Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 23 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteIrene Rosa Grisante Cano
ProcedimientoAccidente De Transito

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. NRO.:7598-2000

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE DEMANDANTE: N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.278.522, y de este domicilio representado judicialmente por los abogados N.U.A. Y R.D.V.D.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.27.114 y 61.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.841.155, y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados J.R.D.M. y W.J.H.F., titulares de las Cédulas de identidad Nros. 7.265.399 y 4.549.302, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.369 y 74.145 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

I

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano N.A., debidamente asistido de abogados N.U.A. y R.D.V.D.F., ya identificados, por ante el Juzgado distribuidor de Turno en fecha 06 de abril de 2000, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado para su conocimiento y decisión.

Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: “... Que en fecha 21 de Agosto de 1.999, aproximadamente a las 8:30 p.m. de la noche, conducía el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo:97, Clase: Camioneta tipo pick-up, color: Roja, Serial de Carrocería: 8GGTFS6SHV035645; Serial de Motor: 487178; Placas: 49Y-DAA, el cual se identifica como vehículo N°2, por la Avenida Universidad que conduce de Maracay hacia Ocumare de la Costa dirección a esta última, frente al m.M. la Gran Parada cruce con la calle El Porvenir El Limón Municipio M.B.I.. Alega la parte actora, que cuando se encontraba a la altura de la semi-curva frente al negocio señalado circulaba en forma normal y a la velocidad reglamentaria por su derecha respectiva, cuando de manera interpectiva fue impactado por un vehículo, que venía de manera contraria el cual invadió su canal de circulación, identifico con el N°1, de las siguientes características; Marca: Chevrolet, Modelo: 1.959, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Color: Beige, Placa 151-DBE, el cual venía en la dirección de Ocumare de la Costa a Maracay conducido por J.E.A.H., ya identificado, y que fue impactado en la parte delantera y guardafangos izquierdo delantero por el vehículo N°1, placa 151-DBE, conducido por el ciudadano J.E.A.H., quien conducía el vehículo a gran velocidad con bastante impericia negligencia e inobservancia de la Ley de T.T. y su reglamento para impactarlo por la parte delantera izquierda de su vehículo ocasionándole los daños materiales siguientes: Parachoque delantero, parrilla marco frontal, faro, y cocuy delantero izquierdo, guardafangos delantero izquierdo, capot cerradura de capot condensador de aire radiador caucho y ring delantero izquierdo, vidrio delantero cocuy izquierdo del parachoques delantero, por lo que el perito competente estimo como valor de daños materiales sufridos la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,oo). Que el análisis del croquis levantado por las autoridades competente de T.T., así como las declaraciones del funcionario instructor donde se señala que el accidente o colisión se produjo porque el conductor del vehículo N°1, placas 151-DBE, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, trayendo como consecuencia que el vehículo N°1, se pasara para el lado contrario y le quitara su derecha. Que por cuanto han sido infructuosas las diligencia practicadas para que pague los daños ocasionados a su automóvil es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano J.E.Á.H., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los daños materiales causados a su automóvil, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo) las cosas y costos que original el presente proceso, los honorarios profesionales. Fundamentó su pretensión en los artículos 54, 55, 62 y 63 de la Ley de T.T. y 147, 150, 151, 152, 153 y 411 del Reglamento eiusdem y 1.185 del Código Civil.

En fecha 18 de Abril de 2.000, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de Mayo de 2.000, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmado por el demandado.

Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, éste compareció en fecha 05 de Junio de 2.000, y presentó constante de Cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo escrito de contestación a la demanda.

Alega el ciudadano J.E.A.H., ya identificado, debidamente asistido del abogado J.R.D.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.369, en el escrito de contestación de demanda lo siguiente: “En primer lugar promovió la cuestión previa indicada en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Que en efecto, esta cuestión previa que incide sobre el conocimiento obedece a que, se debe considerar las actuaciones administrativas, levantadas por las autoridades de tránsito, para sustentar el fallo definitivo, en base a tales documentos públicos y siendo que, tales actuaciones administravas las ha impugnado en vía administrativa por haberse variado en su contenido la realidad de los hechos. Que alega la cuestión previa indicada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma, toda vez que el demandante no señala por ningún lado en su libelo el carácter con que procede ni señala tampoco el carácter con el que le demanda, al igual forma por no expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Que en cuanto al fondo de la demanda, rechaza y la contradice por ser falsos los hechos narrados en el libelo e infundamentado el derecho que se invoca. Impugno el valor probatorio que se le atribuyen a los documentos anexados al libelo de la demanda y en consecuencia, los rechaza y desconoce, y de un certificado de origen de una persona distinta y ajena a la presente relación procesal, todo lo cual se evidencia la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, por no acreditar ser el propietario del descrito automóvil señalado con placas de circulación 49YDAA, en su libelo.

En fecha 26 de Mayo de 2000, compareció la parte demandada e impugnó las actuaciones administrativas las cuales cursan insertas a los folios 4 y 5 respectivamente.

En fecha 13 de Junio de 2.000, compareció el demandante, ciudadano N.Á., asistido del abogado N.U.Á., ya identificados, y expuso que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley de T.T., manifiesta expresamente que contradice en la cuestión previa del ordinal 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que ha sido propuesta por la parte demandada, de igual forma contradice la cuestión previa del ordinal 6to artículo 346 ejusdem, la del ordinal 5to artículo 340 ejusdem, por cuanto no es procedente la cual consta en el escrito libelar, en consecuencia debe ser declarada sin lugar la cuestiones supra señaladas por el demandado. Que en lo que respecta a la cualidad e interés del demandante, está evidenciado en los intereses del actor para proponer la demanda cuando existe además de los instrumentos emanados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones existen instrumentos que cursan en autos que a los efectos garantiza la legalidad del documento indubitado de propiedad del vehículo objeto de la controversia. Insistió en hacer valer los documentos impugnados, y solicitó las actuaciones originales de T.T..

Que abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Que en fecha 27 de Junio de 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.

II

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones ocurridas en el presente juicio, este Tribunal antes de pronunciarse acerca del fondo de los controvertido, pasa a decidir, como punto previo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la cuestión prejudicial indicada en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto observa este Tribunal lo siguiente:

La parte demandada, alega que opone la cuestión previa indicada en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Que la misma incide sobre el conocimiento que debe considerar las actuaciones administrativa, levantadas por las autoridades de Tránsito, para sustentar el fallo definitivo, en base a tales documentos públicos y siendo que, tales actuaciones administrativas, las ha impugnado en vía administrativa por haberse variado en su contenido la realidad de los hechos acontecidos, con ocasión del percance vial ocurrido en fecha 21 de Agosto de 1.999, consignando a tal efecto escrito impugnatorio en vía administrativa con su sello húmedo recibido en la referida unidad de T.T..

Ahora bien, de lo alegado por el demandado en cuanto a la cuestión previa opuesta, observa esta Juzgadora lo siguiente: De un simple estudio de la misma se desprende que el oponente trae a los autos solamente un escrito impugnatorio con sello húmedo no constando en tal consignación que la acción haya sido admitida por el órgano jurisdiccional competente para ello, de lo cual esto se desprende de las actuaciones administrativas levantadas con motivo del accidente que originó la presente acción donde no consta en autos la nulidad o impugnación alegada, considerando en consecuencia esta sentenciadora que la cuestión previa no puede prosperar y ser declarada sin lugar. Así se decide.

Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 21 de Agosto de 1.999, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, conducía por la Avenida Universidad la cual conduce de Maracay hacia Ocumare de la Costa, en dirección hacia esta última, un vehículo de su propiedad placas N° 49Y-DAA, y que cuando se encontraba a la altura de la semi-curva frente al negocio denominado Mini Mercado La Gran Parada, circulaba en forma normal y a la velocidad reglamentaria por su derecha respectiva, cuando de manera imprevista fue impactado por un vehículo placas N° 151-DBE, el cual venía en la dirección de Ocumare de la Costa a Maracay, conducido por el ciudadano J.E.A.H..

Igualmente se observa de la contestación de la demanda, que la parte demandada en su escrito rechazó y contradijo por ser falsos los hechos narrados en el libelo e infundamentado el derecho que se invoca.

De las pruebas promovidas por la parte demandada, se desprende que este reprodujo el merito favorable que arrojan los autos en su favor, en especial, el reconocimiento que hizo el demandante, con su intervención al momento de pretender contradecir la cuestiones previas que le fuera opuesta e igualmente solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia por personas designada a tal efecto, tomándose en consideración el croquis efectuado por las autoridades administrativas de t.t., a los fines de determinar la velocidad a que venía circulando para el momento del accidente aproximadamente, el vehículo N°2 reflejado en dicho croquis correspondiente con el identificado con placas de circulación 49YDAA, en la presente causa.

Igualmente de las pruebas promovidas por la parte demandante éste reprodujo el mérito favorable de autos, promovió igualmente escrito libelar, los originales de registro de vehículo cursante al folio 9, fotocopia del contrato de venta con reserva de dominio y sus originales, los cuales cursan en los folios 3 al 8, y 32 al 37, del expediente, promovió e hizo valer el Reporte del Accidente, informe del instructor, croquis de accidente, versión del conductor y experticia del vehículo, así como también las testimoniales de los ciudadanos LEONEL BUSNEGO Y F.S., promovió las posiciones juradas por parte del demandando, y la exhibición del documento que se encuentra en poder del demandado como lo son licencia de conducir, certificado médico, documento del vehículo placas N° 151-DBE.

Ahora bien, de un detallado examen de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal se desprende al folio 51 y Vto., el acto de posiciones juradas rendidas por el demandado, ciudadano J.E.A.H., estas no aportan valor alguno a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, motivo por el cual este Tribunal desecha dichas deposiciones. Así se decide.

En la oportunidad de que tuviera lugar el acto para que la parte demandante absolviera posiciones juradas, la parte demandante no compareció a hacer las preguntas respectivas, motivo por el cual este Tribunal de igual forma desecha dicha prueba. Así se decide.

Los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron en su oportunidad legal a declarar sobre los particulares que se les habían de formular, motivo por el cual no hay deposiciones que examinar. Y así se decide.

Ahora bien, de autos se desprenden a los folios 61 al 84 ambos inclusive, del presente expediente las actuaciones procedentes de la Oficina Procesadora de Accidentes Simples, levantadas por la Unidad Estadal de Vigilancia y T.T.N.. 42 de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, y del estudio de estas se observa al folio 66 el informe del instructor en el cual señala lo siguiente:

En el día de hoy 21-08-99 encontrándome de servicio en la unidad patrullera UP 04 me fue ordenado por la central de radio que pasara a la Av. Universidad con calle porvenir fue a la licorería la Parada a verificar accidente de transito de inmediato me traslade al sitio y al llegar pude constatar la veracidad de los hechos se trataba de un choque entre vehículos simple, rápidamente identifiqué a los conductores y pude observar que el conductor del vehículo N°01 se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas ya que despedía fuerte aliento etílico el mismo se identificó con su Cédula de Identidad y no presentó las credenciales para conducir ni los documentos del vehículo.....omisis..

Asimismo, al folio N° 83 del presente expediente, corre inserta experticia realizada por el funcionario R.M., el cual fue realizada al vehículo placas 49Y-DAA, que el mismo había sufrido los siguientes daños: PARACHOQUE DELANTERO, PARRILLA MARCO FRONTAL, FARO Y COCUYO DELANTERO IZQ, GUARDAFANGO DELANTERO IZQ, CAPOT CERRADURA DEL CAPOT, CONDENSADOR DE AIRE, RADIADOR, CAUCHO Y RING DELANTERO IZQ, VIDRIO DELANTERO, COCUYO IZQ. DEL PARACHOQUE DELANTERO, SALVO DAÑOS OCULTOS, y concluye que el valor de los mismos asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo), observando quien sentencia que estas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por parte del demandado, motivo por el cual este Tribunal los acoge como plena prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.

Establece el artículo 54 de la Ley de T.T. (derogada) lo siguiente:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circunstancia del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor..omisis...

Por cuanto quedo demostrado que el accidente fue originado dada la imprudencia e impericia por parte del demandado, al conducir a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, forzoso es concluir para quien sentencia que la demanda intentada debe prosperar y ser declarada con lugar. Así se decide.

III

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intento el ciudadano N.A., ya identificado, en su carácter de propietario del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo:97, Clase: Camión; Tipo: pick-Up, color: Roja, Serial de Carrocería: 8GGTFS6SHV035645; Serial de Motor:487178; Placa:49Y-DAA contra el ciudadano J.E.A.H., supra identificado, en su carácter de conductor y propietario del vehículo con las siguientes características; Marca: Chevrolet, Año: 1.959, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Color: Beige, Placa: 151-DBE, y en consecuencia se condena a resarcir el daño demandado debiendo cancelar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo) por tal concepto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de la costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (23) días del mes de Diciembre del años Dos Mil Tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-

La Juez,

Dra. I.G.C.L.S.,

Abg. Yoceidan Valera López

En esta misma fecha (23-12-2003), se registro y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Yoceidan Valera López

Expediente N°7598

Sentencia Definitiva

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