Decisión nº 527 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiseis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-001911.

PARTE ACTORA: NODIAN E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.145.916.

APODERADO DEL ACTOR: A.J.B.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.472.

PARTE DEMANDADA: UNICITY NETWWORK DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el N° 24, Tomo 352-A-Qto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: C.A.H.S. y L.A.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.879 y 131.656, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente; asimismo por auto de fecha 30 de julio de 2009, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 16 de noviembre del de 2009, y como consecuencia de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada ante el desconocimiento de la firma hecha por la parte actora, contenida en la documental marcada “B”, que cursaba al folio 31 de la primera pieza del expediente y producto del desglose acordado para la realización del cotejo, la misma se encuentra inserta al folio 65 de la segunda pieza del expediente, cuya prueba fue admitida por el tribunal, acordando en consecuencia lo conducente. Ahora bien, una vez consignado a los autos, el correspondiente informe pericial, se fijó la oportunidad para darle continuidad a la audiencia de juicio oral en el presente juicio, llevándose a cabo dicho acto, el día 12 de noviembre de 2010, y una vez finalizado el mismo, el juez acordó diferir el dispositivo del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 158, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos, el día diecinueve (19) de noviembre del corriente año, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45am), y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NODIAN E.G.M. en contra de la demandada UNICITY NETWWORK DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se observa que el referido apoderado señaló lo siguiente:

“Nuestra representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “UNICITY NETWORK DE VENEZUELA C.A.”, en fecha 01 de Agosto de 2.001, hasta el 24 de Marzo de 2.008, fecha ésta en que recibe una comunicación con fecha 18 de Marzo de 2.008, donde se le comunica que ha sido suspendida a partir de esa fecha como resultado de unas actividades efectuadas por ella, las cuales, según la empresa viola el contrato de distribución y en el cual se incluyen el contrato de distribución y las políticas y procedimiento de UNICITY.

Para la fecha de este suceso, nuestra representada la ciudadana NODIAN E.G.M., contaba con seis (06) Años, 07 meses y 24 días de servicios y se desempeñaba como, SEGÚN UN CODIGO DE DISTRIBUIDOR SIGNADO CON EL N° 6689758, “AFILIADO”, pero que su verdadera actividad era de vendedor y distribuidor de los productos auspiciados y distribuidos por “UNICITY NETWORK DE VENEZUELA C.A.”; devengaba un salario mensual variable que respondía de acuerdo a las políticas de la empresa, a comisiones, que mensualmente eran pagadas luego de obtener el porcentaje de toda su actividad, mediante un cheque o en la cuenta bancaria de nuestra poderdante (…).

Dada que la actividad desempeñada por nuestra mandante cumple o cumplía con los requisitos intrínsecos de una relación laboral a decir, se presta un servicio con amenidad, se cumple dentro de sus parámetros un horario totalmente variable pues como distribuidora, debía recorrer todo el país y se paga un salario como prestación de ese servicio, pero en especial existía una exclusividad y que ello fue el motivo por parte del patrono n suspender tal distribución por cuanto ellos consideraron que era desleal el “auspicio cruzado” y que no es mas que un supuesto intento de llevar a cabo o promover actividades de publicidad indiscriminada respecto de productos ajenos y competidores de “UNICITY”, tal como fue expresada en la carta respectiva”.

A tales efectos, reclama el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto estimó en Bs. 338.093,04.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, negó la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, bajo el fundamento que el actor realizaba una actividad económica de reventa de los productos comercializados por su representada, de manera independiente y sin subordinación ni exclusividad, de manera individual o con las personas que incorporaba a su negocio. Por otra parte señaló el referido apoderado, que con fines administrativos y para facilitar la adquisición de los productos y demás operaciones asociadas, le fue asignada al actor para su identificación el código de afiliación N° 6689758. En ese sentido señaló el apoderado de la demandada, que la actividad del accionante consistía en adquirir con descuento, los productos de su representada, para luego revenderlos a un mayor precio a las personas que ella misma elegía de manera libre, obteniendo una ganancia que dependería del precio al cual vendía los productos al consumidor final, asumiendo los riesgos propios de una operación mercantil, pues la venta la realizaba utilizando sus propias herramientas de trabajo, financiando de su propio peculio los gastos e inversiones para llevar a cabo su actividad, además no estaba sometida a la supervisión o dirección de su representada u horario determinado. Finalmente negó y rechazó cada uno de los hechos invocados por el accionante en su libelo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando igualmente que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto la representación judicial de la empresa demandada, admitió la prestación del servicio por parte del accionante, aunque la calificó de otra naturaleza distinta a la laboral, y en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:

La parte demandada promovió marcada con la letra “B”, documental consistente en contrato de afiliación de la accionante de fecha 15 de enero de 2008, cuya documental fue desconocida su firma por la contraparte, a lo cual la parte promovente insistió en la valides del referido documento, y a tales efectos promovió la prueba de cotejo conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el tribunal la promoción de la referida prueba, admitió la misma ordenando a tales efectos la designación del experto, para lo cual acordó oficiar a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas (CICPC), y una vez cumplidos los trámites legales, los funcionarios designados a tales efectos, consignaron el informe correspondiente en fecha 15 de marzo de 2010 (ver folio 116 al 122), y asimismo comparecieron a la continuación de la audiencia de juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de un análisis al referido informe, puede concluir este juzgador que la firma que aparece en la parte inferior derecha del documento sobre el cual se practicó el cotejo, corresponde a la parte actora, es decir, que la misma emana de su puño y letra, motivo por el cual, este juzgador le otorga valor probatorio a la referida documental, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Marcado con la letra “C”, la demandada promovió documentales consistentes en setenta y siete (77) copias al carbón de facturas emitidas por UNICITY (ver folios 66 al 142). Al respecto se observa que la parte actora impugnó las referidas documentales; igualmente observa que la parte promovente, solicitó la exhibición de los originales de dichos documentos, cuya solicitud fue negada su admisión por el tribunal, mediante auto de fecha 30 de julio de 2009; motivo por el cual, vista la impugnación efectuada por la parte actora al tratarse de copias al carbón, a las mismas no se les otorgan valor probatorio y en virtud de ello, quedan desechadas del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

-Marcada con la letra “D”, copia de libro de ventas (ver folio 143 al 251). Dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora, por tratarse de copias fotostáticas, y visto que la parte promovente no demostró su autenticidad, a las mismas no se les otorgan valor probatorio y en consecuencia se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

-Marcada “E”, documental consistente en copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de fecha 21 de febrero de 2001,a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica analógicamente todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcadas “F” y “G”, documentales cursantes a los folios 258 al 264; cuyas documentales se desechan del material probatorio por cuanto las mismas no contienen firmas.

En cuanto a la prueba testimonial se observa que sólo comparecieron a rendir su declaración, los ciudadanos: D.P., M.P. y F.P., quienes una vez juramentados por el juez, rindieron su declaración por separados; y quienes fueron contestes en su declaración, al señalar que realizaban la misma actividad de la accionante, la cual consistía en la reventa de los productos comercializados por la empresa demandada, los cuales eran adquiridos por la actora con descuentos.

Por su parte, la actora consignó en tiempo hábil, las siguientes documentales: Marcada “B”, comunicación de fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual la actora le notifica a la empresa su desacuerdo de la suspensión del código de afiliación, la cual fue recibida por la empresa; a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (ver folio 131, pieza N° 2, se encontraba inserta al folio 31 y sirvió como documento indubitado de la prueba de cotejo promovida por la demandada). De la misma se observa que fue recibida por la empresa.

-Marcada con la letra “A”, comunicación de fecha 18 de marzo de 2008, mediante la cual se le notifica a la actora de la suspensión del código de afiliación; a dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcada con la letra “C”; documental consistente en comprobante de retensión AR-CV 2007; a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende las retensiones de impuesto que se le hacían a la actora en un 3% del monto de la factura como persona natural.

-Marcada con la letra “D”, folios 33 al 56, no se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas o firmadas por la contraparte, ni mucho menos la actora solicitó la exhibición de sus originales, motivo por el cual se desechan del material probatorio.

En cuanto a los testigos se deja establecido que los mismos, no comparecieron a rendir su declaración.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, que la representación judicial admitió tanto en su escrito de contestación, la prestación de un servicio por parte de la actora, sin embargo, la calificó de una naturaleza distinta a la laboral, señalando que la actora realizaba una actividad económica de reventa de los productos comercializados por su representada, de manera independiente y sin subordinación ni exclusividad, de manera individual o con las personas que incorporaba a su negocio..

Por otra parte, este juzgador en aplicación del test de laboralidad antes referido, deja establecido lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar el trabajo, ha quedado plenamente demostrado que las condiciones fueron establecidas entre las partes de mutuo acuerdo, entre las cuales se observa que la actividad realizada por la accionante, consistía en la reventa de los productos comercializados por la empresa demandada, cuyos productos eran adquiridos por la actora a un menor costo al que éste los vendía al consumidor, obteniendo un porcentaje de ganancia por la venta de tal producto, ello quedó demostrado de las testimoniales evacuadas durante la audiencia de juicio; en relación a la forma de efectuarse el pago, tal como se dijo anteriormente, la actora obtenía una ganancia de la venta efectuada de los productos comercializados por la empresa demandada, que eran adquiridos por la actora a menor costo para hacer revendidos; lo cual indica a este juzgador, que la remuneración percibida por la accionante, no tenía las características propias del salario, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha remuneración estaba condicionada a la venta que éste efectuaba; en cuanto al servicio prestado, éste era realizado de manera personal por la hoy accionante fuera de la sede de la empresa accionada, lo cual indica que la actora no estaba sometida a un horario ni supervisión alguna por parte de la empresa accionada, circunstancia ésta que denota la falta de subordinación continuada de la relación que vinculó a las partes del presente juicio; en relación al suministro de herramientas y materiales para prestar el servicio, dado el tipo de trabajo que realizaba la accionante, el cual era efectuado fuera de las instalaciones de la empresa demandada, se concluye que tales herramientas y materiales, eran propiedad de la propia actora, lo cual partiendo de la teoría de la ajenidad, se concluye que la accionante era un trabajador independiente conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la actividad económica realizada por la actora, consistía en la reventa de los productos comercializados por la empresa demandada, cuyos productos eran adquiridos por la actora a un menor costo al que éste los vendía al consumidor, obteniendo un porcentaje de ganancia por la venta de tal producto; en relación a la asunción de ganancias y pérdidas, demostró la accionada que la accionante asumía las pérdidas que pudiera haber tenido en el ejercicio de la actividad de revender los productos que comercializaba la empresa demandada y que eran adquiridos por la actora a un menor costo, ello quedó demostrado con los testigos evacuados en la audiencia de juicio; lo cual indica, que la accionante era corresponsable con la empresa demandada, de los riesgos que representaba el servicio prestado por la actora, es decir, quedó demostrado que ambas partes soportaban la pérdida económica que ello representaba, lo que indica que el vínculo que existió entre las partes, no estaba presente el elemento de ajenidad, típico de toda relación de trabajo; en lo que respecta a la naturaleza y cuantum de la remuneración recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quien realiza una labor idéntica o similar, es preciso señalar, que la actora manifestó tanto en la audiencia de juicio, como en su escrito libelar, percibir una remuneración por encima de Bs. F. 14.000,00 para el año de 2007, lo cual constituye una remuneración exhorbitante comparado con un vendedor que en situación de subordinación realice una actividad similar a la que realizaba la actora. En ese sentido, se observa que la remuneración percibida por la accionante, era como consecuencia de su prestación de servicios personales de manera independiente y no subordinada como lo pretende en su libelo, lo cual indica que tal remuneración no tiene las características propias del salario, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la remuneración devengada por la accionante, quedó desvirtuado en el presente juicio, el carácter salarial de tal remuneración. Al respecto es preciso señalar, que una de las características del salario, es que éste no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, bastando sólo la prestación del servicio por parte del trabajador. Al respecto el Dr. R.A.G., en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.

En ese sentido, este juzgador concluye lo siguiente: a) Que la ciudadana Nodian E.G.M., ejercía una actividad económica que consistía en la reventa a terceros de los productos comercializados por la empresa demandada, cuyos productos eran adquiridos por la actora a un menor costo, todo ello a los fines de obtener una ganancia en la reventa; b) Que la demandante prestaba sus servicios de manera independiente conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, con las herramientas y materiales de su propiedad , y no propiedad de la empresa demandada; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se señaló anteriormente, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, propia de toda relación e trabajo, toda vez que la misma se encontraba condicionada a la venta de los productos que comercializaba la empresa demandada, los cuales eran adquiridos por la actora a un menos costo, lo cual implica la ausencia del elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, fue desvirtuada por la accionada con las pruebas cursantes en autos, en particular con los testigos evacuados en la audiencia de juicio oral, así como de la documental cursante al folio 122 de la pieza N° 2 del expediente, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera independiente de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NODIAN E.G.M. en contra de la demandada UNICITY NETWWORK DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY/DJF.

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