Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 22 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001382

ASUNTO : IP01-P-2008-001382

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. J.M.R.

SECRETARIA DE SALA: Abg. J.S.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE: A.C.B.C.

QUERELLADO: N.A.A.O.

REPRESENTATE LEGAL DE LA QUERELLANTE: ABOG. PABLO CASTELLANOS Y H.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.L., J.A..

DELITO: DIFAMACION AGRAVADA

RELACION DE LOS HECHOS

Según la acusación privada en fecha jueves 26 de julio de 2007, a través del medio impreso Diario La mañana (Nº 17914), en su página numero 5, cuyo titular dice textualmente “Abogado defensor de la familia Isea, DEMANDARAN A PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO POR PRESUNTA ESTAFA, firmado por el periodista Colegiado con el Nº 13501, de nombre L.H.. En el texto declaró el ciudadano N.A. que literalmente se expone de la siguiente manera:

Recientemente salio una sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de una demanda interpuesta por el Ciudadano O.I. en contra de C.B., actual procuradora general del Estado, por la compra de una casa de su propiedad bajo la figura de un pacto de retracto firmado por la cantidad de tres millones y medio de Bolívares donde se establecía como condición que una vez cancelado lo correspondiente al capital y sus respectivos intereses, esta la propiedad de la casa. N.A., abogado defensor del presunto afectado dijo que una vez que C.B. fue a la Notaria Publica le hizo firmar un documento de compra venta a su defendido por la cantidad de 3 millones de Bolívares de una casa que estaba por el orden de los 70 millones de bolívares engañando al ciudadano O.I.. Toda esta situación agrego Acosta, le ha ocasionado un gravísimo daño a la familia Isea, durante más de diez años. Con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, se le han resarcido los daños al devolverle la propiedad de la vivienda, al dejar sin efecto la sentencia anterior. Esto indica que la ciudadana Procuradora General del Estado, debería renunciar a la investidura que ostenta para que responda al imperio de la ley en virtud de que esta condenada a costos y costas del juicio además tiene que responder desde el punto de vista penal por una presunta estafa. Explico el abogado defensor que lo mas grave es que la Ciudadana c.B., vendió la casa a otras personas y no tiene como responderle a esta persona a quien ella le vendió. Denunciaron que altos funcionarios del ejecutivo regional han venido presionando a través del Tribunal Supremo de Justicia a la Doctora N.c., Juez del Tribunal de Primera instancia en lo Civil, porque no responde a las pretensiones de la Procuradora General del Estado. Este hecho presuntamente irregular amerita que la mencionada funcionaria sea destituida de inmediato de la Procuraduría General del Estado responda ante la justicia

CALIFICACION JURIDICA

La parte querellante calificó los hechos antes reseñados, como el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, lo cual ratificó en el juicio oral y público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante las audiencias orales que se celebraron los días 19, 31 de mayo y 14 de Junio de 2009 se recibieron las siguientes pruebas las cuales fueron debidamente decepcionadas, que a continuación se determinaba.

  1. DECLARACION DEL CIUDADANO L.M.H.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5. 295.316, nacido en fecha 29-03-1959, Licenciado en Comunicación Social, Domiciliado en la Ciudad de Coro, estado Falcón, seguidamente el ciudadano Juez le explico el motivo por el cual fue convocado para este acto como Testigo por la parte querellante, quien no teniendo objeción expuso: “yo el 25 de julio de 2007, cumpliendo mis funciones fui convocado por Un Nuevo Tiempo, me apersone al sitio, es decir al restauran del Hiperlhau, y no encontré a los del Nuevo Tiempo que me habían convocado para esa Rueda de prensa, pero vi el Dr. N.A., acompañado por otras dos personas, entonces me acerque y le pregunte que hay por hay, para saber si tenia alguna información, y me dice que evidentemente había una sentencia, y me dice que hay estaba para que la redactara, considere que era importante para tomar los datos para redactar mi noticia, el me explico unos aspecto de la sentencia me fui al periódico y redacte la información.

    Interrogado por el querellante, respondió: ¿Reconoce como suya la nota de prensa? Respondiendo: si. Pregunta: El titular de la nota de prensa obedece a la declaración de N.A.? Respondió: por supuesto.

    Repreguntado por la parte querellada, respondió: ¿Ustedes acordaron reunirse ese día? Respondió: por supuesto que no.

  2. DECLARACION DEL CIUDADANO S.O.B.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4. 436.687, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia: Eso fue en el HIPERLHAU, cuando veo que llega un señor con gorra y dice se hizo justicia, y me acerco ya que me llamo la atención, y veo que esta el Dr. N.A. quien procedió a dar lectura a una sentencia. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez permite el interrogatorio directo, otorgando la palabra a la parte querellada, Defensor Abogado R.L., quien interrogo, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Recuerda si el Dr. N.A. se acerca al periodista, o el periodista al Dr. N.A..? Respondió: El periodista al Dr. N.A.. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la parte Querellante, pasando a interrogar el Abogado H.P., no dejándose constancia de preguntas, ni repuestas.

  3. DECLARACION DE LA TESTIGO N.J.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.104.942, quien previamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia expuso.: Decidí esa causa como cualquier otra causa que se llevan por los tribunales, desconozco totalmente a las partes, en ese momento era una Juez recién nombrada, y para nosotros los jueces los juicios en lo que menos nos detenemos en las partes, buscamos son los elementos que establezcan la verdad.

    Interrogada por la parte querellada, respondió: ¿Cuantos años tiene como Juez? Respondió: tengo 14 años en el Poder Judicial. ¿El Tribunal de Instancia conocía de Alzada? Respondió: si de alzada. ¿En algún momento fue denunciada por Inspectora de Tribunales? Respondió: si, fui denunciada por la Inspectoría.

    Repreguntada por la parte querellada, respondió: Reconoce como suya la sentencia como le dijo al colega? Respondió: si, fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia. ¿Usted Fue presionada políticamente para dictar la sentencia? Respondió: no, en ningún momento he sido presionada políticamente. ¿Usted indica que no existe el dolo? Respondió: No vengo a dilucidar el contenido de mi sentencia. ¿La Denuncia fue posterior o anterior a la sentencia? Respondió: si. Es todo,

  4. DECLARACION DEL TESTIGO O.C.I.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4. 436.687, quien previamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Me entere ahora cuando llego la citación, solo se que es por un anuncio de Difamación.

    Interrogado por la defensa, respondió: ¿Usted se reunió con el señor N.A.? Respondió: si, en el Hiperlhau. ¿Recuerda en que fecha? Respondió: el 25 de julio 2007. ¿Como a que hora? Respondió: como a las 10:00 de la mañana. ¿Usted conoce de vista trato y comunicación al señor N.A.? Respondió: no. Yo le llegue y le dije Doctor ¡que le parece esta Sentencia!, ¡en manos de quien están los intereses de nosotros!. ¿A que se refiere sentencia? Respondió: a un engaño del cual fui victima. Hubo un acuerdo previo para entrevistarse con el Dr. N.A. en el Hiperlhau? Respondió: no, fue por que me avisaron. ¿El Dr. N.A. afirmo en algún momento que demandaría por el delito de estafa? Respondió: no, lo dije fui yo.

    Repreguntado por el Abogado de la parte querellante, respondió: Estuvo presente cuando el Dr. N.A. dio la declaración al Diario La Mañana? Respondió: el no dio ninguna declaración solo leyó la sentencia. Esas declaraciones fuero hechas por Usted o por el Dr. N.A.? Respondió: por mí. ¿Usted ha sido representado por el Dr. N.A.? Respondió: nunca, como ya lo dije lo conocí ese día. ¿Usted recuerda la resulta de ese proceso? Respondió: si. ¿En que termino? Respondió: en Sobreseimiento ya que eso fue una simple denuncia. ¿Quien lo llamo? Respondió: un primo, para que aprovechara que el estaba en el Hiperlhau.

  5. DECLARACIÓN DEL QUERELLADO N.A.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.822.796, nacido en fecha 21-10-1947, Abogado, y expuso: “Le digo al Tribunal y a la Dr. A.C.B.d.C., que en ningún momento tuve la intención de difamar, en primer lugar por que siento una gran admiración por las mujeres, solo di lectura a una sentencia como abogado que soy, o es que acaso no puedo ejercer mi función de Abogado.

    DOCUMENTALES

    1º ARTICULO DE PRENSA de fecha jueves 26 de julio de 2007, a través del medio impreso Diario La mañana (Nº 17914), en su página numero 5, cuyo titular dice textualmente “Abogado defensor de la familia Isea, DEMANDARAN A PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO POR PRESUNTA ESTAFA, firmado por el periodista Colegiado con el Nº 13501, de nombre L.H.. “Recientemente salio una sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de una demanda interpuesta por el Ciudadano O.I. en contra de C.B., actual procuradora general del Estado, por la compra de una casa de su propiedad bajo la figura de un pacto de retracto firmado por la cantidad de tres millones y medio de Bolívares donde se establecía como condición que una vez cancelado lo correspondiente al capital y sus respectivos intereses, esta la propiedad de la casa. N.A., abogado defensor del presunto afectado dijo que una vez que C.B. fue a la Notaria Publica le hizo firmar un documento de compra venta a su defendido por la cantidad de 3 millones de Bolívares de una casa que estaba por el orden de los 7º millones de bolívares engañando al ciudadano O.I.. Toda esta situación agrego Acosta, le ha ocasionado un gravísimo daño a la familia Isea, durante más de diez años. Con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo civil, se le han resarcido los daños al devolverle la propiedad de la vivienda, al dejar sin efecto la sentencia anterior. Esto indica que la ciudadana Procuradora General del Estado, debería renunciar a la investidura que ostenta para que responda al imperio de la ley en virtud de que esta condenada a costos y costas del juicio además tiene que responder desde el punto de vista penal por una presunta estafa. Explico el abogado defensor que lo mas grave es que la Ciudadana c.B., vendió la casa a otras personas y no tiene como responderle a esta persona a quien ella le vendió. Denunciaron que altos funcionarios del ejecutivo regional han venido presionando a través del Tribunal Supremo de Justicia a la Doctora N.c., Juez del Tribunal de Primera instancia en lo Civil, porque no responde a las pretensiones de la Procuradora General del Estado. Este hecho presuntamente irregular amerita que la mencionada funcionaria sea destituida de inmediato de la Procuraduría General del Estado responda ante la justicia”

    2º. SENTENCIA DE FECHA SIETE DE JULIO DE 2000, DICTADA POR ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, donde se decide: “ necesariamente es procedente lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, en la solicitud 4C0-004-2000, como es se decrete el sobreseimiento de la presente causa, cuestión esta que esta verificada por esta juzgadora es totalmente ajustado a derecho y procedente de conformidad con el articulo 325 numeral 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara SOBRESEIDA, la presente causa llevada en contra de…..A.C. BREA… de conformidad con el articulo 325 ordinal 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 74 al 76)

    3º. SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE 12.943, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN FECHA 04 DE JULIO DE 2007 ( Folios 9 al 30)

    4º SENTENCIA RELACIONADA CON EL ASUNTO Nº AA20-C-2007-000766, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2008, DICTADA POR LA SALA DE CASACIÒN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (Folios 31 AL 37)

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    Durante el desarrollo del debate la parte querellada renuncio al testimonio del ciudadano E.J.I., motivado a que el mismo no se encuentra actualmente el país, según lo manifestado en el Juicio por su progenitor O.I., sin objeción por parte de los querellantes.

    Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se oyó a la víctima, y al acusado, quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten CONCLUIR A ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL, QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD PENAL POR PARTE DEL ACUSADO N.A.A.O., en los hechos por los cuales, lo acusó A.C.B.D.C., en tal sentido la sentencia a dictar es ABSOLUTORIA, esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este Tribunal Unipersonal consideró No culpable al acusado N.A.A.O.d. comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    Nuestro Sistema Penal tiene como fin resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice el órgano Jurisdiccional con conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y por ende, que se llegue a determinar la verdad en el asunto planteado.

    Es necesario en principio entender los siguientes planteamientos teóricos, los cuales permiten ilustrar acerca de la naturaleza del delito de EL DELITO DE DIFAMACIÓN

    En el libelo de acusación la querellante atribuye al ciudadano N.A.A., por la comisión del delito de comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano,

    Dicha disposición legal establece lo siguiente:

    Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 UT) a un mil unidades tributarias (1.000 UT).

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT)…”.

    De acuerdo con H.G.A. en su texto “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Décima Tercera Edición Puesta Al Día, Vadell Hermanos Editores, Valencia, Venezuela, 2002, pag. 130 y sigs., “Comete el delito de difamación el individuo imputable que, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación”.

    Indica el autor que para que exista difamación, es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas, constituyendo un agravante de la conducta, el que la comunicación se efectúe mediante un documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad.

    Refiere el autor citado, que es menester que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc., capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio públicos, u Ofensivo a su honor o reputación.

    En relación con el desprecio y el odio públicos, manifiesta que el desprecio implica un sentimiento peyorativo respecto a otra persona, mientras que el odio entraña un sentimiento de antagonismo u hostilidad. En cuando a hechos ofensivos al honor o reputación, el autor J.L.V. en su texto “Injuria, Calumnia y Medios de Comunicación”, Editorial DIKÉ Biblioteca Jurídica, Primera Edición, Medellín, Colombia, 2003, hace referencia a la noción social del honor, afirmando que “… Después de largos debates se ha llegado a enaltecer la definición dada por A.D.C., para quien el honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. El concepto del honor, vincula al bien jurídico con la dignidad de la persona que se refleja en la sociedad, de tal manera que el honor es la parte de la dignidad del sujeto que se exterioriza en el medio social…(…)… Según esta postura, el concepto de dignidad hay que ganarlo, y en la medida que se incremente, mayor será el grado de protección normativa en lo penal. En este sentido, A.Á. ha propuesto una concepción normativa y fáctica del honor definiéndolo como “Un complejo bien jurídico, concreción de la dignidad de la persona aunque no se confunde con ella y que se protege en tanto consideración social merecida o ganada”. En relación con este concreto punto, la Corte Constitucional colombiana ha aportado claridad a esos conceptos en diversos pronunciamientos: “Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un círculo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la Ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su Gestión personal”.

    Retomando a Grisanti Aveledo en el texto antes citado, al hablar de la naturaleza de este delito, afirma que se trata de un delito formal, en el sentido de que se comete con la simple acción de atribuir, en las circunstancias indicadas, al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación, independientemente de que se actualice o no el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo, vale decir, el deshonor del sujeto pasivo. Como delito formal que es, la difamación no admite la tentativa ni la frustración.

    En cuanto a la culpabilidad, señala el autor que la difamación es un delito doloso; supone la existencia del “animus diffamandi”, es decir, la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo. Indica que el tipo contiene un elemento de punibilidad, que consiste en que el agente debe comunicarse con varias (dos o mas) personas, reunidas o separadas.

    Durante el desarrollo del debate quedo efectivamente demostrado la publicación del articulo de fecha 26 de julio de 2007, a través del medio impreso Diario La mañana (Nº 17914), en su página numero 5, cuyo titular dice textualmente “Abogado defensor de la familia Isea, DEMANDARAN A PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO POR PRESUNTA ESTAFA, firmado por el periodista Colegiado con el Nº 13501, de nombre L.H.. Establecido lo anterior es necesario recalcar que el presente Juicio seguido por el delito de difamación tenia un único objeto el cual se traduce en que la parte querellante demostrara que lo que se plasmo en el referido articulo era totalmente falso e igualmente debía demostrar que el acusado tenia la intención de difamar, a lo cual se agrega que era necesario igualmente probar que se la noticia causo escándalo. En criterio de quien aquí decide ninguna de estas circunstancias fueron demostradas durante el desarrollo del debate, y aun cuando el Código Penal establece que cuando la difamación se produce a través de un articulo de prensa no se necesita mayor prueba porque seria notorio que tal circunstancia efectivamente se produjo, no obstante ello es necesario recalcar que del contenido del articulo no se desprenden contenidos difamatorios, solo se observan declaraciones de un abogado litigante que esta cumpliendo con el objetivo encomendado por un cliente, razón por la que se considera que las informaciones publicadas no los expusieron al odio o desprecio publico, menos aun se considera que fue ofensivo en su honor y reputación, tampoco quedo demostrado que la misma se haya reunido con otras personas para difamar, ya que lo hicieron fue dar una información sobre las resultas de un litigio, razón por la cual no quedo demostrado el “animus diffamandi.

    La convicción de no culpabilidad del acusado N.A., surge en primer lugar de la declaración rendida por el Periodista L.M.H.G., quien señalo que el día 25 de julio de 2007, en cumplimiento de sus funciones, fue convocado por Un Nuevo Tiempo, al Hiper lhau, que vio al, Dr. N.A., acompañado por otras dos personas, se les acerco y les pregunto que hay por hay, buscando alguna información, y le dijo que evidentemente había una sentencia, y se la da para que la redactara, agregando que considero que era importante para tomar los datos para redactar su noticia, le explicaron algunos aspecto de la sentencia que se fue al periódico y redacto la información. Reconociendo la nota de prensa y manifestando que el titular de la nota de prensa obedece a la declaración dada por N.A., respondiendo igualmente que no acordó reunirse con el ese día.

    En este orden observamos como el periodista deja claramente establecido, que la información que publico le fue proporcionada, agregando además que le fue explicado por parte de N.A. algunos aspectos relacionados con la sentencia, recalcando que en ningún momento acordó reunirse con el querellado ese día, y que la información surge en ese mismo momento, igualmente señalo y así lo capto este Juzgador a Través de la inmediación que el contenido de la noticia se refiere a lo que señalaba la sentencia y que de allí, el tomó sus notas para posteriormente elaborar y publicar el articulo de prensa. Lo expuesto por el periodista concuerda y se adminicula con el dicho del ciudadano S.O.B.V., quien señalo que estaba HIPERLHAU, y que vio cuando llego un señor con gorra y le señala al Doctor N.A., que se hizo Justicia, circunstancia que le llama la atención, y observa cuando N.A. da lectura a la Sentencia, respondiendo igualmente que fue el periodista el que le acerco. Ambas declaraciones llevan a la convicción a este Juzgador de que la reunión en el HIPERLHAU, no fue planificada, ni había la intención de proporcionar una noticia, que todo se produjo por casualidad, lo cual corrobora lo expuesto por N.A., quien en su declaración y así lo capto este Juzgador a través de la inmediación manifestó que no había ninguna planificación, para dar la noticia , y que la información aportada se circunscribe al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial.

    De lo expuesto por los ciudadanos L.M.H.G., S.O.B.V. y el acusado N.A., se confirma y cobra mayor convicción con lo declarado durante el desarrollo del debate por el ciudadano O.C.I.S., quien respondió que se reunió con N.A. en el Hiperlhau, el 25 de julio 2007; como a las 10:00 de la mañana. Respondió igualmente que llego y le dijo al Doctor ¡que le parece esta Sentencia!, ¡en manos de quien están los intereses de nosotros! Que la sentencia se refiere a un engaño del cual fue victima. Que no hubo un acuerdo previo para reunirse con N.A.. Que fue el quien señalo que demandaría por el delito de Estafa. Que el Dr. N.A. no dio la declaración al Diario La Mañana que solo leyó la sentencia. Y que esas declaraciones fueron hechas por el, que lo conoció ese día, que las resultas del proceso terminaron en Sobreseimiento ya que eso fue una simple denuncia.

    Observamos como el testigo afirma que el también proporciono la información que fue publicada en el diario la mañana, además de sostener, que no hubo acuerdo previo con N.A.. Cada uno de estos testigos mencionados se refieren de manera directa a la forma como se obtuvo la información que fue publicada en el diario la mañana, confirmando de tal manera L.M.H.G., S.O.B.V. y O.C.I.S., lo señalado por el acusado N.A., de que no existió acuerdo previo, ni para reunirse, ni para dar información, de tal manera que esta circunstancia desvirtúa uno de los requisitos exigidos para que decir que se esta en presencia del delito de difamación referente a la reunión de varias personas, razón por la cual los testimonios se valoran a favor del querellado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Surge igual convicción con respecto a la inocencia del acusado en lo señalado por la testigo N.J.C.G., quien fue conteste en señalar que efectivamente dicto la sentencia a la cual se ha hecho referencia, y que tomo la decisión en la misma como lo hace en cualquier otra causa, que no conocía a ninguna de las partes, buscando son los elementos que establezcan la verdad. Recalcando además que nunca fue presionada para publicar o decidir a favor de una de las partes. La presente declaración se adminicula y compara con lo expuesto por los ciudadanos L.M.H.G., S.O.B.V. y O.C.I.S., quienes hacen referencia de manera expresa en su declaración que en la oportunidad en que se da la noticia se hace en relación al contenido de una sentencia, dictada en este caso por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se considera que el testimonio dado por la testigo N.C., y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales evidencian que la noticia que fue publicada en el diario la mañana, se refieren de manera directa al contenido de la Sentencia que fue publicada, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil por lo que se valora a favor del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    El Código Penal Sustantivo establece que si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, será entonces agravado, en tal sentido es necesario concatenar y adminicular el contenido del mismo con el resto de pruebas testimoniales y documentales que fueron promovidas admitidas y que este Tribunal valora como licitas.

    Es por ello que las declaraciones de L.M.H.G., S.O.B.V. y O.C.I.S. Y NELLYCASTRO, concuerda y se adminicula con la documental promovida y presentada en el Juicio Oral y Publico por la parte querellada, la cual fue incorporada al Juicio conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de julio de 2007, a través del medio impreso Diario La mañana (Nº 17914), en su página numero 5, cuyo titular dice textualmente “Abogado defensor de la familia Isea, DEMANDARAN A PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO POR PRESUNTA ESTAFA, firmado por el periodista Colegiado con el Nº 13501, de nombre L.H., en donde se observa que se hace un narración sobre una Sentencia Publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Igualmente en el artículo publicado se refiere de manera directa a las partes intervinientes en la causa, llamase demandante y demandado, y las consecuencias que causaron al señalar: “…Recientemente salio una sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de una demanda interpuesta por el Ciudadano O.I. en contra de C.B., actual procuradora general del Estado, por la compra de una casa de su propiedad bajo la figura de un pacto de retracto firmado por la cantidad de tres millones y medio de Bolívares donde se establecía como condición que una vez cancelado lo correspondiente al capital y sus respectivos intereses, esta la propiedad de la casa. N.A., abogado defensor del presunto afectado dijo que una vez que C.B. fue a la Notaria Publica le hizo firmar un documento de compra venta a su defendido por la cantidad de 3 millones de Bolívares de una casa que estaba por el orden de los 70 millones de bolívares engañando al ciudadano O.I.. Toda esta situación agrego Acosta, le ha ocasionado un gravísimo daño a la familia Isea, durante más de diez años. Con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, se le han resarcido los daños al devolverle la propiedad de la vivienda, al dejar sin efecto la sentencia anterior. Explico el abogado defensor que lo mas grave es que la ciudadana C.B., vendió la casa a otra persona y no tienen como responderle a esta persona a quien ella le vendió…” El contenido del artículo se adminicula y se concatena con el contenido de la sentencia DICTADA EN EL EXPEDIENTE 12.943, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN FECHA 04 DE JULIO DE 2007, donde se señala: “… Habida cuenta la ilicitud en la causa evidenciada por este Superioridad, la misma comporta irremediablemente, como consecuencia, una transgresión a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, teniendo en consideración que el agiotaje es un delito, y que los contratos cuyas obligaciones tengan causa ilícita son inexistentes por mandato expreso de la Ley y por lo tanto nulos. Lo cual será declarado en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Adicionalmente y en armoniosa sintonía con el principio IURA NOVIT CURIA, es deber ineludible, de esta Sentenciadora, observar que en la presente causa también quedaron demostrados los elementos que revelan palmariamente la simulación, entre los cuales es oportuno destacar, el precio vil de la negociación, TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.500.000, ,oo), de un Inmueble que para la época de la misma tenia valor de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 70.000.000,oo) y la cual conjuntamente con la usura, patentiza la causa ilícita del negocio jurídico denominado por las partes compraventa , lo cual inficiona fulminante e incontrovertiblemente la nulidad del contrato, al igual que el animus simulando, toda vez que realizan un tipo de negocio (compraventa) ocultando otro, el verdadero ( préstamo de dinero)…DISPOSITIVO: En fuerza de los razonamientos entes vertidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación Interpuesta por el ciudadano O.C.I.S., plenamente identificado con antelación, en contra de la Sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2003, proferida por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO M.D.E.F.. SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2003, dictado por el JUZGADO PRIEMRO DEL MUNICIPO M.D.E.F.. TERCERO: Se declara la NULIDAD absoluta, del documento autenticado por ante la Notaria Publica del Coro de fecha 26 de Junio de 1997, anotado bajo el Nª 22, tomo 63 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E. Falcòn, a los fines de notificarle lo decidido en propósito de estampar las correspondientes notas marginales al pie de los aludidos documentos. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano E.A.M. COVA Y A.C.B.D.C., antes identificados, por haber sido vencidos totalmente, conforme a los alcances del articulo 272 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden y relación concluye este Juzgador que el articulo de prensa, (documento promovido como prueba de la difamación), así como la sentencia dictada por el Juzgado Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, son pruebas que adminiculadas y comparadas entre si demuestran que efectivamente la sentencia a la cual se hace referencia si fue efectivamente publicada, en virtud del litigio existente entre O.C. ISEA (DEMANDANTE) Y E.A.C.M., A.C.B.D.C. (DEMANDADOS), igualmente el articulo como la sentencia dejan concuerdan en que existió simulación ya que al referirse de manera directa cuando señala que una vez que C.B. fue a la Notaria Publica le hizo firmar un documento de compra venta a su defendido por la cantidad de 3 millones de Bolívares de una casa que estaba por el orden de los 70 millones de bolívares engañando al ciudadano O.I., así mismo lo dejo plasmado la sentencia la cual fue promovida por ambas partes como documental al establecer que es deber ineludible, observar que en la presente causa también quedaron demostrados los elementos que revelan palmariamente la simulación, entre los cuales es oportuno destacar, el precio vil de la negociación, TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.500.000, ,oo), de un Inmueble que para la época de la misma tenia valor de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 70.000.000,oo) y la cual conjuntamente con la usura, patentiza la causa ilícita del negocio jurídico denominado por las partes compraventa , lo cual inficiona fulminante e incontrovertiblemente la nulidad del contrato, al igual que el animus simulando, toda vez que realizan un tipo de negocio (compraventa) ocultando otro, el verdadero ( préstamo de dinero), con lo cual deja entrever la Jueza que la negociación a la cual se hace referencia en el articulo de prensa publicado si existió. Igualmente esta plasmado en la sentencia lo señalado en el Articulo publicado en el diario la mañana referente a la condena en costas al establecer en el punto quinto que se condena en costas a la parte demandada ciudadano E.A.M. COVA Y A.C.B.D.C., antes identificados, por haber sido vencidos totalmente, conforme a los alcances del articulo 272 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal manera que este Juzgador verifica que las circunstancias plasmadas en el artículo publicado concuerdan de manera general con el contenido de la sentencia dictada en el expediente 12.943, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de julio de 2007, Con esta prueba documental la cual fue incorporada como fue al juicio conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les da a ambas documentales pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de acusado. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las pruebas documentales consistentes en SENTENCIA DE FECHA SIETE DE JULIO DE 2000, DICTADA POR ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON y SENTENCIA RELACIONADA CON EL ASUNTO Nº AA20-C-2007-000766, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2008, DICTADA POR LA SALA DE CASACIÒN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, este Juzgador no le da valor probatorio alguno ya que las mismas solo fueron presentadas como copias simples por las partes, y es por ello que las mismas son desestimadas en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

    Ante lo expuesto, el acusado goza de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la de Constitución y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el acusado no esta llamado en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario es en este caso la parte querellante como titular de acción, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza consona con los medios de prueba aportados y debatidos quedando acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del querellante de demostrar el sustento de su acusación, ya que las pruebas presentadas fueron insuficientes para demostrar tal pretensión por lo que se produce la ausencia objetiva de la participación de la acusada y persiste el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, este Tribunal UNIPERSONAL, luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Publico, se llega a la Conclusión de que en el presente caso no quedo acreditada la Responsabilidad Penal del ciudadano N.A.A., por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 422 del Código Penal Venezolano, por la querella intentada por la ciudadana C.B.D.C., por lo que considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Se absuelve al Querellante de las Costas Procesales, por cuanto el mismo litigo en la plena creencia de defender sus derechos e intereses y de conformidad con el Articulo 26 Constitucional, que establece que la Justicia Penal es Gratuita. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve de Responsabilidad al ciudadano N.A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.822.796, casado, domiciliado en la Avenida R.A.M., conjunto residencial “Villa Rosaleda”, de esta ciudad de S.A.d.C., del Estado Falcón; del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 segundo aparte del Código Penal vigente. En perjuicio de la ciudadana A.C.B.D.C..

SEGUNDO

Se absuelve al Querellante de las Costas Procesales, por cuanto el mismo litigo en la plena creencia de defender sus derechos e intereses y de conformidad con el Articulo 26 Constitucional, que establece que la Justicia Penal es Gratuita.

TERCERO

El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

JUEZ TERCERO DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. J.S.R.

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