Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de julio de 2007

197º y 148º

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: J.N.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.266.954, en su carácter de representante legal de sus hijos GIANCARLO y E.A.L..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.I.H. y R.M., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.215 y 68.151, en su orden.

PARTE DEMANDADA: C.G.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.019.437.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.F.D. y C.E.D., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.555 y 69.644, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 01 de febrero de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 3; que declaró sin lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana J.N.L., en representación de sus hijos Giancarlo y E.S.A.L. contra del ciudadano C.G.A.V..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 11 de abril de 2006 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 20 de abril de ese mismo año, ordenando la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2006, compareció el ciudadano C.G.A.V., demandado de autos, se dio por citado y posteriormente presentó escrito de contestación a la demanda.

En el período probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 17 de noviembre de 2006.

En fecha 01 de febrero de 2007, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 08 de marzo de este mismo año, ordenando la remisión de las actas conducentes al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 25 de mayo de 2007, fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido dicho acto por auto del 04 de junio de 2007.

El 05 de junio de 2007, la parte actora consigna escrito contentivo de alegatos ante esta alzada.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Mediante libelo de demanda señala que en fecha 24 de abril de 2001, en compañía de su ex-esposo, ciudadano C.G.A.V., presentaron solicitud de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, correspondiendo por distribución al Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarando disuelto dicho vínculo mediante sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2001.

En dicha sentencia la juez respetando su acuerdo, le concede la guarda y custodia de sus hijos G.A.L. y E.S.A.L., de 16 y 12 años de edad y fija una pensión de alimentos de Bs. 800.000,00 mensuales, cantidad de dinero que depositaría el ciudadano C.G.A.V. en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de sus hijos, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, manejada por ella.

Esta suma de dinero podría incrementarse según el índice inflacionario; al padre igualmente le corresponde sufragar los gastos referentes a colegio y educación en general, útiles escolares, uniformes, transporte, fiestas de cumpleaños, días feriados, vacaciones, navidad, año nuevo y cualquier otro requerido por sus menores hijos; el padre voluntariamente se compromete a suscribir y mantener vigente una póliza de seguros con una cobertura amplia que proteja a ella y a sus hijos contra eventualidades de carácter médico como hospitalización, cirugía o tratamientos prolongados. El padre se compromete a hacerse cargo de todos los gastos que ocasionen los menores por concepto de honorarios médicos, odontólogos, exámenes de laboratorio y medicina, rayos X, transporte, fiestas de cumpleaños, días feriados, vacaciones, navidad, año nuevo y cualquier otro requerido por sus hijos.

Que desde la fecha en que presentaron su solicitud de divorcio, mes de abril de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2005, el padre de sus hijos no suministra la suma de dinero en efectivo mensual, convenida y sentenciada, es decir, la cantidad de Bs. 800.000,00, adeudando para la fecha la cantidad de Bs. 41.600.000,00, es decir, 52 meses; pues es a partir de esa fecha (30-09-05) que deposita la pensión mensual de alimentos que para la fecha es la suma de Bs. 300.000,00 semanales en Fondo Común, en una cuenta corriente de la cual es titular. Igualmente cancela las mensualidades escolares.

Que adeuda por concepto de los gastos generados por servicios médicos: 1) Odontólogos recibidos por Erika en la unidad de diagnóstico y rehabilitación odontológica, Dr. A.G.S., Bs. 750.000,00; 2) Servicios de traumatología recibidos por Erika de parte del Dr. G.Á.R., Bs. 50.000,00; 3) Servicio de ginecología recibidos por Erika de la Dra. L.L.; Bs. 110.000,00; 4) Servicios de dermatología recibidos por Erika y Giancarlos de la Dra. T.Z.d.J., cantidad de dinero que asciende a la suma de Bs. 1.200.000,00. Gastos efectuados por concepto de educación: Tareas dirigidas a Erika por la profesora M.P.G., desde el mes de octubre de 2004 a julio de 2005, a razón de Bs. 90.000,00 mensuales y desde octubre del 2005 al mes de marzo de 2006 a Bs. 120.000,00 mensuales, lo que hace un total de Bs. 1.620.000,00; Clases de flamenco recibidas por Erika en la academia Las Lizárraga, que recibe desde el mes de octubre de 2002, Bs. 2.580.000,00; Clases de matemáticas y física recibidas por G.A.L. de parte de la profesora H.T.M., desde el año 2001 hasta el 2004, por un total de Bs. 424.800,00; Clases de violín recibidas por G.A.L. en la academia de música E.E.A., Bs. 2.400.000,00 anuales y cursa estudios desde finales del mes de octubre de 2004; por concepto de transporte escolar: pago efectuado a la señora L.Q., por concepto de transporte diario efectuado a Giancarlo y Erika durante los meses de abril, mayo y junio de 2005, oportunidad en que se encontraba quebrantada de salud, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 900.000,00, es decir, a Bs. 300.000,00 mensuales, todo lo cual da un total de Bs. 10.034.800 y lo cual no han sido satisfechos por el obligado de autos, tal como lo indica la sentencia.

Que la falta de pago de la pensión de alimentos convenida y sentenciada adeudada por concepto de pensiones de alimentos vencidos y no cumplidas ascienden a la cantidad de Bs. 41.600.000,00 por concepto de 52 meses de pensión de alimentos vencidas y no cumplidas a razón de Bs. 800.000,00, así como la suma de Bs. 3.612.258, por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 12% de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la suma de Bs. 10.034.800 por concepto de gastos médicos, educación y trasporte escolar.

Que uno de los motivos que los llevó a tomar la decisión de fijar la pensión de alimentos fue el acuerdo que firmaron ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, al momento de presentar su solicitud de divorcio y disuelto una vez el mismo mediante el escrito de partición que firmaron en fecha 16 de abril de 2004, bajo el N° 8, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, del cual se evidencia que cedieron de mutuo acuerdo los derechos que poseían sobre los bienes inmuebles descritos en los literales A, B y C, viviendo ella con sus hijos, con el compromiso del padre de los mismos de cubrir los gastos de vigilancia privada, doméstica mantenimiento de jardines y pintura del inmueble, lo cual no hace; así como tampoco se ha materializado el traspaso de dichos inmuebles a sus hijos y no se ha cumplido con la partición en cuanto a la cuota parte que le fue adjudicada, a pesar de que el obligado goza de una capacidad económica suficiente para ello, tal como se evidencia de los informes de preparación de ingresos Nros. Me 1186823 y Me 1186825, de fecha 23 de marzo de 2006.

Que es por las causas anteriormente señaladas y los medios de pruebas aportados que procede a demandar al ciudadano C.G.A.V., por cumplimiento en el pago de la pensión de alimentos, a fin de que convenga en la demanda y efectúe el pago de las pensiones vencidas y no cumplidas y que para la fecha de interposición de la demanda hacen un total de Bs. 69.044.800,00, o en su defecto, sea condenado a ello por el tribunal.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice por ser incierto el hecho de lo expuesto por la ciudadana J.N.L., exponiendo:

Es el caso ciudadana Juez, que desde la fecha en que presentáramos nuestra solicitud de Divorcio, Abril del 2001 hasta la fecha 30-09-2005, el padre de mis hijos no suministra la suma de dinero en efectivo mensual, convenida y sentenciada, es decir OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) adeudando para la fecha la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.600.000), es decir cincuenta y dos meses (52), pues es a partir de dicha fecha (30-09-2005) que deposita la pensión mensual de alimentos que para la fecha es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) semanales en Fondo Común, en una cuenta corriente de la cual soy titular. Igualmente cancela las mensualidades escolares

; siendo completamente falso lo transcrito anteriormente, ya que desde que hubo la separación ha cumplido a cabalidad con su obligación y más allá de lo establecido, puesto que nunca se había roto la comunicación entre ellos, y el único que económicamente ha aportado para la manutención de sus hijos y hasta para la ciudadana J.L., ha sido él, a pesar de su ruptura conyugal, ya que ella nunca ha trabajado; prueba de su cumplimiento se encuentra en una cantidad de depósitos que fue realizando a la cuenta N° 01510087764487005888, de Fondo Común a nombre de la ciudadana J.L., por un monto de Bs. 450.000,00 para un total de depósitos realizados de Bs. 24.343.600,00; depósitos que realizaba por no poder entregárselo a la referida ciudadana en efectivo en ese momento, como hizo infinidad de veces, o para que ella pagara algo en un momento determinado los gastos de los niños, en fin, cubriendo siempre los gastos de la casa y de sus hijos como los de ella.

Que consigna copias una serie de recibos donde ha depositado a la señora J.N.L. en el Banco Fondo Común; que la misma nunca abrió cuenta en el Banco Mercantil, tal como se estableció en la sentencia de divorcio, y que puede comprobar que ha pagado Bs. 35.158.600,00.

Igualmente consigna depósitos realizados mensualmente desde el mes de septiembre 2006, a sus dos hijos por Bs. 200.000,00 cada uno para sus gastos personales, ya que en esa época comenzó a romperse la comunicación entre la señora J.L. y él.

Que al finalizar el párrafo al que hace referencia, en la última línea aparece textualmente lo siguiente: “Igualmente cancela las mensualidades escolares”; manifiesta que siempre la ha cancelado o que la canceló a partir del mes de septiembre. En virtud de ello anexa una serie de estados de cuenta sobre una tarjeta visa, la cual existe una tarjeta suplementaria a nombre de la madre de sus hijos, ciudadana J.d.A., sin haber corregido nunca lo del apellido, ya que no tenia importancia para ninguno de los dos; puesto que para su tranquilidad sabía que contaba con ese “dinero plástico”, y que hasta hace poco se la tuvo solvente y activa para que se pudiera realizar los pagos de supermercado, colegio, directv, farmacia, clínica, médico, consultas, ropa, recreación; pagando él todos esos renglones, tal como se puede evidenciar en las copias de los recibos de pagos por él efectuados para solventar todos los gastos que generaba el consumo de la tarjeta, gastos tanto de sus hijos como personales de la ciudadana J.L..

Niega, rechaza y contradice cuando en la demanda la ciudadana J.L. manifiesta una serie de gastos realizados por diferentes conceptos, donde se ve específicamente todas las actividades que sus hijos reciben.

Que ha sido siempre su intención cuidar a sus hijos y no desamparar económicamente a su madre, ya que sabe que es una persona que no trabaja.

Que a comienzos del 2006 le compró un vehículo a su hijo Giancarlo, no encontrándose el mismo a su nombre por razones evidentes, pero que lo autoriza y se responsabiliza para que circule en dicho vehículo.

Que consigna copias certificadas por Seguros Nuevo Mundo, donde consta su responsabilidad de mantenerlos asegurados tanto a sus hijos como a la demandada J.L. desde el año 2000 hasta el año 2007.

Que de acuerdo a la sentencia de divorcio emitida se estableció: “El padre se compromete a pagar los gastos referentes a colegio y educación general, útiles escolares, uniformes, transporte, fiestas, cumpleaños, días feriados, vacaciones, navidad, año nuevo y cualquier otro requerido por sus menores hijos”. Que se está estableciendo un abuso de parte de la madre de sus hijos, puesto que cada vez que su hija Erika tiene una fiesta, la madre pretende que le compre zapatos, vestido, regalo, maquillaje, peinado; todo nuevo, sin enseñarle el valor de las cosas y lo que cuesta conseguir el dinero.

Que en ningún momento se ha negado a cubrir con sus responsabilidades y prueba de ello está en la serie de recibos y alegatos que ha realizado en su escrito.

Que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que la responsabilidad con respecto a sus hijos es conjunta y por ende tendrían que cubrir el 50% cada uno de ellos. Que si bien es cierto que existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se considera el aporte de la madre con el solo cuidado de sus hijos, no es menos cierto que lo que pretende la madre de sus hijos es que él cubra todas sus necesidades.

En cuanto a los elementos que establece la ley para determinar el monto por obligación alimentaria, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado; señalando al respecto que sus hijos nunca han bajado su nivel de vida, ya que siempre ha cubierto todos sus gastos.

Capítulo III

Análisis de pruebas

Pruebas de la parte actora:

  1. Marcado con las letras “A” y “B” y cursante a los folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copias expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V.d.E.C., contentivo de las partidas de nacimiento de los adolescentes Giancarlo y E.S., las cuales son apreciadas por este sentenciador conforme a la sana critica y de cuyo contenido se evidencia que los mencionados adolescentes, son hijos de la ciudadana J.N.L. y del demandado C.G.A.V., quedando igualmente evidenciado en consecuencia la obligación que tiene el accionado para con los adolescentes.

  2. Cursante a los folios del 14 al 22 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora copias de actuaciones llevadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, entre las cuales se encuentra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 22 de octubre de 2001, en donde se declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos J.N.L.d.A. y C.G.A.V., la cual es apreciada por este juzgador conforme a la sana critica y de cuyo contenido se evidencia que el padre se compromete depositar en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de sus hijos con autorización a la madre, J.N.L., para que movilice, por la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales, como pensión de alimentos y manutención de los menores, la cual podrá incrementarse según el índice inflacionario; asimismo el padre se compromete a pagar los gastos referentes a colegio y educación en general, útiles escolares, uniformes, transporte, fiestas, cumpleaños, días feriados, vacaciones, navidad, año nuevo y cualquier otro gasto requerido por sus menores hijos; asimismo el padre voluntariamente se compromete a suscribir y mantener vigente una póliza de seguros con una cobertura amplia que proteja a sus hijos y a su madre J.N.L., contra eventualidades de carácter médico como hospitalización, cirugía o tratamientos prolongados; el padre se compromete a hacerse cargo de todos los gastos que ocasionen los menores por concepto de honorarios médicos, odontológicos, exámenes de laboratorio y medicinas, rayos X y otros.

  3. Cursante a los folios del 23 al 30 del presente expediente, produjo la parte actora copia de un documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2004, contentivo de la liquidación de bienes de la extinta comunidad conyugal habida entre los ciudadanos J.N.L.d.A. y C.G.A.V., el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador, toda vez que la misma nada aporta a los fines perseguidos en el presente proceso.

  4. Marcado con las letras “E” y “F” y cursante a los folios del 31 al 35 del presente expediente, produjo la parte actora documento privado contentivos de un balance personal y relación de ingresos del ciudadano C.A. al 28 de febrero de 2006, los cuales no son apreciados en forma alguna por este juzgador, toda vez que en la presente causa no se discute la fijación del quantum alimentario sino el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada por sentencia previa.

  5. Cursante a los folios del 36 al 62 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, facturas de pagos efectuados por concepto de servicio eléctrico del inmueble en el que habita con sus hijos, pintura y otros implementos para el mantenimiento del mencionado inmueble, así como facturas de compra de víveres, las cuales son apreciadas en todo su valor y mérito probatorio por el hecho demostrado y no desvirtuado de que la actora incurre en gastos relacionados con la vivienda en que habitan sus hijos.

  6. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el valor probatorio de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes G.A.L. y E.S.A.L., las cuales ya fueron valoradas por este sentenciador, razón por la cual se reitera su mérito.

  7. Igualmente, promueve y reproduce la parte actora el valor probatorio de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2001, en la cual se encuentra fijada la pensión de alimentos para los hermanos Alfano Lauser, habiendo sido tal instrumento a.c.a. por este sentenciador, por lo que se reitera su mérito.

  8. La parte actora en su escrito de promoción insta la prueba de informes, solicitando se oficie a la Unidad de Diagnóstico y Rehabilitación Odontológica, específicamente al Dr. A.G.S.; al consultorio del Dr. G.A.R., ubicado en la Clínica Guerra Méndez; a la ciudadana M.P.G.; a la academia de las Lizárraga; a la ciudadana H.T.M.; a la academia de música E.E.A.; a la ciudadana L.Q. y al Ministerio de Hacienda Oficina de Tributos Internos, Impuesto Sobre la Renta, Región Central, siendo admitidas por el tribunal.

    Mediante comunicación remitida el 05 de diciembre de 2006, el Dr. G.Á., informa al tribunal de primera instancia que la persona que canceló la consulta por concepto de honorarios médicos de traumatología de la p.E.S.A.L., fue la señora J.L., titular de la cédula de identidad N° 6.266.954, por un monto de Bs. 50.000,00.

    En comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, el Dr. A.G.S., Ortodoncista de la Unidad de Diagnostico y Rehabilitación Odontológica, informa al tribunal de primera instancia que la señora J.N.L. C.I. 6.266.954, ha efectuado el pago de los servicios odontológicos realizados a la menor E.S.A.L., y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.205.000,00.

    La ciudadana E.e.A. Hernández, profesora de la academia de música “E.E.A., remite comunicación a la primera instancia, mediante la cual informa que impartió clases de violín al adolescente G.A.L., en los periodos comprendidos entre los meses de noviembre y diciembre de 2004, todos los meses que conforman el año 2005 y desde enero hasta el mes de julio de 2006; que la mensualidad que su representante Sra. J.N.L. canceló fue Bs. 120.000,00, dando un total de Bs. 2.400.000,00.

    Mediante comunicación de fecha 06 de diciembre de 2006, la ciudadana M.A.M., secretario de finanzas de la academia de flamenco “Las Lizarraga”, informa al tribunal de la primera instancia que la adolescente E.S.A.L., titular de la cédula de identidad N° 23.411.933, ha sido alumna de baile flamenco en esa academia desde octubre de 2002 y que su madre, la señora J.L., titular de la cédula de identidad N° 6.266.954, ha cancelado las mensualidades, los uniformes y demás gastos de su hija, durante todos estos años, haciendo un monto de Bs. 2.580.000,00.

    La ciudadana L.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.620.540, mediante comunicación sin fecha informa al tribunal de la primera instancia que recibió la cantidad de Bs. 90.000,00, por parte de la ciudadana J.N.L., cédula de identidad N° 6.266.954, por concepto de transporte diario efectuado a los menores E.S.A.L. y G.A.L., durante los meses de abril, mayo y junio de 2005.

    La ciudadana H.T.M., titular de la cédula de identidad N° 4.321.344, mediante comunicación sin fecha informa al tribunal de la primera instancia que recibió de la Sra. J.N.L., la cantidad de Bs. 424.800, por concepto de clases privadas de matemática y química del año 2001 al 2004, al menor G.A.L..

    La ciudadana M.P.G., titular de la cédula de identidad N° 6.295.538, mediante comunicación sin fecha informa al tribunal de la primera instancia que recibió la cantidad de Bs. 1.620.000,00, por concepto de honorarios profesionales por tareas dirigidas a la menor E.S.A.L., desde octubre de 2004 a julio de 2005 a razón de Bs. 90.000,00, por mes y desde octubre de 2005 a marzo de 2006 a razón de BS. 120.000,00 mensuales, por parte de la madre de la menor, ciudadana J.N.L., cédula de identidad N° 6.266.954.

    Las resultas del referido medio de prueba de informes son apreciadas por este juzgador conforme al sana critica y la libre convicción razonada, quedando evidenciado que la ciudadana J.N.L. ha incurrido en gastos médicos, odontológicos, de educación, recreación y transporte, ocasionados por sus menores hijos.

  9. Promueve y reproduce el valor probatorio de la partición de bienes efectuada en fecha 14 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotada bajo el N° 8 tomo 9, la cual ya fue objeto de análisis por este sentenciador en esta misma sentencia.

  10. Reproduce el valor probatorio del balance personal y relación de ingresos del demandado de autos que corre a los folios del 28 al 31 del presente expediente, sobre los cuales ya este juzgador se pronunció en este fallo.

  11. Reproduce el valor probatorio de los documentos promovidos en el literal “J” del libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis en este fallo, razón por la cual se reitera su mérito.

    Pruebas de la parte demandada:

  12. La parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, produjo marcado con letra “A” y cursante a los folios del 85 al 133 de la primera pieza del presente expediente, comprobantes de depósitos efectuados por él a la ciudadana J.L. y a sus hijos Erika y Giancarlo, discriminados de la manera siguiente:

    Depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 2450189408 a nombre de la demandante, en el Banco Caracas, en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

    FOLIO FECHA MONTO

    85 08-01-01 Bs.1.000.000

    85 15-01-02 Bs. 400.000

    85 28-12-01 Bs. 400.000

    86 30-01-02 Bs. 400.000

    87 15-08-01 Bs. 400.000

    87 15-08-01 Bs. 3.000.000

    88 15-11-01 Bs. 395.000

    88 30-10-01 Bs. 475.000

    88 10-09-01 Bs. 500.000

    89 28-02-02 Bs. 400.000

    89 15-02-02 Bs. 250.000

    Planillas de depósito del Banco Mercantil para el pago de la tarjeta de crédito N° 4532320078299568, a nombre de la demandante, en las siguientes fechas y por los siguientes montos:

    FOLIO FECHA MONTO

    86 06-07-01 Bs.300.000

    86 26-01-01 Bs. 50.000

    89 14-02-02 Bs. 150.000

    90 10-05-02 Bs. 200.000

    90 09-04-02 Bs. 150.000

    90 05-03-02 Bs. 150.000

    91 02-09-02 Bs. 250.000

    91 07-08-02 Bs. 300.000

    92 23-01-03 Bs. 320.000

    92 18-12-02 Bs. 315.000

    92 04-10-02 Bs. 350.000

    93 07-04-03 Bs.455.000

    93 12-03-03 Bs.415.000

    94 10-10-03 Bs. 216.000

    94 06-05-03 Bs. 455.000

    Al folio 91 de la primera pieza del presente expediente, planilla de depósito efectuado en la cuenta N° 388-00009739, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana J.L., en fecha 04-06-02, por Bs. 250.000,00.

    A los folios 93 y 94 de la primera pieza del expediente, planillas de depósito efectuados en cuenta del banco Citibank, a nombre de la demandante, en fecha 16-04-03, por un monto de Bs. 350.000,00 y en fecha 18-09-03, por la cantidad de Bs. 400.000,00.

    Depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 01510087764497005888, del Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana J.L., en las siguientes fechas y cantidades:

    FOLIO FECHA MONTO

    95 12-08-03 Bs. 435.000

    95 16-10-03 Bs. 520.000

    95 16-10-03 Bs. 300.000

    96 05-08-03 Bs. 75.750

    96 08-06-03 Bs. 98.000

    96 illegible Illegible

    97 illegible Illegible

    97 illegible Illegible

    97 illegible Illegible

    98 illegible Illegible

    98 illegible Illegible

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    99 illegible Illegible

    99 illegible Illegible

    99 illegible Illegible

    100 13-05-03 Bs. 500.000

    100 13-05-03 Bs. 1.653.600

    100 15-07-03 Illegible

    101 30-12-05 Bs. 500.000

    101 23-12-05 Bs. 300.000

    101 19-12-05 Bs. 300.000

    102 09-12-05 Bs. 300.000

    102 04-11-05 Bs. 300.000

    102 25-11-05 Bs. 300.000

    103 02-12-05 Bs. 300.000

    103 18-11-05 Bs. 300.000

    103 11-11-05 Bs. 300.000

    104 28-10-05 Bs. 300.000

    104 21-10-05 Bs.300.000

    104 14-10-05 Bs. 300.000

    105 07-10-05 Bs. 300.000

    105 30-09-05 Bs. 450.000

    105 15-06-05 Bs. 1.000.000

    106 03-06-05 Bs. 700.000

    106 25-05-05 Bs. 1.600.000

    106 04-05-05 Bs. 2.000.000

    107 20-01-06 Bs. 300.000

    107 13-01-06 Bs. 300.000

    107 05-01-06 Bs. 300.000

    108 30-06-06 Bs. 300.000

    108 23-06-06 Bs. 300.000

    108 16-06-06 Bs. 300.000

    109 09-06-06 Bs. 300.000

    109 06-06-06 Bs. 2.000.000

    109 02-06-06 Bs. 300.000

    110 30-05-06 Bs. 300.000

    110 19-05-06 Bs. 300.000

    110 05-05-06 Bs. 300.000

    111 28-04-06 Bs. 300.000

    111 21-04-06 Bs. 300.000

    111 12-04-06 Bs. 300.000

    112 07-04-06 Bs. 300.000

    112 31-05-06 Bs. 300.000

    112 24-03-06 Bs. 900.000

    113 24-03-06 Bs. 300.000

    113 17-03-06 Bs. 300.000

    113 10-03-06 Bs. 300.000

    114 03-03-06 Bs. 300.000

    114 24-02-06 Bs. 300.000

    114 17-02-06 Bs. 300.000

    115 10-02-06 Bs. 300.000

    115 03-02-06 Bs. 300.000

    115 27-01-06 Bs. 300.000

    116 Ilegible Bs. 180.000

    118 21-07-06 Bs. 200.000

    118 14-07-06 Bs. 300.000

    118 07-07-06 Bs. 300.000

    119 13-10-06 Bs. 200.000

    119 06-10-06 Bs. 1.000.000

    119 06-10-06 Bs. 200.000

    120 04-03-06 Bs. 200.000

    120 12-05-06 Bs. 300.000

    120 28-07-06 Bs. 200.000

    121 25-08-06 Bs. 200.000

    121 ilegible Bs. 200.000

    121 09-08-06 Bs. 3.000.000

    122 08-09-06 Bs. 200.000

    122 11-08-06 Bs. 200.000

    122 01-09-06 Bs. 200.000

    123 21-09-06 Bs. 1.000.000

    123 16-09-06 Bs. 200.000

    123 13-09-06 Bs. 1.000.000

    124 29-09-06 Bs. 200.000

    124 28-09-06 Bs. 1.000.000

    124 22-09-06 Bs. 200.000

    125 28-10-06 Bs. 200.000

    Depósitos efectuados en la cuenta de ahorros Nro. 0151500063687-4, a nombre de la adolescente E.S.A.L.:

    FOLIO FECHA MONTO

    126 30-11-05 Bs. 200.000

    126 28-10-05 Bs. 200.000

    126 30-06-06 Bs. 200.000

    130 03-03-06 Bs. 200.000

    130 30-01-06 Bs. 200.000

    130 30-02-05 Bs. 200.000

    131 31-05-06 Bs. 200.000

    131 28-04-06 Bs. 200.000

    131 31-03-06 Bs. 200.000

    132 29-09-06 Bs. 200.000

    132 31-08-06 Bs. 200.000

    132 31-07-06 Bs. 200.000

    Depósitos efectuados en la cuenta de ahorros Nro. 0151500063682-3, a nombre de G.A.L.:

    FOLIO FECHA MONTO

    127 30-02-05 Bs. 200.000

    127 30-11-05 Bs. 200.000

    127 28-10-05 Bs. 200.000

    128 31-03-05 Bs. 200.000

    128 08-03-06 Bs. 200.000

    129 30-06-06 Bs. 200.000

    129 31-05-06 Bs. 200.000

    129 28-04-06 Bs. 200.000

    133 29-09-06 Bs. 200.000

    133 31-08-06 Bs. 200.000

    133 04-07-06 Bs. 200.000

    De los comprobantes de depósitos bancarios antes descritos solos son apreciados por este sentenciador conforme a la sana crítica y al principio de la búsqueda de la verdad real, los depósitos donde se observa claramente la fecha y la cantidad depositada, de los cuales se evidencia el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado en las fechas indicadas y en los montos reflejados en las planillas de depósitos bancarios, los demás donde se señaló que son “ilegibles”, es imposible determinar la fecha y el monto ingresado a las referidas cuentas, por lo cual no son apreciados en forma alguna por este sentenciador. Así se establece.

  13. Marcado con la letra “C” y cursante al folio 134 de la primera pieza del expediente, produjo la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, estado de cuenta de la tarjeta de crédito Visa del Banco Exterior a nombre del ciudadano C.A., la cual es apreciada por este sentenciador, por cuanto en dicho estado de cuenta se refleja los gastos ocasionados en la extensión de la tarjeta Nº 2289-6263, a nombre de la ciudadana J.d.A., los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 421.886,82.

  14. Igualmente produjo la parte demandada junto con su contestación a la demanda, al folio 139 de la primera pieza del presente expediente, planillas de depósito del Banco de Venezuela, las cuales se aprecian conforme a la sana critica y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 19 de julio de 2006, el demandado depositó la cantidad de Bs. 3.792.600,00 y; en fecha 08 de septiembre de 2006 depositó Bs. 280.020, en la cuenta a nombre del U.E. Colegio Sagrado Corazón, donde cursa estudios la adolescente E.S.A.L..

  15. Al folio 140 de la primera pieza del expediente, produjo la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, facturas emanadas de la academia “Las Lizarraga”, de fecha 20 de septiembre de 2006, la primera por la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de falda y top de flamenco y la segunda por Bs. 295.000,00, por concepto de reinscripción, ½ mes de septiembre y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, las cuales se aprecian conforme a la sana critica y que evidencia los gastos de recreación en que incurre el demandado además de la pensión alimentaria.

  16. Cursante al folio 141 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, factura sin número, la cual no es apreciada por este sentenciador, en virtud de que en la misma no se evidencia ni un número de control, ni el sello de la empresa que presuntamente emana ni señal alguna que pueda identificarla como una factura.

  17. Marcado con la letra “B” y cursante al folio del 142 al 218 de la primera pieza del expediente, produjo la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa del Banco Exterior a nombre del ciudadano C.A., de los cuales este sentenciador aprecia, conforme a la sana critica y a la libre convicción razonada, los gastos relacionados con ocasión de la tarjeta Nº 2289-6263, a nombre de J.d.A., los cuales alcanzan los siguientes montos:

    Al folio 144, la cantidad de Bs. 530.929,01; al folio 144, la cantidad de Bs. 1.723.868,00; al folio 146, la suma de Bs. 1.934.289,68; al folio 148, la cantidad de Bs. 879.716,10; al folio 150, la cantidad de Bs. 1.767.589,10; al folio 152, la suma de Bs. 1.758.296,16; al folio 154, la cantidad de Bs. 2.601.422,32; al folio 156, la cantidad de Bs. 1.182.651,38; al folio 158, la suma de Bs. 348.027,20; al folio 160, la cantidad de Bs. 683.730,00; al folio 162, la suma de Bs. 388.330,00; al folio 164, la cantidad de Bs. 373.330,00; al folio 166, el monto de Bs. 383.909,20; al folio 168, el monto de Bs. 1.104.502,39; al folio 170, la suma de Bs. 4.752.199,95; al folio 172, la cantidad de Bs. 421.381,40; al folio 174, el monto de Bs. 464.622,09; al folio 176, la suma de Bs. 452.538,60; al folio 178, la cantidad de Bs. 488.339,60; al folio 180, el monto de Bs. 445.039,60; al folio 182, la suma de Bs. 444.779,60; al folio 184, la cantidad de Bs. 851.009,20; al folio 186, el monto de Bs. 768.088,43; al folio 188, la suma de Bs. 110.171,19; al folio 190, la cantidad de Bs. 503.163,00; al folio 192; el monto de Bs. 496.940,50; al folio 194, la suma de Bs. 507.763,00; al folio 196, la cantidad de Bs. 129.763,01; al folio 198, el monto de Bs. 1.004.763,00; al folio 199, la suma de Bs. 558.738,00; al folio 201, la cantidad de Bs. 2.107.537,97; al folio 203, el monto de Bs. 3.660.554,54; al folio 205, la suma de Bs. 1.223.500,32; al folio 207, la cantidad de Bs. 3.114.732,65; al folio 209, el monto de Bs. 558.738,00; al folio 211, la suma de Bs. 129.346,81; al folio 213, la cantidad de Bs. 129.346,80; al folio 215, el monto de Bs. 149.346,80; al folio 216, la suma de Bs. 129.346,81 y; al folio 218, la cantidad de Bs. 141.776,80.

  18. Asimismo cursante a los folios 220 y 221 de la primera pieza del presente expediente, produjo el demandado junto con su contestación a la demanda, documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, donde autoriza a su hijo G.A.L., a tramitar y obtener licencia de conducir de 3er. grado para menores de edad, para conducir un vehículo de su propiedad, el cual no es apreciado por este sentenciador, toda vez que el mismo es irrelevante a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria demandada.

  19. Marcado con la letra “E” y cursante a los folios del 222 al 235, produjo la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, renovación de cuadro de póliza de salud a nombre del ciudadano C.G.A.V. en la empresa Seguros Nuevo Mundo, la cual es apreciada por este juzgador conforme a la libre convicción razonada, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano C.A., suscribió una póliza de salud individual y que la ciudadana J.N.L.d.A. y los adolescentes G.A.L. y E.S.A.L. son los asegurados de la referida p.d.s. lo que demuestra el alegato del demandado de que ha cumplido con su obligación de suscribir y mantener la póliza de seguro de salud a favor de sus hijos y a su ex esposa.

  20. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de noviembre de 2006, invoca y reproduce el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no tiene nada que a.e.s. al respecto.

  21. El demandado en su escrito de promoción de pruebas consignado el 16 de noviembre de 2006, promovió marcado con la letra “A” y cursante a los folios 378 y 379 de la primera pieza del expediente, copia de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2001, la cual ya fue objeto de análisis por parte de este juzgador en este mismo fallo, razón por la cual se reitera su mérito.

    Capitulo IV

    Consideraciones para decidir

    En la decisión recurrida el a-quo declara sin lugar la acción de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana J.N.L., actuando en representación de sus hijos adolescentes G.A.L. y E.S.A.L., en virtud de que quedó demostrado que el ciudadano A.J.L.A., quien es el obligado alimentario ha dado cumplido con la obligación alimentaria fijada por sentencia dictada el 22 de octubre de 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    La obligación alimentaría, según I.G., está concebida como el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir, y dicha obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento o de la ley.

    El profesor R.S.B. ha dicho que el derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, es decir, el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia.

    Nuestra jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

    Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece:

    El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.

    Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior de niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

    Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

    El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    .

    Los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño y adolescente, cuyo respeto y videncia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.

    En el caso bajo estudio, la obligación alimentaria se encuentra fijada mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de octubre de 2001, en la cual se fijó la pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 800.000,00, mensuales, la cual podría incrementarse según el índice inflacionario; asimismo el padre se comprometió a pagar los gastos referentes a colegio y educación en general, útiles escolares, uniformes, transporte, fiestas, cumpleaños, días feriados, vacaciones, navidad, año nuevo y cualquier otro requerido por sus menores hijo; a suscribir y mantener vigente una póliza de seguros con una cobertura amplia que proteja a sus hijos y a su madre J.N.L., contra eventualidades de carácter médico como hospitalización, cirugía o tratamientos prolongados; a hacerse cargo de todos los gastos que ocasionen los menores por concepto de honorarios médicos, odontológicos, exámenes de laboratorio y medicinas, rayos X y otros.

    La parte actora pretende el pago de pensiones atrasadas y vencidas, las cuales cuantifica en la cantidad de Bs. 69.044.800,00, observando este sentenciador que dicho monto no se corresponde con las sumas de cada concepto, toda vez que en su libelo demanda la suma de Bs. 41.600.000,00, por concepto de cincuenta y dos (52) meses de pensión de alimentos presuntamente vencidas y no cumplidas, a razón de Bs. 800.000,00, cada una; la cantidad de Bs. 3.612.528, por concepto de intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) y; la cantidad de Bs. 10.034.800,00, por concepto de gastos médicos, educación y transporte escolar, lo que suma un total de Bs. 55.247.328,00 y no la cantidad de Bs. 69.044.800,00, por lo tanto se tiene como pretensión la suma de Cincuenta y cinco millones doscientos cuarenta y siete mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 55.247.328,00). Así se establece.

    Ahora bien, la pretensión de la actora está dirigida a obtener el pago de las pensiones vencidas y adeudadas por el demandado desde el mes de abril de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2005, constatando este sentenciador que el demandando no demostró haber cumplió con la totalidad de las pensiones de alimentos vencidas, las cuales fueron demandadas por la parte actora, toda vez que con las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron apreciadas por este juzgador conforme a la sana crítica en el capitulo anterior de este fallo, solo logró demostrar que efectivamente canceló las pensiones alimentarias en las siguientes fechas: el 08-01-01 la cantidad de Bs.1.000.000; el 15-01-02 la cantidad de Bs. 400.000; el 28-12-01 la cantidad de Bs. 400.000; el 30-01-02 la cantidad de Bs. 400.000; el 15-08-01 la cantidad de Bs. 400.000; el 15-08-01 la cantidad de Bs. 3.000.000; el 15-11-01 la cantidad de Bs. 395.000; el 30-10-01 la suma de Bs. 475.000; el 10-09-01 la cantidad de Bs. 500.000; el 28-02-02 la cantidad de Bs. 400.000; el 15-02-02 la suma de Bs. 250.000; en fecha 04-06-02, la cantidad de Bs. 250.000,00; en fecha 16-04-03, la suma de Bs. 350.000,00; en fecha 18-09-03, la cantidad de Bs. 400.000,00; el 12-08-03 la suma de Bs. 435.000; en fecha 16-10-03 la cantidad de Bs. 520.000; el 16-10-03 la cantidad de Bs. 300.000; en fecha 05-08-03 la suma de Bs. 75.750; el 08-06-03 la cantidad de Bs. 98.000; en fecha 13-05-03 la cantidad de Bs. 500.000; el 13-05-03 la suma de Bs. 1.653.600; en fecha 30-09-05 la cantidad de Bs. 450.000; el 15-06-05 la cantidad de Bs. 1.000.000; el 03-06-05 la suma de Bs. 700.000; en fecha 25-05-05 la cantidad de Bs. 1.600.000; el 04-05-05 la cantidad de Bs. 2.000.000; en fecha 30-02-05 la suma de Bs. 200.000; el 30-02-05 la cantidad de Bs. 200.000 y el 31-03-05 la cantidad de Bs. 200.000, los cuales ascienden a la cantidad Bs. 18.552.350, cantidad ésta que restarse a la suma demandada de Bs. 41.600.000,00, lo que determina que por pensiones atrasadas y vencidas adeuda el demandado la suma de Bolívares Veintitrés Millones Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta (Bs. 23.047.650,00). Así se decide.

    Debe este sentenciador señalar que los demás comprobantes de depósitos bancarios consignados por el demandado se corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y al año 2006, cuyas pensiones de alimentos no fueron demandadas por la parte actora, razón por la cual no es posible imputarlos a la suma demandada. Así se establece.

    Asimismo demanda la parte actora la suma de Bs. 3.612.528,00, por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%), cantidad ésta que tampoco se corresponde al referido porcentaje de la cantidad demandada por pensiones adeudadas, es decir, la cantidad de Bs. 41.600.000, sin embargo como fue señalado el porcentaje de cálculo de intereses de mora y, en virtud de que el demandado no cumplió oportunamente con la obligación alimentaria, adeudando la suma de Bs. 23.047.650,00, este juzgador condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 2.765.718,00, por concepto de intereses de mora. Así se decide.

    También peticiona la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 10.034.800,00, por concepto de gastos médicos, educación y transporte escolar, de los cuales solo fueron demostrados a través de la prueba por informes admitida y evacuada por la primera instancia.

    Los gastos incurridos por la demandante referentes a esos conceptos, y que logra probar son los siguientes: Bs. 50.000,00, por concepto de honorarios médicos de traumatología de la adolescente E.S.A.L.; Bs. 1.205.000,00, por concepto de pago efectuado por servicios odontológicos a la adolescente E.S.A.L.; Bs. 2.400.000,00, por concepto de clases de violín impartidas al adolescente G.A.L.; Bs. 2.580.000,00, por concepto de mensualidades, uniformes y demás gastos originados con motivo del baile flamenco que realiza la adolescente E.S.A.L. en una academia; Bs. 90.000, por concepto de transporte escolar efectuado a los adolescentes E.S. y G.A.L.; Bs. 424.800, por concepto de clases privadas de matemática y química impartidas al adolescente G.A.L. y; Bs. 1.620.000,00, por concepto de tareas dirigidas impartidas a la adolescente E.S.A.L., los cuales alcanzan a la suma de Bs. 8.369.000,00.

    Ahora bien el obligado no demuestra haber pagado los gastos antes discriminados, aún cuando se comprometió a pagar los gastos referentes a colegio y educación en general, útiles escolares, uniformes, transporte, fiestas, cumpleaños, días feriados, vacaciones, navidad, año nuevo y cualquier otro requerido por sus hijos, tal y como se evidencia en la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de octubre de 2001, razón por la cual debe pagar el demandado a la demandante la cantidad de Bs. 8.369.000,00, por concepto de gastos varios. Así se decide.

    Capitulo V

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 01 de febrero de 2007 por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.N.L. en contra del ciudadano C.G.A.V. y se condena al demandado a pagar a la demandante la suma de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 34.182.368,00), discriminados de la forma siguiente: 1) BOLÍVARES VEINTITRÉS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (BS. 23.047.650,00), por concepto de pensión de alimentos vencidas; 2) la cantidad de Bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO (Bs. 2.765.718,00), por concepto de intereses de mora y; 3) la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL (Bs. 8.369.000,00), por concepto de gastos médicos, educación y transporte escolar.

    No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    M.A.M.

    EL JUEZ TITULAR

    D.E.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

    D.E.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 11906.

    MAMT/DE/mrp.

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