Decisión nº IG0120100000319 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 08 de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001382

ASUNTO : IK01-X-2009-000035

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

En esta ocasión entra esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la procedencia de la recusación presentada por el Abogado N.A.A. OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 2.822.796, contra el Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado J.A.G.C., en el asunto principal Nº IP01-P-2008-001382, contentivo de querella ejercida contra dicho Abogado por la presunta comisión del ilícito de Difamación Agravada.

La incidencia se planteó el 16 de octubre de 2009, fue tramitada en el Tribunal de Primera Instancia el día 20 del señalado mes y año, rindiendo el Juez el informe en la misma fecha.

El 27 de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones dio entrada al presente cuaderno y conforme al sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Antonio Abad Rivas.

En fecha de 16 de diciembre de 2009 la Abogada C.N.Z. se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-11-09 como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Temporal A.R., a quien le fue dejada sin efecto su designación de Juez por la mencionada Comisión, mediante Resolución de fecha 13/11/2009.

En virtud del abocamiento realizado por la Jueza Carmen Zabaleta, se acordó redistribuir la ponencia en su persona.

Este Cuerpo Colegiado deja constancia que la ponente estuvo de permiso por muerte de un familiar desde el día 15 al 19 de Marzo de 2009, por lo cual no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.

Así mismo, desde el 22 al 31 de marzo de 2010 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones porque la Jueza Superior Abg. M.M. se encontraba de reposo médico por problemas de salud.

Por otra parte, desde el día 12 de abril hasta el 06 de mayo de 2010 no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado por reposo médico concedido a la Jueza M.M. DE PEROZO y su posterior beneficio de jubilación que le fue otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entregándole el Despacho judicial al Juez Provisorio Abg. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ en fecha 06/05/2010, quien fue designado en su sustitución por la Comisión Judicial del M.T. de la República.

Habiéndose abocado al conocimiento del presente asunto el Juez DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, se procede a resolver sobre la admisibilidad o no de la recusación bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL RECUSANTE

El Abogado N.A.A. OLIVARES ejerce la recusación bajo las previsiones de los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, reseñando en un primer capítulo denominado de “Los Hechos” que en fecha el 04 de mayo de 2009 la Jueza B.R.D.T. se inhibió en el asunto principal Nº IP01-P-2008-001382, en virtud de unos hechos suscitados en fecha 30 de abril de 2009 durante la juramentación del Defensor Privado del querellado – recusante en esta causa, alegando una discusión con la Jueza R.M. deA., quien es cónyuge de quien presentó la incidencia, donde expuso:

…Debido al irrespeto, falta de consideración hacia mi persona como dama, como funcionaria pública, se trató de una situación incómoda, irregular desde el punto de vista legal, ha generado en mi animadversión contra la ciudadana R.M.D.A. por tratar de interferir, desautorizarme, abusando de la autoridad que le deviene en su condición de Jueza de esta sede Judicial, quién además es cónyuge del Querellado y quién, si es parte en el presente asunto penal Abog. N.A. OLIVEROS, pretende intervenir en el proceso, motivo por el cual estimo que la animadversión hacia dicha ciudadana puede afectar el resultado del proceso, y antes de incumplir con mis funciones y deberes legales, actuando de manera totalmente proba, ética, transparente, legal, eficaz, considero que debo inhibirme de seguir conociendo los asuntos donde dicho ciudadano N.A. intervenga como parte por encontrarse afectada sobremanera mi capacidad subjetiva para decidir con imparcialidad por las razones expuestas.

Por tales motivos, a fin de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico, el principio de igualdad entre las partes, lo cual no me permita realizar mi función jurisdiccional como jueza decisoria de Sentencia con imparcialidad y objetividad, en virtud de garantizarles a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, esto de conformidad con el requerimiento de prestar una tutela judicial en las condiciones consagradas en el Texto Fundamental patrio, esto por estar comprometidas mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver con el ciudadano N.A.O. cónyuge de la ciudadana R.M.D.A...

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Señaló que, el 5 de mayo de 2009, mediante oficio Nº 2J-275/2009, el Tribunal ordenó la redistribución del asunto en virtud de la inhibición, y el 2 de junio de 2009, el Juez Primero de Juicio, remitió el asunto al Tribunal Segundo de Juicio en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición por la Corte de Apelaciones.

Indicó que el 9 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio recibió y reingresó el asunto, fijó la audiencia de conciliación para el 9 de julio de 2009 a las 08:30 AM, y el no ser notificado de la fijación es un hecho irregular que compromete a la Jueza como Juzgadora imparcial, siendo que el recusante tiene su residencia y domicilio procesal muy cerca de este Circuito Judicial, aunado al hecho de que como Abogado en ejercicio acude varias veces en la semana a esta sede, denunciando además que el defensor privado Abg. I.H.B. tampoco fue notificado.

Agregó que la contraparte, es decir, los querellantes, sí fueron notificados, lo cual se deduce porque en fecha 6 de julio de 2009 consignaron escrito de promoción de pruebas y acudieron el día 9 del señalado mes y año, a la audiencia de conciliación.

Adujo que en fecha 27 de mayo de 2009, solicitó copias simples del expediente ante el Tribunal Primero de Juicio, quién para la fecha por distribución le correspondió el conocimiento del expediente en vista a la inhibición de la Jueza, dichas copias fueron acordadas por el Tribunal pero no le entregaron el asunto porque se había declarado sin lugar la inhibición, y una vez reingresado el asunto al Tribunal Segundo de Juicio, lo solicitó en varias oportunidades y no le fue entregado, aduciendo el funcionario de alguacilazgo que no se encontraba en el área de archivo por estarlo trabajando la Jueza, y no es sino hasta el 15 de julio de 2009 cuando logró obtener las copias, obteniendo de esta manera el conocimiento que hubo una fijación de la audiencia de conciliación para el 09 de julio de 2009, no comprendiendo los motivos de la falta de notificación a su persona.

Refirió que solicitó un cómputo de días de despacho desde la fecha que reingresó el expediente al Tribunal, el cual le fue negado aduciendo la ahora recusada, que para ello existe una cartelera en el área el archivo para que se entere si el Tribunal se encuentra dando despacho o no.

Expresó que el día 6 de agosto de 2009 por los motivos antes expuestos introdujo recusación en contra de la Jueza Segunda de Juicio, siendo redistribuido el asunto a otro Tribunal sin que ello interrumpa el curso del proceso, sorprendiéndole que dicho expediente permaneciera a juicio del recusante paralizado hasta el día 05-10-09, correspondiéndole conocer al Juez Primero de Juicio J.A.G.C..

Adujo que en fecha 2 de octubre de 2009 cuando se dirigía a ejercer su trabajo de abogado litigante y obtener del Archivo Judicial información del expediente seguido en su contra, encontrándose según refiere fijada Audiencia de Conciliación para el día martes 6 de octubre del año en curso, manifestándole el ciudadano J.A. que el Sistema Juris 2000 indicaba que el asunto aún no había sido distribuido, por lo que se pregunta el recusante: “… Por qué SE MANTUVO TANTO TIEMPO PARALIZADO EL ASUNTO DESDE QUE INCOE LA RECUSACIÓN CONTRA LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO B.R.? ES CLARO CIUDADANOS MAGISTRADOS, NO HACE FALTA SER CIEGOS PARA NO VER, QUE SE ESTABA ESPERANDO LA INCORPORACIÓN DEL JUEZ J.A.G.C., QUIEN SE CONFIESA SER UN MILITANTE DEL PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA, PARTIDO AL CUAL LE DEBE SU CARGO, QUE LO OBTUVO A RAIZ DE LA SALIDA DE LA DOCTORA GLORIA VARGAS EN JULIO DEL 2005. Es decir, que, NO SOLO MILITANTE del PSUV, SINO TAMBIEN DE LA CORRIENTE QUE LIDERAN EL SEÑOR J.M. Y LA GORBENADORA SEÑORA S.L.D.M. y a la cual pertenece la querellante A.C.B., YA QUE LO HA MANIFESTADO A VIVA VOZ EN LOS PASILLOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.”.

Apuntó que su señora esposa la Jueza R.M.D.A. observó como cada vez que acudía la Gobernadora del Estado Falcón al Juicio de Difamación en contra del ciudadano LUIGI D’ANGELO, el Juez recusado interrumpía sus actividades jurisdiccionales para saludar muy afectuosamente a sus amigos los Abogados H.N.P. DE POOL y P.E.C.C., representantes de la ciudadana Gobernadora y quien siempre se encontraba acompañada de la ciudad anaC.B., situación que, indica el abogado recusante, observó con asombro su esposa desde la oficina donde labora en el pool de asistentes que queda al frente de la Sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, indicando en este sentido que tales hechos demuestran fehacientemente en su opinión, la falta de imparcialidad del Juez de Instancia recusado, que produce un grave perjuicio que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de igualdad de las partes, colocándolo en una situación de indefensión causada por la contraparte (la querellante) en el presente proceso.

Argumentó en un segundo capítulo que denominó “Fundamentos de la presente Recusación”, que la actuación del Juez de Juicio recusado de aceptar la distribución del presente asunto el cual “sorpresivamente le correspondió por distribución hoy lunes 05 de octubre”, siendo que el referido asunto se encontraba paralizado por dos meses sin ser distribuido por el Sistema Juris 2000, luego de haber recusado a la Jueza Primera de Juicio, considerando en este sentido mucha coincidencia y sospecha grave por su parte, que se encontraran a la espera de la incorporación del Juez de Instancia para serle asignado el asunto penal referido; aduciendo en el mismo orden de ideas, que al no inhibirse y prepararse para la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para el día 06 de octubre de 2009, el Juez de Juicio Abg. J.A.G.C. querría “GANAR INDULGENCIAS CON SUS CAMARADAS de PARTIDO LOS QUERELLANTES ANA C.B.D.C., EXPROCURADORA DEL ESTADO FALCÓN Y MIEMBRO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL PARTICO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA y sus abogados apoderados H.N. PETIT DE POOL y P.E.C.C.”, aduciendo una falta de ética por parte del Juez recusado y lo cual constituye un motivo fundado y grave que hace sospechar en opinión del abogado recusante, seriamente sobre la falta de imparcialidad en detrimento de su persona al no mantener el equilibrio procesal entre las partes en el asunto penal que se le sigue.

Refirió en el mismo sentido, que existen testigos que pueden dar fe de que la querellante y sus abogados tienen trato directo y de amistad con el Juez de Instancia recusado, siendo que tales conductas reseñadas en contra del mismo revelan en su opinión, que éste ha perdido la capacidad subjetiva para juzgarlo en la causa penal que se le sigue, haciéndolo objeto de sospecha de falta de imparcialidad al momento de sentenciar en la causa.

Promovió como pruebas las testimoniales siguientes:

  1. S.B., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.436.687, domiciliado en: Barrio San J.C.R.G., Parcelamiento INVIFAL, casa N° 1, cerca de la Escuela C. deC., quién estuvo presente en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, ya que estuvo presente en las instalaciones del Circuito Judicial Penal durante las audiencias de Juicio seguido al ciudadano Luigi D’Angelo, por ser testigo del querellado, quien manifestó sorpresa al observar con el afecto que saludaba el Juez recusado a la ciudadana querellante C.B. deC. y sus abogados, manifestándole de dicha situación.

  2. R.M. deA., Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le informó el haber observado cómo el Juez recusado en repetidas oportunidades saludaba a la querellante y sus abogados apoderados.

Por último solicitó que la recusación se admita y se tramite conforme a derecho.

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte el Abogado J.A.G.C., sobre la narrativa y fundamentos usados por el recusante manifestó:

“Empezaré por referirme al primer punto del escrito en el cual el abogado recusante, denuncia los motivos que lo llevan a recusarme en el presente asunto, al manifestar que en fecha 2 de Octubre de 2009, el ciudadano J.A., le manifestó que la causa seguida en su contra no había sido distribuida, preguntándose el porque se mantuvo la causa paralizada, desde que introdujo escrito de recusación en contra de la Jueza Segunda de Juicio, Abogad B.R., contestándose el recusante su propia pregunta y aduce que se estaba a la espera de la incorporación de mi persona al Tribunal Primero de Juicio, ya que me confieso Militante del Partido Socialista Unido de Venezuela, partido al cual le debo mi cargo, y que no solo soy militante del referido partido, sino que pertenezco a la corriente que lideran el señor J.M. y la Gobernadora S.L. deM., corriente a la cual pertenece la querellante A.C.B..

Al respecto quiero informar,

PRIMERO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debo indicar que la presente denuncia carece de todo Fundamento jurídico, por cuanto Niego, rechazo y contradigo el dicho de ser militante de ninguna corriente política, ya que para ser militante, se requiere estar inscrito en determinando partido o ser activista político de ese partido, no encontrándome en ninguna de las dos situaciones señaladas, por cuanto no estoy inscrito en ningún partido político que haga vida en el País, ni soy activista político de ninguno de ellos. Es de hacer notar con respecto a este punto que como persona Natural, la Constitución Nacional me da los derechos consagrados en ella y entre estos se encuentran los derechos políticos, como lo es el derecho al voto y el derecho al Libre Pensamiento entre otros, así como el derecho a comulgar con la corriente política que me plazca, sin tener que rendir cuentas a nadie. Otra cosa es que el Juez sea activista o haga proselitismo político a favor de determinado partido, porque estas conductas si le están vedadas por la Ley y que yo sepa no me encuentro en ninguno de los dos supuestos antes señalados.

Tampoco tenia conocimiento, que mi cargo se lo deba al Partido Socialista Unido de Venezuela, cuestión esta que Niego, rechazo y contradigo, primero porque mi designación como Juez de la Republica, se hace efectiva en el año 2005, fecha en la cual el referido partido político no existía y tengo conocimiento (no se si el recusante lo sabe) que las designaciones de Jueces corresponden a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y no a una determinada tolda política.

SEGUNDO

Me referiré de seguidas al Segundo Punto que motivan la presente recusación, cuando señala el recusante, que su esposa, la Jueza R.M. deA., observo como cada vez que acudía la Gobernadora del Estado Falcón, a este Circuito Judicial, por el Juicio que había incoado en contra del Ciudadano Luiggi de Angelo, mi persona abandonaba sus labores Jurisdiccionales y acudía a la sala de Juicio para saludar muy afectuosamente a mis amigos los Abogados H.N.P. y P.C., quienes representaban a la gobernadora del Estado, la cual siempre se encontraba acompañada por la Abogada A.C.B., Ex procuradora del Estado, en casi todas las audiencias del mencionado Juicio, situación que fue observada por su esposa R.M. deA. desde la Oficina donde laboran el pool de asistentes que queda frente a la sala Nº 1 del Circuito penal.

Veo con asombro en este punto, la confesión que hace el recusante abogado N.A., acerca de la Conducta asumida en este Circuito Judicial por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada R.M. deA., quien se dedica según sus dichos a espiar mis movimientos dentro de este Recinto Judicial, ya que al decir que dicha ciudadana observo como cada vez que acudía la Gobernadora del Estado Falcón a este Circuito Judicial Penal, mi persona abandonaba sus labores Jurisdiccionales para acudir a la sala Nº 1, a saludar a mis amigos Abogados H.N.P. y P.C., cuestión que niego, rechazo y contradigo, por ser falsas dichas afirmaciones ya que nunca he abandonado mis labores Jurisdiccionales para saludar a tal o cual persona presente en alguna sala de este Circuito Judicial.

Pero a todas estas, quiero señalar que niego y rechazo y contradigo ser amigo de los abogados H.N.P. y P.C., por cuanto al primero lo he visto en las instalaciones de este Circuito Judicial, además que dicho abogado fue parte en el Juicio de Indemnización de Daños, incoado por el ciudadano J.M., en contra del Ciudadano R.B., juicio que si estuvo bajo mi conocimiento y al segundo lo conozco de mi época de estudiante, pero nunca tuvimos una relación de amistad tal y como lo afirma el recusante en su escrito. También debo señalar que como persona y como Juez no me esta prohibido por la ley el saludar a cualquier persona, llámese Abogado Defensor, Fiscal del Ministerio Publico o particulares que hagan vida en este Circuito Penal, por cuanto el saludo son normas elementales de cortesía.

También niego, rechazo y contradigo, haber saludado muy afectuosamente en una sala de este Circuito Judicial a la Ciudadana A.C.B., por cuanto no la conozco de trato y mucho menos de comunicación, no se que cargo ocupa o ocupo en el Gobierno Local, ni si pertenece a tal o cual corriente partidista, por cuanto dicha ciudadana no me ha sido presentada nunca en mi vida de Particular, ni mucho menos en el cargo de Juez que hoy ocupo en este Circuito Penal.

También desconoce el mencionado abogado recusante, que cuando a un persona se le señalan la comisión de unos hechos, se deben establecer las condiciones de Modo Tiempo y lugar de los mismos, para así darle a esa persona el derecho a defenderse y en su escrito señala el recusante que su esposa R.M.O. como cada vez que “acudía la gobernadora” del Estado Falcón… Omissis….. Es decir que no establece fechas ni horas de los hechos, sino que señala que fueron varias las veces que salude afectuosamente tanto a la ciudadana A.C.B., como a sus abogados representantes, cuestión que niego, rechazo y contradigo, lo cual no me da oportunidad de defensa, por cuanto no puedo saber a ciencia cierta si en las mencionadas oportunidades, la Jueza Raiza Mavarez, se encontraba en el Circuito, o si mi persona se encontraba igualmente en este circuito penal.

Tampoco señala el recusante en su escrito si sostuve alguna conversación con alguna de las partes mencionadas cuestión esta que niego, rechazo y contradigo, y de ser positivo, debía señalar si se había conversado de alguna causa sometida a mi conocimiento, ya que ni el juicio de la Gobernadora S.L., en contra de Luiggi de Angelo, ni el Juicio de la Ciudadana A.C.B., en contra del recusante, eran para el momento de mi conocimiento, ni sabia que la segunda existiera en este Circuito Penal.

TERCERO

Con respecto al tercer Punto señalado por el recusante como los fundamentos de la presente recusación, en la cual señala el mencionado abogado que sorpresivamente me correspondió por distribución el día 5 de Octubre, la causa Nº IP01-P-2008-1832, cuando el asunto estuvo paralizado por dos meses, sin ser distribuido, luego que el 6 de Agosto Recuso a la Jueza B.R. deT., y sospecha que se estaba esperando mi incorporación, para entregarme el presente asunto, para así ganarme las indulgencias de mis camaradas de partido, Cuestión que niego, rechazo y contradigo por ser falsas y tendenciosas sus afirmaciones, ya que el expediente en cuestión fue itinerado y aceptado por distribución en este Tribunal Primero de Juicio, el día viernes 14 de Agosto de 2009, entrando el Tribunal como bien es sabido en receso Judicial, lapso en el cual hice uso de mis vacaciones legales que me correspondían hasta el día 14 de Septiembre de 2009, pero por motivos graves de salud se me concedió reposo medico y no es hasta el día 13 de Octubre de 2009, que me incorporo al Tribunal Primero de Juicio y no fue hasta el día 19 de Octubre de 2009, ( tercer día hábil de despacho después de recibida la causa, por cuanto el día 15 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Juicio no despacho) que este Tribunal realiza el Auto de entrada de la mencionada causa, ordenando en dicho auto la remisión de la misma al Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto en fecha 8 de Octubre de 2009, se había recibido oficio del mencionado Tribunal, solicitando la remisión de las actuaciones, por cuanto la Corte de Apelaciones del Estado Falcón había declarado sin Lugar la recusación del Abogado N.A., en contra de la Jueza Segunda de Juicio, Abogada B.R..

Es decir que para el día 5 de Octubre de 2009, fecha señalada por el recusante, ni mi persona se había incorporado al Tribunal, ni se le había dado entrada a la causa, es decir que el Abogado N.A., me recusa DE FORMA EXTEMPORANEA POR ANTICIPADO, lo cual deja ver la falsedad de sus dichos y lo mal intencionada de la presente recusación.

Tengo que señalar por otro lado que al abogado recusante demuestra una total ignorancia del sistema de Distribución de expedientes en este Circuito Judicial Penal, por cuanto en la misma no actúa la mano del hombre, sino que es distribuida por el Sistema Iuris 2000 siendo este un programa Automatizado que distribuye los expedientes según la carga numérica de cada Tribunal.

También debo destacar que para el momento de redactar el presente informe, ya la causa IP01-P-2008-1832, no se encuentra en este Tribunal, por cuanto fue remitida en fecha 19 de Octubre al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Con respecto a las pruebas ofrecidas por el recusante, como lo son los testimonios de los ciudadanos S.B. y la Jueza R.M. deA., solicito al Tribunal no admitirlos por ser Inútiles Innecesarias e Impertinentes, todo por las siguientes razones:

Con respecto al testigo S.B., señala el recusante que el señalado testigo se encontraba presente en las instalaciones del Circuito Penal del Estado Falcón, durante las Audiencias del asunto seguido al ciudadano Luiggi de Angelo, por ser testigo del mencionado querellado y el mismo se sorprendió al observar el afecto con el cual saludaba mi persona a la ciudadana A.C.B. y a sus abogados.

Con la promoción del mencionado testigo, quien por cierto es el testigo por excelencia del recusante N.A. en sus reiteradas Recusaciones (fue utilizado como testigo en la recusación contra la Juez Segunda de Juicio Abg. B.R.) contra Jueces de este Circuito Penal, (en el Argot Judicial se les denomina “los ojitos de Dios” por que todo lo ven), el recusante miente descaradamente y de forma reiterada a la muy ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, ya que de todas las Audiencias celebradas en el Juicio in comento según se desprende de la causa seguida por la Ciudadana S.L. deM., en contra del ciudadano Luiggi de Angelo , fueron realizadas en fechas 20 de octubre de 2008, 3 de Noviembre de 2008, 9 de Diciembre de 2008, 16 de Diciembre de 2008, 14 de enero de 2009, 5 de febrero de 2009, 2 de Marzo de 2009, 5 de marzo de 2009, 16 de Marzo de 2009 y 19 de marzo de 2009, y solo los días 2 y 5 de Febrero de 2009, el ciudadano S.B., hizo acto de presencia en este Circuito Penal y en las referidas fechas, la ciudadana A.C.B., no hizo acto de presencia en ninguna de las dependencias de este Circuito Judicial, tal como se evidencia de copia certificada del control de visitantes que anexo al presente informe, lo cual puede ser verificado por la corte de Apelaciones, con solo revisar el control de las mencionadas entradas de visitantes y en las fecha referidas.

Con respecto al testimonio de la Esposa del ciudadano N.A., la Jueza Segunda de este Circuito penal, demás esta decirle con todo respeto ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que la misma además de ser como se dijo la esposa del recusante, para nadie es un secreto que en fecha 30 de Abril de 2009, mientras se celebraba un acto en la sala Nº 2 de este Circuito, por el Tribunal Segundo de Juicio, la mencionada Jueza estando de reposo Medico, se presento en dicha sala indicando a la ciudadana Juez las actuaciones que debía hacer y dándole ordenes al alguacil de sala, manifestando en ese acto, que ella era parte en ese asunto Penal por ser la cónyuge del Ciudadano N.A. y como quiera que el asunto penal era seguido en contra de su esposo, ella formaba parte de dicho asunto, tal y como se desprende del Acta de Inhibición de la Juez Segunda de Juicio, abg. B.R., el cual riela a los folios 162 al 166 ambos inclusive de la causa IP01-P-2008-1832, cuestión que la imposibilita de ser testigo en la presente recusación, por cuanto no puede constituirse como testigo y parte en la causa seguida al recusante, además de tener toda la intención de declarar a favor de su esposo.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECUSACION

Ciudadanos Magistrados de la muy ilustre corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la presente Recusación debe ser declarada INADMISIBLE ya que la misma es EXTEMPORANEA POR ANTICIPADO ya que a la causa Nº IP01-P-2008-1832, se le dio entrada a este Tribunal, en fecha 19 de Octubre de 2009, y el Abogado N.A. me recusa el día 5 de Octubre de 2009, fecha en la cual, ni mi persona se había incorporado al Tribunal, ni se le había dado entrada a la referida causa, además que en la misma no se pudo fijar ningún acto por cuanto en fecha 8 de Octubre de 2009, se había recibido oficio del Tribunal Segundo de Juicio, solicitando la remisión de la causa, por cuanto la Corte de Apelaciones había declarado sin Lugar la recusación del Abogado N.A., en contra de la Jueza Segunda de Juicio, Abogada B.R., siendo remitido el expediente en fecha 19 de octubre de 2009.

Al respecto el Articulo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se puede recusar a funcionarios o funcionarias, que no este conociendo de la causa, norma que se ajusta a la presente recusación, por cuanto para el día 5 de Octubre fecha en la cual soy recusado, la causa no era de mi conocimiento ya que no se le había dado entrada y para el momento de redactar el presente informe, tampoco la mencionada causa es de mi conocimiento, por cuanto en fecha 19 de Octubre Fue remitida al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal.

CONSIDERACIONES

Con el presente Informe quiero resaltar ante la respetable Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, la pobreza en la fundamentacion del escrito de recusación consignado en mi contra por el Abogado N.A., quien ante la incapacidad de hilvanar una defensa técnico Jurídica, tanto en causas propias como de terceros, acude a la mentira y a la falsedad de hechos que solo existen en su mente calenturienta, procediendo por la vía mas fácil como lo es apartar al juez del Conocimiento de la causa mediante la Institución de la Recusación y aquí Quiero llamar la atención de la muy ilustre Corte de Apelaciones, quienes son los llamados a ponerle termino a estas situaciones graves e irregulares y cada día mas reiteradas, que desdicen de las actuaciones poco éticas de ciertos abogados defensores, que se han dado a la tarea de recusar a los jueces cuando este no les conviene en determinada causa, así como también utilizan el “modus operandi” de hacer nombramientos de Abogados en causas en las cuales el Juez ha tenido la imperiosa necesidad de inhibirse de la misma, (llamados en el Argot Judicial, “Abogados saca corcho”) constituyéndose dicha conducta en TERRORISMO JUDICIAL, conductas estas que estuvieron de moda en los extintos Tribunales Penales y que se consideraban erradicadas al menos en el foro Judicial del Estado Falcón.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la recusación planteada, este Cuerpo Colegiado, observa que el artículo 93 del Código orgánico Procesal Penal señala cuál es el procedimiento aplicable para el trámite de dicha incidencia, al expresar:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

En ese sentido, nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 92, estatuye que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos en que se funda y aquella que se proponga fuera de la oportunidad legal.

En armonía con las disposiciones legales referidas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, Exp. Nº 07-1635, estableció, en relación a la oportunidad en que debe recusarse a un funcionario de los establecidos en la Ley, lo siguiente:

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”).

En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional (…)

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Esta Corte de Apelaciones, observa que la recusación interpuesta por el Abg. N.A.A. OLIVARES, fue planteada por escrito ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. J.A.G.C. en fecha 05 de Octubre de 2009, como se evidencia de escrito que corre a los folios 02 al 06 de las presentes actuaciones y que el Juez recusado, Abogado J.A.G.C., alegó en su correspondiente informe, que la recusación que interpuso el Abogado N.A.O. en su contra es inadmisible por extemporánea, ya que la planteó antes de que el asunto ingresara al Tribunal que preside, ya que el asunto principal fue itinerado al Tribunal que preside el día 14 de agosto de 2009, siendo que los Tribunales salieron de vacaciones desde el día 15/08/2009 hasta el 15/09/2009, sin que el Juez se incorporara a sus ocupaciones en el aludido Tribunal por haberle sido expedido reposo médico, reincorporándose al Juzgado Primero de Juicio el día 13 de Octubre de 2009, y el día 19 de Octubre de 2009, ( tercer día hábil de despacho después de recibida la causa, por cuanto el día 15 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Juicio no despacho) que ese Tribunal realiza el Auto de entrada de la mencionada causa, ordenando en dicho auto la remisión de la misma al Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto en fecha 8 de Octubre de 2009, se había recibido oficio del mencionado Tribunal, solicitando la remisión de las actuaciones, por cuanto la Corte de Apelaciones del Estado Falcón había declarado sin Lugar la recusación del Abogado N.A., en contra de la Jueza Segunda de Juicio, Abogada B.R..

Esta circunstancia, evidentemente, constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados en esta Corte de Apelaciones, que en fecha 05/10/2009, fue declarada en el asunto Nº IK01-X-2009-000032, sin lugar la recusación interpuesta por el Abogado N.A.O. contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abg. B.R.D.T., casualmente en la misma fecha en que el predicho Abogado recusó al Juez de Juicio J.A.G.C., lo que justifica también el por qué este Tribunal Segundo de Juicio solicitó la causa al Juez Primero de Juicio, en fecha 08 de Octubre de 2009, tal como lo alega en su escrito de informes el Juez recusado, todo lo cual demuestra que mal pudo ser recusado en fecha 05 de Octubre de 2010, cuando el asunto todavía no se le había dado ingreso o entrada al Tribunal que preside, lo que materializa la causal de inadmisibilidad de la recusación interpuesta en su contra en el asunto Nº IP01-P-2008-001382, por extemporánea.

Pero, si lo anterior resulta suficiente para declarar la inadmisibilidad de la recusación ejercida, también lo es el hecho notorio judicial obtenido de la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia de la Región Falcón, www.tsj.gov.ve.decisiones.falcón, al constatarse de la misma que el día 22 de junio de 2010 fue PUBLICADA sentencia absolutoria a favor del Abogado recusante N.A.O., en el asunto Nº IP01-P-2008-001382, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuando declaró:

… en consecuencia, este Tribunal UNIPERSONAL, luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Publico, se llega a la Conclusión de que en el presente caso no quedo acreditada la Responsabilidad Penal del ciudadano N.A.A., por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 422 del Código Penal Venezolano, por la querella intentada por la ciudadana C.B.D.C., por lo que considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se absuelve al Querellante de las Costas Procesales, por cuanto el mismo litigo en la plena creencia de defender sus derechos e intereses y de conformidad con el Articulo 26 Constitucional, que establece que la Justicia Penal es Gratuita. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve de Responsabilidad al ciudadano N.A.A. OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.822.796, casado, domiciliado en la Avenida R.A.M., conjunto residencial “Villa Rosaleda”, de esta ciudad de S.A. deC., del Estado Falcón; del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 segundo aparte del Código Penal vigente. En perjuicio de la ciudadana ANA C.B.D.C..

SEGUNDO

Se absuelve al Querellante de las Costas Procesales, por cuanto el mismo litigo en la plena creencia de defender sus derechos e intereses y de conformidad con el Articulo 26 Constitucional, que establece que la Justicia Penal es Gratuita.

TERCERO

El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

Los párrafos de la sentencia citados anteriormente demuestran la pérdida de interés en el sostenimiento de la recusación interpuesta, visto que el asunto fue conocido y decidido por un Tribunal diferente, con lo cual sobreviene la causal de inadmisibilidad de la recusación interpuesta, al haber decaído el interés de separar al Juez J.A.G.C. del conocimiento del asunto penal principal seguido contra el recusante de autos.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que la recusación fue presentada fuera de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resultó extemporánea; por ende, se declara inadmisible la misma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION presentada por el abogado N.A.A. OLIVARES, en su condición de querellado en la Causa Penal Nº IP01-P-001382, contra el Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado J.A.G.C. , conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, líbrense las boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 08 días del mes de Julio de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULRA Y PRESIDENTA

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

DOMINGO ARTEADA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Resolución Nº IG0120100000319

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