Decisión nº PJO232008000268 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
Procedimiento185-A (Divorcio)

ASUNTO: FP02-S-2007-001973

RESOLUCION Nº PJO232008000268

VISTOS

En fecha 12 de Abril de 2007, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: J.N.P.M. y Z.J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.137.766 y V-8.914.064, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho: H.P.S. y L.A.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 93.430 y 92.642, respectivamente y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juez del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3, de fecha 05 de Agosto de 1998 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1998, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, conforme consta en copia certificada de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios "06 al 07”, respectivamente.

Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir y lo harán por separado una vez que quede disuelto el vínculo matrimonial. Y así se establece.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los f.d.L., y;

Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO

Con fecha 13 de Abril de 2007, se dicta despacho un Despacho Saneador por cuanto no consta en el mismo el último Domicilio Conyugal y el Monto de la Obligación de Manutención.

Con fecha 18 de Abril de 2007, es consignado por los ciudadanos: J.N.P.M. y Z.J.P., plenamente identificados en autos, Diligencia donde manifiestan al tribunal el último domicilio conyugal.

Con fecha 23 de Abril de 2007, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-S-2007-001973, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: J.N.P.M. y Z.J.P., ya identificados.

Con fecha 07 de Junio de 2007, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: K.A.B., Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.

En fecha 25 de Junio de 2007, es consignada por el Abogado W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que las partes deben indicar el quantum de la obligación de manutención y una vez que conste en autos la misma, se le vuelva a Notificar con la finalidad de emitir su opinión en la misma. Con fecha 26 de Junio de 2007, se ordeno lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico.

Con fecha 14 de Febrero de 2008, es consignado por el ciudadano: J.N.P.M., plenamente identificado en autos, consigna Poder Apud-Acta conferido al abogado H.P..

Con fecha 14 de Febrero de 2008, es consignado por el ciudadano: J.N.P.M., plenamente identificado en autos, diligencia en la cual manifiesta el monto de la obligación de manutención que establece para sus hijos.

Con fecha 15 de Febrero de 2008, se ordena la Notificación del ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con la finalidad de que opine en la presente causa.

Con fecha 25 de Marzo de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: D.E., Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.

En fecha 27 de Marzo de 2008, es consignada por el Abogado W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente causa.

TERCERO

Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, que actualmente, son unas niños de Once (11) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de los niños: J.J. y J.O., a la Madre.

La P.P. de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son unos niños, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.

Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando los mismas estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que los niños: J.J. y J.O., actualmente de Once (11) y Ocho (08) años de edad, tienen edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la suma equivalente a un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Que manifiesta el padre obligado que se compromete a suministrarle a sus hijos la sumas equivalente a un SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de un Salario Mínimo para el Mes de SEPTIEMBRE, a los fines de cubrir gastos escolares, y la cantidad de un OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de un Salario Mínimo para el mes de DICIEMBRE, a los fines de cubrir los gastos correspondiente a ese mes decembrino; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: J.N.P.M. y Z.J.P., ya identificados, por ante el Juez del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3, de fecha 05 de Agosto de 1998 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1998.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. C.Q.G.

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. C.Q.G.

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