Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000032

ASUNTO : IP01-O-2008-000032

JUEZ PONENTE: ABG. A.A.R..

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el Abg. N.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.822.769, domiciliado en la Avenida R.A.M., Residencia Villa Rosaleda, Apartamento 13-A, planta baja de la ciudad de S.A. deC., estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.628.025, actualmente recluido en el Retén Policial de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón; amparo este intentado en contra la presunta vulneración de derechos y garantías por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC..

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de diciembre de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. A.A.R..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora luego de haberse identificado, señaló interpone la presente acción de amparo contra decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC..

Señaló el accionante que en fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, publicó decisión mediante la cual ordena el pase inmediato al Internado Judicial Penal del estado Falcón de su defendido, so pena de desacato y apertura de procedimiento administrativo en contra del Director Encargado de dicho Internado.

Manifestó que el Director Encargado de Internado al saber que su defendido fue integrante del Curso N° 56 de la Escuela de Policial Región Centro Occidental con sede en esta ciudad, se negó a ingresarlo en el recinto carcelario por medidas de seguridad, por existir un peligro inminente de muerte hacia su defendido.

Resaltó que es muy conocido que funcionario que ingrese al Internado es asesinado dentro de esas instalaciones, y considerando la formación policial de su defendido, esto lo hace posible objeto de agresiones lo cual pone en peligro su vida, razón por la cual recurren ante esta Alzada a los fines de que sea resguardado el derecho a la vida y a la integridad física de su defendido, tal como lo consagra el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó como agraviante a la Abg. Yannys Matheus de Acosta, en su condición de Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., en virtud de que fue la misma que ordenó el ingreso de su defendido al Internado Judicial, siendo que de efectuarse ese ingreso su defendido será asesinado.

Arguyó que tal decisión conculca el derecho a la vida y a la integridad física de su defendido, y siendo conocida la superpoblación existente en el retén Policial, no es menos cierto que todos lo funcionarios que son llevados al Internado Judicial Penal son asesinados al llegar, tal como sucedió en el año 2006, cuando asesinaron a un funcionario de PoliFalcón que estaba siendo procesado.

Solicitó que su defendido no sea trasladado al Internado Judicial y en su defecto se cambie el sitio de reclusión a su lugar de residencia: Urbanización Las Velitas, Modulo I, calle 43, casa S/N, diagonal al Modulo de Policial; esto a fin de garantizar el derecho a la vida y la integridad física de su defendido.

Indicó que el Tribunal Cuarto de Control se ha negado hasta la fecha de la interposición de la presente acción proveer las copias necesarias para sustanciar el presente recurso, por tanto solicitó se oficie al Tribunal presuntamente agraviante a los fines de que remita copia del expediente IP01-P-2008-003133, y por ende el auto 02 de diciembre de 2008, donde se ordenó el pase inmediato de su defendido al Internado Judicial.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., expediente N° 02-0421:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara...

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 02 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró el pase inmediato al Internado Judicial de esta ciudad del ciudadano A.F.C. so pena de desacato y apertura de procedimiento administrativo al Director Encargado de dicho Centro Penitenciario, ciudadano R.F., al haberse negado a ingresarlo al recinto carcelario por medidas de seguridad, al existir un peligro inminente de muerte para el quejoso por haber integrado hace tres años el Curso Nº 56 perteneciente a la Escuela de Policía Región centro Occidental con sede en Coro.

Sin embargo, de las actas que conforman el expediente se constata que el Abogado N.A.O., cuando intentó la acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones, alegando la cualidad de Defensor Privado del quejoso, la cual pretendió acreditar mediante la consignación de un documento manuscrito en bolígrafo, donde presuntamente el ciudadano A.F.C. lo designa como Defensor Privado, manifestando: “…para que defienda mis intereses en el Recurso de Amparo que interpondré en contra de la decisión de mi remisión al Internado Judicial Penal del Estado Falcón, proferida por la Juez Cuarto de Control Yanis (sic) Matheus…”, el cual aparece suscrito presuntamente por el imputado con una firme ilegible y con dos huellas dactilares y el sello húmedo de la Policía de Falcón, Comandancia General, estima esta Alzada que este instrumento es insuficiente para la interposición, ante la Corte de Apelaciones, de una acción de amparo autónoma e independiente del asunto penal que se le sigue ante el tribunal denunciado como presunto agraviante, al no tratarse de un Poder Autenticado y no tener el Comandante General de la Policía de este Estado, la Autoridad para autenticar o dar fe pública a dichos documentos.

Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, que dispuso:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Obsérvese que la misma Sala ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008). Igualmente ha reiterado la Sala, en sentencia Nº 1928 del 04/12/2008: “…Ahora bien, aunque la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha admitido que, una vez verificado en las actas el cumplimiento en la causa penal de lo dispuesto en los artículos 136 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor privado está facultado para ejercer la acción de amparo; el quejoso también puede otorgar un mandato para que en su nombre se ejerza dicha acción, lo cual en el presente caso tampoco se advierte (sobre esta posibilidad cfr. Sentencia Nº 716 del 18-04-07)…”

Nótese que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Por otra parte se observa, que el Abogado accionante no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la causa principal penal que se sigue contra el presunto quejoso ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente; es decir, la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción.

Aunado a ello, dicho profesional del Derecho, aunque señaló la existencia de un obstáculo que le impidió la obtención al menos en copia simple del fallo impugnado en amparo, en tanto documento fundamental cuando de amparo contra decisiones judiciales se trata, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refirió el accionante que la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control se ha negado a entregarle dichas copias certificadas, más no consigna tampoco copia de las solicitudes que ha interpuesto ante el mencionado Tribunal solicitando la expedición de copias del expediente o de la decisión accionada, ante la Oficina del Alguacilazgo, que permitan ilustrar a esta Alzada respecto a las fechas en que han sido interpuestas dichas solicitudes y la omisión en su provisión.

Por demás, entiende la Sala que lo denunciado en el presente caso se trata de que el accionante impugna una decisión que ordenó la reclusión del presunto agraviado en el Internado Judicial de esta ciudad. De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de la copia de la respectiva decisión.

Desde esta perspectiva, respecto de la omisión en presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.270 del 24 de noviembre de 2003, dictada en el caso: S.A.C. deB., así como reiteradas decisiones, sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Igualmente, en la sentencia N° 778 del 3 de mayo de 2004, recaída en el caso: Keivis J.S., dispuso:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

.

Igualmente, en las sentencias N° 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Resaltado de este fallo).

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúa ni copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual señala como lesiva a los intereses de la persona que dice representar, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado N.A.O., a favor del ciudadano A.F.C.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado N.A.O., a favor del ciudadano A.F.C., de conformidad con lo dispuesto en doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones, en S.A. deC., los 16 días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.A.A. RIVAS,

JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL

J.C.J.G.

SECRETARI0

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El secretario

RESOLUCIÓN Nº IG012008000769

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