Decisión nº 902 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BC01-R-2000-000058

ASUNTO ANTIGUO Nº.2000-9607

Por auto de fecha 14 de agosto del año 2000, este Juzgado Superior admitió actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano J.D.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.286.695, asistido por el abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.390, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción judicial, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la Sociedad Mercantil CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A., representada legalmente por el recurrente contra los ciudadanos A.F.D.J., J.M.P.F., A.P.F., C.A.P.F. y AIRES COSTA MARTINS.

En dicho auto se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

En fecha 18 de Octubre de 2000, la parte recurrente, a través de su Apoderado Judicial J.D.P., presentó su respectivo escrito de Informes.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2.003, la parte recurrente, ciudadano J.D.J.R., consigna poder que le otorgará a los Abogados V.M.M., F.V.M. y M.Á.C.R..

En fecha 30 de Marzo de 2.005, mediante diligencia la parte recurrente, ciudadano J.D.J.R., consigna poder que le otorgado a los Abogados B.F.C. y L.E.M..

Por auto de fecha 31 de Marzo del 2.005, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes mediante boleta fijada en la Cartelera del Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 174 del código de Procedimiento Civil.

El Tribunal antes de decidir hace previa las siguientes observaciones:

I

Alega el accionante en su escrito libelar que, en fecha 24 de enero de 1.983, el ciudadano A.F. deJ., otorgó poder a la ciudadana F.P. deM., para administrar y disponer los bienes titulados a su nombre. Adujo que, ella dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A., en fecha 14 de enero de 1.991, un local Comercial ubicado en las intersecciones de la Calle Sucre y Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz, con un plazo de duración de tres (3) años, el cual se había prorrogado indefinidamente.

Señala que, antes del vencimiento del contrato (01 de enero de 1.994), el propietario del inmueble arrendado envió un telegrama a su representado, en el cual le participa que el 15 de enero de 1.993, procedió a cederle sin reserva legal alguna al ciudadano Aires Costa Martins, todos los derechos que como arrendador ha venido ejerciendo sobre el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, aclarándole que deberá entenderse con el ciudadano Aires Costa Martins, todo lo atinente a los Alquileres y la terminación del mismo. Además, sostiene el apoderado actor que, esa notificación (a través de telegrama), sin acuse de recibo, ningún valor puede tener frente a su representada y lo que son sus derechos de arrendataria, de subrogarse frente a cualquier adquirente del inmueble, el derecho de comprar, en su derecho de retracto.

Aduce que, el 20 de Agosto de 1.979, el ciudadano A.F. deJ. vendió a sus hijos J.M., Antonio y C.A.P.F., la totalidad de la edificación, mejoras y locales entre los cuales se encuentra el inmueble dado en arrendamiento a su representado. Que si el señor A.F. vendió en el año 1.979 el inmueble arrendado a su representada, carecía de cualidad al momento en que cursó el telegrama cediéndole el contrato de arrendamiento y los derechos que de él dimanaba al ciudadano Aires Costa Martins, es decir, no tenía la condición de propietario ni de arrendador que se atribuía, por lo que dicha participación y el telegrama no podía vincular en ninguna forma de derecho a su representada, así como tampoco ningún valor jurídico puede tener cualquier negocio jurídico que se hubiese celebrado con la propiedad del inmueble si el señor A.F. confesó haber vendido el referido inmueble.

Agrega el apoderado actor que, al confrontar el telegrama cursado por A.F. y el documento por el cual sus hijos venden el inmueble al ciudadano Aires Costa Martins, aparece evidenciada la simulación de la venta, por la inconformidad de la voluntad expresadas por ellos como vendedores en el documento, para con el que es o era la voluntad verdadera del padre de los mismos, ya que nada más congruente hubiese sido que fuesen ellos (los hijos) y no el padre los que cedieran al ciudadano Aires Costa Martins los derechos del contrato de arrendamiento celebrado con su representada, así como los que hubieren suscritos la manifestación de voluntad expresada en el Telegrama.

Acota además, que cuando el señor A.F. vende a sus hijos el 20 de agosto de 1.979, por ante el Consulado de Venezuela en Lisboa, la parcela de terreno y el inmueble arrendado a su representada, cuyos cánones cobró hasta finales del año 1.993, es porque la voluntad declarada en el documento de venta para sus hijos, registrado en el año 1.987, es falsa, incierta, carente de validez jurídica, puesto que los bienes siguieron siendo de su propiedad, de manera que cuando los hijos del señor A.F. venden el inmueble al ciudadano Aires Costa Martins, vendieron unos bienes que no eran de sus propiedad, sino de su progenitor, al punto de que éste es el que participa a su representada su voluntad de trasmitir los derechos que venia disfrutando como propietario arrendador. Además, que el bien jamás fue inscrito catastralmente a nombre de las personas a quien corresponde el derecho, sino recientemente es cuando se dio cumplimiento a la Ordenanza Municipal.

Por ultimo alegó que, ambas ventas se hicieron para burlar sus derechos, así como los de la ciudadana F.P.M., como ocupante, dueñas y poseedora pacifica de la superficie de parte del inmueble, por ella ocupada por más de treinta (30) años.

II

Seguidamente, cumplidas con las formalidades de las citaciones y los carteles, se hizo parte en el presente juicio como co-apoderada de los demandados la abogada A.T. deV. y opuso dentro de la oportunidad correspondiente la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual luego de su tramitación fue declarada Sin Lugar el 25 de junio de 1.996.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el día 12 de diciembre de 1.996, los demandados opusieron la falta de cualidad e interés, tanto de la demandante para intentar la acción como de los demandados para sostener el Juicio, porque la demandante no es acreedora, en los términos que lo plantea el articulo 1.281 del Código Civil, sino una simple arrendataria. Que la acción derivada de esta norma es para que el bien no salga del patrimonio del deudor, y en el caso de haber salido regrese a su patrimonio, para que puedan sus acreedores cobrarse de ese bien. Además, formuló preguntas como ¿Qué acreedor puede ser el arrendatario?, Porque el arrendatario no es acreedor de su arrendador, en el sentido que su patrimonio no es prenda común en sus arrendatarios, por lo cual la actora no tiene interés jurídico para intentar la demanda y mucho menos los demandados para sostenerla. ¿Cuál es el Daño?, dicen los demandados, que la venta puede ocasionar a la demandante si no es acreedora, si mucho menos es deudor A. deJ.F.. Que como se puede solicitar la simulación de una venta, sin siquiera existir el vinculo contractual, si la actora no era, ni es acreedora de A.F., por lo que ella no puede entender como se puede atacar la venta efectuada por A.F. a sus hijos, ya que en el momento de la venta no existía el arrendamiento, además, porque la acción ejercible es la de retracto legal y no la de simulación. Sostiene la demandada que como se puede pedir la simulación, si para la fecha de la venta A.F. no era propietario por haber vendido a sus hijos desde el año 1.979, en el Consulado de Venezuela en Lisboa, veta protocolizada en el año 1.987, que efecto puede tener entonces la simulación, que la demandante tenía el derecho de adquirir el inmueble arrendado para la fecha de dicha venta y que en vez de vender A.F. a sus hijos debió ofrecérselo a la arrendataria, que la demandante para la fecha de la venta no tenía el carácter de arrendataria, si el contrato es de enero de 1.991, y su vigencia comienza el primero de enero de ese mes y año. Asimismo, en relación a la venta efectuad por los hijos de A.F. al ciudadano Aires Costa Martins, al no registrarse la demanda de simulación es claro que esta no tiene efectos contra terceros. Que la actora no podía ejercer la segunda acción de simulación contra Aires Costa Martins, porque no consta una decisión judicial que hubiere anulado la primera de las ventas.

III

En la oportunidad para promover pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho de la siguiente forma: El Apoderado actor promovió en el Capitulo I de su escrito de pruebas el Merito Favorable de los autos. En el Capitulo II: Foto copia del contrato de arrendamiento suscrito entre A.F. y su representada y señaló que el original cursaba por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo y Guanta, en el expediente signado con el N° 6676, contentivo de la acción de nulidad contra la decisión del C.M. deS.; Copia del telegrama enviado por A.F. a su representada participándole la cesión de los derechos del arrendamiento al ciudadano Aires Costa Martins (15 de enero de 1.993); Recibos de pagos de los cánones de arrendamientos efectuados por ante el Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui; Notificación efectuada por la actora al ciudadano Albilio Fernández, el 7 de agosto de 1.992, por intermedio de la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, participándole su interés de adquirir el inmueble que posteriormente vende a Aires Costa Martins, el propio A.F. deJ., donde expresa que él sabe que la actora está notificada, puesto que él mismo solicitó que esa misma Notaría lo hiciera, que el sabe del interés de ellos de adquirir el inmueble, y al tercero que el precio establecido para la venta era de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), porque se vende toda la parcela, como aparece registrada en catastro. La parte actora acompañó con el libelo de demanda el documento de venta que los Pontes Fernández le hicieran al ciudadano Aires Costa Martins, por intermedio del ciudadano A.F. y Documento de venta que éste último hace a sus hijos J.M., Antonio y C.A.P.F..

Por su parte, los demandados hicieron uso de este derecho de la forma que a continuación se señala: En el Capitulo I promovió el Merito Favorable de los autos; En el Capitulo II promovió las siguientes documentales: Original del Poder otorgado por los ciudadanos J.M., Antonio y C.A.P.F. a su padre A.F. deJ.; Documento de la cesión de Contratos de Arrendamiento; Registro de Comercio del Bar Restaurant Tostadas el Cortizo, C.A.; Solicitud de desocupación de inmueble ocupado por la ciudadana F.P. deM. distinguido con el N° 18 de la Calle de Providencia de la ciudad de Puerto La Cruz; Copia Certificada de la demanda intentada por Aires Costa Martins contra la demandante por cumplimiento de contrato de Arrendamiento; y por último en el Capitulo III promovió Inspección Judicial con el objeto de dejar constancia del funcionamiento del negocio Tostadas El Cortizo, C.A.

IV

Planteada así la controversia, el Tribunal a objeto de pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos por las partes y sobre las defensas esgrimidas por ellas, en el mismo orden, en sentido inverso, haciendo uso para ello de las alegaciones que en ejercicio de sus derechos de defensa hicieron cada una de ellas, comenzando por la demandada:

En su defensa alega el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:

” ...a) Con respecto a la acción de Simulación de la venta efectuada por A.F.D.J. a sus hijos en fecha 27 de agosto de 1.979 por ante el Consulado de Venezuela en Lisboa, Portugal y registrada en fecha 26 de mayo de 1.987 por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 7, Folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo 11, opongo la falta de cualidad e interés, tanto de la demandante para intentar la acción como de los demandados para sostener el juicio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fundamento así: La propia parte actora está reconociendo en su demanda, que es arrendataria del local comercial al que se ha hecho referencia desde el 1° de Enero de 1.991, local que fue vendido posteriormente al ciudadano AIRES COSTA MARTINS, la acción de simulación de conformidad con a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, ha sido concedida a los acreedores para evitar que un bien salga del patrimonio de su deudor, por ser dicho patrimonio prenda común de sus acreedores y el efecto de declarar la simulación de esta venta, es la de que ese bien regrese al patrimonio del deudor, en este caso sería el ciudadano A.F. DE para que el o los acreedores puedan cobrarse con ese bien, es decir, satisfacer su acreencia. Pero que acreedor puede ser un arrendatario? ¿Qué acreencia se va a proteger haciendo que ese bien vendido por A.F.D.J. regrese a su patrimonio?¿Tiene el arrendatario un interés jurídico actual para proponer esta acción? Indudablemente que no, el arrendatario no es un acreedor de su arrendador, en el sentido de que en el patrimonio de éste, es prenda común del arrendatario, no existe tal acreencia a favor del arrendatario y por lo tanto, no tiene el interés jurídico procesal para intentar la demanda y mucho menos, la tienen los demandados para sostenerla, por no ser deudores de la actora. El interés jurídico para promover la acción es el de disipar la incertidumbre sobre posición jurídica en que se encuentra la actora en relación al acto que se pretende atacar (la venta) por simulación y así prevenir el daño que de la persistencia de tal acto pudiera ocasionarse a la actora. ¿Cuál es el daño que ese acto ( venta ) puede ocasionar a la actora si no es acreedora y titular en en consecuencia de dicha acción y mucho menos, es deudor, el ciudadano A.D.J.F.?...”

La demandada confunde el término acreedor insertada por el legislador en el artículo 1.281 del Código Civil, al atribuirle el ejercicio de los derechos que la norma consagra, solamente a quien resulte acreedor, en el sentido literal del término, vale decir, a quien sostenga en estrados los derechos derivados de una relación de crédito, de debe o de haber o su contrario, el pasivo. Según esta postura, la posición de acreedor en un juicio, cualquiera que él fuere, estaría reservada solamente a quien es titular de un derecho, en el sentido lato del término, sino solo a quien es titular de un derecho de crédito positivo, de haber, hablando en términos contables, y no a quien aspira que se le reconozca, por parte de la persona que lo niega o adversa, como sucede en el caso, de los derechos inmateriales, como el del arrendatario, en relación con su arrendador, y los que derivan el derecho de retracto, que bien pueden ser ejercidos con la acción autónoma del retracto, en si , si así lo considera quien deba proponer el juicio, bien con la de simulación, si se dan los supuestos que para la misma, en relación con la venta exige el Código Civil, en el artículo mencionado, que se da por reproducido.

Según la posición de la demanda, la acción de este tipo estaría reservada a quien es titular de un derecho de crédito, y no a quien busca la satisfacción de derechos materiales o inmateriales, como los nacidos de una venta simulada, donde se den los requerimientos para solicitarla, por ausencia de precio, falta de voluntad de vender en quien lo hace, en el caso de quien lo solicita, por estar afectado por el vicio que hace inoperante en el mundo del derecho a los contratos que se refieren a la propiedad, cuando en ellos faltan las exigencias requeridas por el legislador para considerarlos libres de defectos, y capaces por lo mismo de desplegar los suyos en el mundo de las realidades, porque no haya vicios en el consentimiento, el objeto sea licito, determinado o determinable y estar fundados en una causa que no sea falsa, ni ilícita. No es asì. Acreedor para el legislador es todo aquel que busca que una pretensión de derecho insatisfecha le venga reconocida voluntariamente por la parte de quien la pretende, o por parte del órgano jurisdiccional, llamado, entre nosotros, por voluntad del Estado, a dirimir los conflictos de derechos objetivos o subjetivos entre quienes residen en su territorio.

En materia de arrendamiento, tanto el arrendatario, como el arrendador, pueden ser acreedores, en relación con sus respectivas obligaciones, nacidas del contrato, cuando ellas no sean cumplidas de la manera que fueron convenidas, y en relación con la parte que solicita el cumplimiento o la declaración del derecho. De la misma manera, acontece en la materia de la simulación respecto de la parte que invoca la causa simulandi, para pedir la nulidad de un contrato, como sucede en el caso del arrendatario, a quien el arrendador le burla su derecho de adquirir la cosa objeto del mismo, frente al tercero, en quien tiene derecho a subrogarse en las mismas condiciones, si la venta se efectúa a éste, sin el cumplimiento de las exigencias que para el ejercicio de este derecho en particular exige el Código Civil. En este sentido, acreedor es todo aquel que busca la satisfacción de un derecho, respecto de quien se lo niega y desconoce, incluido los que lo son por nacer de un derecho de crédito de debe o de haber, sin importar, quien de ellos lo pide. Estará en condiciones de determinarlo, el Juez, que es quien en última instancia, por mandato constitucional y legal, tienen atribuida esta potestad de darlos o negarlos, en relación con las pruebas que a cada pretensión le aporten quienes se creen portaestandartes del derecho de petición.

En este orden de ideas, puede muy bien un arrendatario, considerándose acreedor respecto del arrendador, pedir el cumplimiento del contrato particular de arrendamiento, por los incumplimientos de aquel, o con ese mismo contrato, demandar la simulación de los actos efectuados por el propietario arrendador, con la propiedad involucrada en el arrendamiento, a espaldas de su derecho preferente de adquirir la cosa afectada por él, en las mismas condiciones que pudiera ser adquiridas por un tercero, a quien realmente le fue vendida, precisamente en detrimento de su derecho. Desde este ángulo conceptual, es explicable la posición asumida por la actora en este juicio, creyéndose como arrendataria titular de los derechos que dimana del arrendamiento, incluso el derecho de adquirir la cosa, si ésta ha de ser enajenada por el arrendador propietario a sus espaldas, sin su notificación y participación para adquirir, pedir la declaratoria de simulación del contrato de compra venta celebrado por el dueño con un tercero extraño, si falta en el contrato alguno de los requisitos exigidos por la Ley, contemplados en el articulo 1.141 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.140, 1.281, 1.579 y 1.546 ejusdem.

Sostiene la demandada que la acción de simulación no fue registrada y que al no hacerse, no tiene efectos contra terceros, que se requiere la publicación necesaria para que no exista incertidumbre jurídica, como en el presente caso, que no se registró la acción de simulación de la primera venta, la declaratoria con lugar de la misma, no produce efectos contra el nuevo adquiriente de buena fe -Aires Costa Martins- por lo que oponen la falta de cualidad e interés tanto de la actora para intentar la acción, como en los demandados para sostener el juicio, de conformidad con el articulo 361, en concordancia con el 16 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, para la demandada, la actora carece de cualidad, así como ella no la tiene para sostener el juicio, porque carecen de interés jurídico actual.

La cualidad y el interés están vinculados a la relación jurídica litigiosa, como causa y efecto, es el poder jurídico de obrar, la pretensión de obtener la declaración de un derecho, el que se pretende, en este caso, como consecuencia de la existencia de un contrato que lo postula. Si la demandante esta unida a la demandada, por una relación nacida de un contrato de arrendamiento, nada mas congruente que si el derecho de adquirir se le pretende conculcar con la venta efectuada a sus espaldas, a despecho de la notificación de que fue objeto en cuyo acto manifestó su decisión de adquirir, lo cual fue ratificado igualmente con telegrama con acuse de recibo cursado a la demandada en su oportunidad, como aparece en autos, nada más congruente con su pretensión de derecho, que si la venta de la cosa de que disfruta en su uso por el contrato de arrendamiento, se vende a un tercero con prescindencia de su voluntad legítima de adquirirla, expresada ante un notario público, notificación de la cual conoce la demandada, por intermedio de A.F. deJ., en la oportunidad de hacerla en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 7 de agosto de 1.992, pueda accionar bien por vía de retracto convencional, o bien por la acción de simulación si considera que en la venta se dan algunos de los supuestos que para el ejercicio de esta acción en particular contempla el Código Civil, en su artículo 1.281. A esta altura debemos decir que los elementos para pedir la simulación, están más vinculados a la praxis conceptual y doctrinaria que a una expresa manifestación de voluntad del legislador. Es así, por ejemplo que se considere como causa simulamdi, la venta de una cosa por parte de quien sigue usando de la propiedad luego del acto consumativo de la venta, o continua percibiendo los arrendamientos producidos por la cosa, o comportándose frente a ella y los terceros, la autoridad pública, como verdadero propietario, con prescindencia de la persona que figure como tal en el registro de la propiedad inmobiliaria.

Opuso también en su oportunidad la demandada aunado a la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el juicio, como punto previo a la sentencia definitiva que habrá de pronunciarse en esta instancia, la caducidad de la acción conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 1.547 del Código Civil, por haberse vencido al momento de interponer la acción, los plazos a que se refiere esta norma, sin que dentro de ellos, esta se hubiere activado con la demanda correspondiente, al no ejercer el derecho la actora dentro de los plazos señalados en la norma invocada. Es de hacer notar aquí, que la venta es un contrato bilateral oneroso, que requiere para su perfección de la voluntad mutua de las partes, vendedor y comprador, de lo que se infiere que si una de ella hace a la otra la formal oferta de venta o de comprar, de allí en lo adelante, ambas deben ponerse de acuerdo para finiquitar la venta, llevarla a feliz término con sus condiciones. Poco importa que una de las partes notifique a la otra de la aceptación de su voluntad, si estas no se plasman en la venta, porque con antelación a ella, quienes adquieren la condición de comprador y vendedor, la llevan a cabo, por haberse puesto de acuerdo sobre objeto, precio y condiciones. El cumplimiento de la aceptación de la voluntad expresada, no puede derivar, como lo pretende la demandada, del hecho que la venta se haya efectuado a un tercero, porque para llegar a esta etapa debe el vendedor, haber puesto término a las conversaciones y tratativas con su comprador originario, de manera fehaciente, comprobable, para que considerándose liberado de obligaciones de esta premisa, esté en condiciones de vender al tercero extraño a la relación que mantenía con su pretendido comprador inicial, y considerarse por lo mismo liberado de obligaciones frente a aquel. De no ser así, la obligación de vender no puede considerarse extinguida, por el hecho de la venta efectuada al tercero.

Considera el Tribunal que en el presente caso, tanto la actora como la demandada, atendiendo las consideraciones sobre el interés y las cualidades señaladas supra, tienen interés para sostener el presente juicio, hecho patente en el presente caso con la condición que tenía en el proceso, derivada en el caso de la actora del contrato de arrendamiento que la ligaba a A.F. deJ., que según ella, le atribuía el derecho preferente de adquirir el inmueble o parte de él, si fue sacado del mercado de la compra venta con esta finalidad por su propietario, como en verdad lo fue, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil. En el caso de los otros demandados, que forman parte del consorcio pasivo establecido en el libelo, por el hecho de beneficiarse de la venta efectuada por Alibio Fernández a sus hijos en primer lugar, y por esto a Aires Costa Martins, vulnerándole el derecho que la norma consagra a su favor. Poco importa la fecha de la realización de las ventas, si con posterioridad a la primera, realizada por A.F. a sus hijos, aquel continuó comprometiéndose respecto de la propiedad vendida y los terceros, como el verdadero propietario de la cosa, y en el caso de la segunda, porque estando afectado de este vicio el consentimiento de la primera, es claro que la segunda no podía convalidarlo, porque lo que es nulo ad initio no puede ser convalidado por efecto del tiempo, lo que es nulo no puede producir efecto alguno. Lo que es nulo en un caso lo es en todos. Lo que es nulo al inicio no puede convalidarse por efecto del tiempo.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales:

“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

En este mismo sentido y más recientemente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

.

Por las consideraciones antes expuestas considera el Tribunal, que el actor tiene cualidad e interés para intentar la acción por simulación y los demandados para sostener el presente juicio. Así se decide.

V

Con respecto a la simulación alegada por la parte actora, al respecto el Tribunal observa: En el caso de autos, la parte actora tal como lo señalamos anteriormente, intentó acción de simulación con la finalidad de obtener del Órgano jurisdiccional la nulidad de la venta realizada por el ciudadano A.F. deJ. a los ciudadanos J.M.P.F., A.P.F. y C.A.P.F., y de la venta que le hicieran éstos últimos al ciudadano Aires Costa Martins.

Ahora bien, la accionante pretende la nulidad mediante la acción de simulación de la venta que a través de documento debidamente registrado en fecha 26 de mayo de 1.987, por ante el Registro Subalterno de Municipio Sotillo, anotado bajo el Nº 7, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo 11 del Segundo Trimestre del año 1.987, donde el señor A.F. dio en venta a los ciudadanos J.M., Antonio y C.A. ponteF., una parcela de terreno constante de Cuatrocientos Catorce Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (414,40 Mt2), o sea, Catorce metros (14,00 Mtrs.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mtrs.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte; Su fondo y terreno que fueron propiedad del señor J.M.G.; SUR: Su frente, con Calle Sucre; ESTE: Calle Providencial; y, OESTE; Casa que es o fue de L.H.; situado, tal conjunto inmobiliario (Edificaciones y terreno) en intersección de las expresadas calles Sucre y Providencia de la pronunciada ciudad de la mencionada ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.

De la misma forma, pretende mediante la misma acción de simulación la nulidad de la venta que hicieran los ciudadanos J.M., Antonio y C.A.P.F. al ciudadano Aires Costa Martins, a través de documento debidamente registrado en fecha 14 de enero de 1.993, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese mismo año, sobre una parcela de terreno constante de Cuatrocientos Catorce Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (414,40 Mt2), o sea, Catorce metros (14,00 Mtrs.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mtrs.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte; Su fondo y terreno que fueron propiedad del señor J.M.G.; SUR: Su frente, con Calle Sucre; ESTE: Calle Providencial; y, OESTE; Casa que es o fue de L.H.; situado, tal conjunto inmobiliario (Edificaciones y terreno) en intersección de las expresadas calles Sucre y Providencia de la pronunciada ciudad de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.

La demanda de simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado. Un acto jurídico es simulado cuando no corresponde a la realidad, cuando es ficticio, es sólo una apariencia, en otras palabras, cuando la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada.

El artículo 1.281 del Código Civil establece:

‘Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.”

El artículo 1.399 del Código Civil dispone:

‘Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial’.

Por lo general, son la presunciones la prueba idónea y conducente para comprobar si un acto es simulado, éstas debe ser graves, precisas y concordantes, de manera que tengan una íntima relación de causalidad, respecto al hecho que se pretende probar y concordantes entre sí.

En el caso de autos se puede apreciar que el ciudadano A.F. deJ. luego de la primera venta efectuada a sus hijos J.M.P.F., A.P.F. y C.A.P.F., éste siguió comportándose en relación a la propiedad y los terceros, como el verdadero propietario de la cosa, al punto que, continuó cobrando o percibiendo la renta producida por el inmueble, las consignaciones efectuadas por la actora y los recibos otorgados por él y su apoderada F.P. deM., lo demuestran, son pruebas liberatorias (folio del119 al 164, ambos inclusive) el telegrama, de fecha 15 de enero de 1.993, cursado por él a J. deJ.R., como representante de la Sociedad Mercantil Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., donde participa haber cedido los derechos arrendaticias al presunto comprador Aires Costa Martins. Obsérvese, que el telegrama no habla de la transmisión del derecho de propiedad, sino que se refiere a la cesión de derechos arrendaticios (folios 116).

Por otra parte, observa el Tribunal que el ciudadano A.F. deJ. no se desprendió del derecho de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio de simulación. La doctrina nacional se refiere al concepto clásico de propiedad como aquel derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta.

En relación al goce, éste se concreta en la facultad del titular de percibir los frutos. En el caso de autos está demostrado que el señor A.F. deJ. era quien recibía los cánones de arrendamiento y en conformidad firmaba los recibos de pagos. En cuanto a la facultad de disponer se revela si el propietario decide que deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor del tercero. En el caso de autos, quedó demostrado que a pesar de haberle transmitido la propiedad a sus hijos Pontes Fernández, como consecuencia de la venta efectuada y registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo el 26 de mayo de 1.987, A.F. deJ. aduciendo ser propietario del referido inmueble intentó varias veces notificar a la parte actora, para que hiciera valer su derecho de preferencia y comprar el inmueble según el precio estipulado.

El primero de esos intentos de notificación se efectúo el cinco (5) de Agosto del año 1.992, mediante solicitud que el señor A.F. deJ. –con carácter de propietario- le hiciera al Notario Público Primero de Puerto La Cruz en fecha 31 de julio de 1.992, para que notificara a la Sociedad Mercantil Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., su decisión de vender por el precio de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), un inmueble de su propiedad, señalando las características del bien inmueble objeto de esta pretensión, para que hiciera valer el derecho privilegiado para la compra del inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.546, 1.547 y 1.548 del Código Civil, según se desprende de los folios 105 al 108 del presente expediente.

Igualmente, cursa a los folios 98 al 104, expediente contentivo de una Solicitud de Notificación que el señor A.F. deJ. –con carácter de propietario- le hiciera al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1.992, a objeto de que este Juzgado notificara y le impusiera al señor J. deJ.R. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., los siguientes particulares; “PRIMERO.- Que el local comercial ocupado a título de arrendataria por Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A.,… y en base a decisión adoptada por el sucrito propietario-locador, será objeto de venta; SEGUNDO.- Que el precio atribuido al indicado inmueble,… es por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.00,00);… CUARTO.- que a los fines del eventual interés y ejercicio del derecho preferencial por parte de Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., se deja establecido el plazo fijado en el vigente Código Civil;…”, donde se dejó constancia de la imposibilidad de notificar al señor J. deJ.R., en virtud de la no presencia del mismo en la sede de la empresa donde se constituyó el mencionado Tribunal.

Por último, cursa al folio 109 del presente expediente, Telegrama fechado 09 de Octubre de 1.992, sin aviso de recibo, suscrito por el señor A.F. deJ. -como propietario- dirigido a Cantina Club Nocturno el Funchal, C.A., -J. deJ.R.-, donde le ratifica la venta de parcela contentiva del inmueble en cuestión, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares.

Hechos estos que corresponden ejercutarlos, a quien tiene en derecho la condición y cualidad para hacerlo, como propietario del bien o de la cosa y a nadie más, porque quien tiene el poder de disposición sobre una cosa, quien es el verdadero propietario de ella, no puede sino exhibir, vocear, pregonar esta condición, este carácter frente a todos.

En el mismo sentido y en abono de la misma tesis, debe verse la prueba promovida por la demandada, al folio (170), que contiene la participación hecha por Aires Costa Martíns a la Alcaldía de Sotillo, en fecha 18 de Agosto de 1.993, donde pone en conocimiento que le fueron cedidos los derechos inherentes al contrato verbal de arrendamiento de la señora F.P. deM., sin involucrar allí el derecho de propiedad.

Por todas las consideraciones antes expuestas y examinados en conjunto los indicios o elementos señalados por la actora con las prueba aportadas, así como también las producidas por las partes demandadas, concluye este Tribunal que son suficientes para considerar procedente la declaratoria con lugar de la demanda de simulación propuesta y la consiguiente nulidad de las ventas. Así se decide.

VI

Por otra parte, en su libelo de demanda la parte actora alega un derecho de preferencia para adquirir la propiedad que le fue vendida a los Ponte Fernández por el ciudadano A.F. deJ. (venta del padre para los hijos), en las mismas condiciones, el mismo valor y precio. Por su parte, la demandada se excepcionó, alegó en su defensa de fondo la caducidad de la acción de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.547 del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

El 20 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso Regalos Coccinelle, C.A. e Inversora El Rastro, C.A. Y Promociones la Pintoresca, C.A., estableció:

“El artículo 1.547 del Código Civil, establece:

Artículo 1.547. No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviere presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.

(Subrayado de la Sala).

En este sentido, es conveniente destacar que antes de la publicación de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 y, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2000, regía el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, del 27 de septiembre de 1947, vigente para el momento en que se instauró el presente juicio, el cual quedó derogado por aquella, siendo que el derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio, constituye la consecuencia legal sancionatoria para el supuesto que al inquilino o arrendatario le sea lesionado el derecho de retracto legal inquilinario cuando el propietario pretenda enajenarla, contenido en el artículo 6 del mencionado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, ahora artículo 42 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El referido artículo 6 eiusdem, prevé el derecho de preferencia que tiene el arrendatario para adquirir el inmueble arrendado; sin embargo, no regula las condiciones de modo, tiempo y lugar para su ejercicio, razón por la cual son aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal (artículos 1.546 al 1.548 eiusdem).

Así, el mencionado artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (derogado) disponía que:

Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal.

Aun cuando el arrendamiento hubiere durado, menos de dos años, el arrendatario tiene el derecho que acuerda esta disposición si ha ejecutado mejoras que excedan del 5% (cinco por ciento) del valor del inmueble.

En uno y en otro caso, no gozarán de este derecho los arrendatarios que no estuvieren solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del presente Decreto...

. (Doble subrayado de la Sala).

En la actualidad, la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto que resulte aplicable, prevé lo relativo a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio (artículos 42 al 50 eiusdem), señalando, en ese sentido, que el arrendatario tiene derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio dentro del plazo de cuarenta días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente y, para las situaciones no previstas, igualmente dispone que serán tomadas en consideración las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Sustantivo.

De acuerdo a las normas legales citadas, tanto bajo la vigencia del mencionado decreto derogado como en el texto legal vigente, el espíritu del legislador en permitir a quien tenga el predicho derecho de preferencia así como el de retracto legal, su ejercicio, empero, ello está previsto a partir del aviso que deben hacerle el comprador o el vendedor al arrendatario (o a su representante) de la enajenación del bien; todo ello a fin de armonizar el eventual interés del arrendatario con otro de carácter superior y de eminente orden público cual es, el de consolidar el derecho de propiedad, previsto, a su vez, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 1.547 precedentemente trasladado contempla, se repite, el ejercicio de la “acción de retracto legal”, aplicable por remisión expresa de la norma transcrita contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, para el ejercicio de la “acción de retracto legal arrendaticio” –so pena de caducidad-, en tal sentido, éste se encuentra condicionado a los siguientes hechos:

1) Una vez efectuada la compra, dación en pago o la venta del inmueble arrendado, el comunero o el inquilino solamente podrán disponer del derecho de retracto, dentro del lapso de nueve días, contados a partir del aviso que en forma obligatoria impone el legislador al vendedor o al comprador a quien tenga el derecho (de accionar el retracto legal inclusive el arrendaticio) o a quien lo represente.

2) Practicada la compra, dación en pago o venta del inmueble arrendado, y en el caso específico que quien tenga el derecho de accionar el retracto (comunero o inquilino) no se encontrare presente y no hubiere quien lo represente, dada esa única circunstancia para el ejercicio de tal acción tendrá un lapso legal de cuarenta días contados desde la fecha de registro de la escritura.

En el mismo orden de ideas, ocurre con frecuencia, una tercera situación que la doctrina ha calificado como un “vacío de la ley”, cual es la de realizada la compra, dación en pago o venta del inmueble arrendado y quien teniendo el derecho a retraer habiéndose encontrado presente para tal oportunidad (personalmente o mediante representante), resulte sacrificado por el “comprador” o “el vendedor”, por cuanto ellos incumpliendo con su obligación, se abstuvieron de darle aviso, surgiendo entonces la interrogante ¿Cuándo principia para quien tiene el referido derecho y no fue notificado el lapso para ejercer el retracto legal?.

En sede casacional se ha establecido un criterio en cuanto al lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, para el caso del arrendatario que está presente y tiene representantes, pero no fue notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa con ese carácter, se aplicará el lapso establecido en el numeral 2º del artículo 1.547 del Código Civil, es decir, el de cuarenta (40) días; sin embargo, atendiendo a la importancia que reviste la obligación que tiene el comprador o el vendedor de notificar, a quien tenga el derecho, la enajenación, dicho lapso será contado a partir de la fecha en que quede demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de tal enajenación.

Ahora bien, observa el Tribunal, que cursa a los folios 16 al 19 del presente expediente, copia certificada de un contrato de compra venta debidamente registrada en fecha 26 de mayo de 1.987, por ante el Registro Subalterno de Municipio Sotillo, anotado bajo el Nº 7, folios 42 al 47, Protocolo Primero, Tomo 11 del Segundo Trimestre del año 1.987, donde el señor A.H. dio en venta a los ciudadanos J.M., Antonio y C.A.P.F., y a pesar de que la parte actora, titular del derecho de retracto se encontraba presente en el paìs, no fue notificada sobre la acción de compra venta, sobre la cual tenìa derecho para ejercer el retracto legal arrendaticio, por que se le hace aplicable la soluciòn jurisprudencial descrita.

En consecuencia, el lapso de caducidad de 40 días para ejercer el derecho de retracto comenzaba el día siguiente a la notificación de quien sustenta ese derecho, es decir, en este caso a la parte actora, y no como lo declaró el Tribunal que conoció y decidió en primera instancia cuando estableció lo siguiente “...que la venta efectuada por A.F. a los Ponte Fernández fue registrada en el año 1.987, y la venta efectuada por los Pontes Fernández a Aires Costa Martins fue registrada el 14 de enero de 1.993, y que la presente demanda fue intentada en fecha 26 de enero de 1.995, quedando evidentemente demostrado la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de los 40 días contados a partir del registro señalado en el articulo 1.547 del Código Civil; en consecuencia, la defensa previa al fondo de la demanda de la caducidad de la acción prevista de conformidad con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.”

Por lo anteriormente expuesto, se observa que el criterio utilizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no está ajustado a la pacifica y reiterada doctrina y jurisprudencia del más alto Tribunal, quien estableció que:

En sede casacional se ha establecido un criterio en cuanto al lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, para el caso del arrendatario que está presente y tiene representantes, pero no fue notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa con ese carácter, se aplicará el lapso establecido en el numeral 2º del artículo 1.547 del Código Civil, es decir, el de cuarenta (40) días; sin embargo, atendiendo a la importancia que reviste la obligación que tiene el comprador o el vendedor de notificar, a quien tenga el derecho, la enajenación, dicho lapso será contado a partir de la fecha en que quede demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de tal enajenación.

En el caso objeto de estudio, el lapso legal estipulado para que opere la caducidad de la acción de retracto legal arrendaticio, de acuerdo a la jurisprudencia citada, no comenzó a correr en contra del accionante por cuanto la parte actora titular del derecho de retracto no fue notificada de las ventas del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y en consecuencia la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código Civil referida a la caducidad de la acción alegada por las partes demandadas como defensa de fondo no debe prosperar ante la ausencia de notificación o aviso, en virtud que dicho lapso será contado a partir de la fecha en que quede demostrado en las actas procesales que el arrendatario sea puesto en conocimiento de la venta y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.286.695, asistido por el abogado en ejercicio O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.390, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción judicial, con motivo del juicio que por SIMULACIÓN instauró la Sociedad Mercantil CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A., representada legalmente por el J.D.J.R., ya identificado contra los ciudadanos A.F.D.J., J.M.P.F., A.P.F., C.A.P.F. y AIRES COSTA MARTINS, los cuatros primeros de nacionalidad Portuguesa y el último de nacionalidad venezolana, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-9565, 3.304.556, 886.389, 3.304.555 y 8.274.851, respectivamente.

SEGUNDO

La nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano A.F. deJ., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9565 a los ciudadanos J.M.P.F., A.P.F., C.A.P.F., todos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.304.556, 886.389 y 3.304.555, respectivamente, sobre una parcela de terreno constante de Cuatrocientos Catorce Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (414,40 Mt2), o sea, Catorce Metros (14,00 Mtrs.) lineales de frente por veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60 Mtrs.) de fondo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE; Su fondo y terreno que fueron propiedad del señor J.M.G.; SUR: Su frente, con Calle Sucre; ESTE: Calle Providencial; y, OESTE; Casa que es o fue de L.H.; situado, tal conjunto inmobiliario (Edificaciones y terreno) en intersección de las expresadas calles Sucre y Providencia de la pronunciada ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

TERCERO

La nulidad de la venta que hiciera el ciudadano A.F. deJ., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9565, obrando en representación de los ciudadanos J.M.P.F., A.P.F., C.A.P.F., todos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.304.556, 886.389 y 3.304.555, respectivamente, según consta, en poder general protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero de 1.993, registrado bajo el Nº 02, folios del 8 del 14, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, al señor Aires Costa Martins, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.274.851, sobre una parcela de terreno, ubicada en la intersección de las calles providencia y sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, constituidas por cuatro (4) casas distinguidas con los números : 18 y 20 (calle Providencia) y número: 115 y 113 (calle Sucre), de las cuales las ubicadas en la calle Providencia son destinadas a viviendas y las de la Calle Sucre a comercio y la parcela de terreno en la cual están enclavadas, constante de CATORCE METROS (14,00 Mtrs.) de frente por VEINTINUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (29,60 Mtrs.) de fondo, para un total de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (414,40 Mt2), de superficie y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE; Su fondo y terreno que fueron propiedad del señor J.M.G.; SUR: Su frente, con Calle Sucre; ESTE: Calle Providencia; y, OESTE; Casa que es o fue de L.H., debidamente protocolizado en fecha 14 de enero de 1.993, por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo hoy Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 13, folios 73 al 84, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año del año 1.993.

CUARTO

Se ordena al ciudadano A.F. deJ., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9565, o aquel a quien sus derechos hubiere o represente a otorgarle a la Sociedad Mercantil CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.286.695, el documento de compra venta correspondiente al inmueble supra identificado, por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cuya cantidad deberá ser depositada en Cheque de Gerencia, contra un Banco de Primera de la República, a favor del Tribunal de la causa y a disposición del vendedor. En caso de negativa téngase la presente decisión como titulo adquisitivo de propiedad. Queda así REVOCADO, el fallo apelado

En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia remitir al Registrador respectivo la copia certificada de esta sentencia, a los fines de Ley.

Se condena en costas a las partes demandadas, conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. R.S.R.A.L. Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 3 de la tarde, previo el anuncio de Ley se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. M.E.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR