunidades el M.T. se ha pronunciado en el sentido de que el que se solicite en forma general en el petitum de la demanda la condena en costas del demandado y el pago de honorarios profesionales no implica en forma alguna la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales honorarios forman parte de las costas del proceso sobre las cuales el Juez está en el deber de pronunciarse en atención a lo indicado en el artículo 274 ejusdem, y que en forma posterior, luego que la sentencia quede firme puede reclamarse de la parte perdidosa, sin embargo, en el caso que nos ocupa la parte actora solicita, ya no en forma general sino de manera expresa y específica, el pago de la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) por concepto de los honorarios profesionales del abogado apoderado de los actores.

Al reclamar tales honorarios, estimarlos y especificarlos en forma expresa, tal pedimento forma parte de las pretensiones deducidas en el libelo de la demanda, lo que eventualmente conllevaría al Juez a pronunciarse sobre el derecho del abogado a cobrar honorarios en atención al principio de congruencia del fallo consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del citado Código adjetivo, sin que en forma previa se haya tramitado el respectivo procedimiento de estimación e intimación de honorarios a que se hizo referencia anteriormente, lo que produciría, sin lugar a dudas, una vulneración al derecho a la defensa del demandado al no otorgársele la oportunidad legal (10 días) para el rechazo a los honorarios reclamados o acogerse al derecho de retasa.

Al respecto la mencionada Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 000020 del 11 de febrero de 2010 (Exp. AA20-C-2009-000527, M. Arenales contra J.L. Guerra) dictaminó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

La doctrina expresa, al respecto que:

(…)

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Al respecto esta Sala, en caso análogo, en su fallo N° RC-837, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, Casación de Oficio, juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra L.T.M.R., dispuso lo siguiente:

(…)

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.

Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente:

(…)

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero expresada en la letra de cambio demandada (instrumento cartular) y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso.

Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Como se desprende claramente de la sentencia parcialmente transcrita, reclamar el pago de honorarios de abogado, conjuntamente con otra u otras pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, es una causal de inadmisibilidad que el Juez debe declararla de oficio, como lo hizo el M.T., en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la demanda contraria al orden público o a una disposición expresa de la Ley.

Al hilo de lo expuesto se observa que en el caso sub Litis la parte actora acumuló en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y el cobro de honorarios profesionales del abogado apoderado de la parte actora; acumulación ésta prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a este Juzgador a estimar inadmisible la demanda propuesta de esa forma, resultando inoficioso el análisis de las defensas previas y de fondo opuestas por la parte demandada. Así se declara.

Por las razones indicadas anteriormente, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, conjuntamente con la reclamación de honorarios profesionales del abogado apoderado de la parte actora, interpuesta por P.J.D.M.N. y Y.C.V.D.N. contra la empresa LA BOVEDA, C.A. Así se decide.

En atención a las sentencias de fechas 11 de febrero de 2010 y 30 de enero de 2012 (Expedientes: 2008-000605 y 2011-000438, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual determina que en los casos de inadmisibilidad de la demanda el Juzgador debe condenar en costas a la parte actora, desde luego que se genera para ella “la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión”, se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

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