Decisión nº 86 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Se inicia el presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por los ciudadanos N.B.E., E.B.E., actuando en su propio nombre y en representación conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano O.B.E., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.871.448, 3.509.378, 3.509.373 en contra del ciudadano I.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.209.113 domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-I-

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 6 de agosto de 1998, se admite la Querella, ordenándose formar expediente.

En fecha 10 de agosto de 1998, la parte actora solicita medida de secuestro conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de septiembre de 1998, el Tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.

En fecha 23 de septiembre de 1998, el abogado J.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C.E., solicita se revoque la medida de secuestro e interpone tercería.

En fecha 29 de septiembre de 1998, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de octubre de 1998, se reciben resultas de la comisión de ejecución de la medida de secuestro, en las que se evidencia la notificación del ciudadano I.R..

En fecha 14 de octubre de 1998, la abogada E.B. presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal lo admite y ordena librar despacho de comisión de pruebas.

En fecha 16 de octubre de 1998, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara inadmisible la solicitud realizada por el ciudadano F.C..

En fecha 16 de octubre de 1998, el ciudadano I.R., presenta escrito de pruebas. En la misma fecha se admiten y providencian. En fecha 21 de octubre de 1998, se libró despacho de pruebas.

En fecha 21 de octubre de 1998, el apoderado judicial del ciudadano F.C.E., apela de la decisión del Tribunal. En fecha 30 de octubre de 1998, se oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 17 de noviembre de 1998, se reciben y da entrada a resultas de comisión de pruebas. En fecha 30 de noviembre de 1998, se reciben resultas de comisión de pruebas.

En fecha 4 de febrero de 1999, la parte querellante solicita se dicte sentencia.

En fecha 26 de febrero de 1999, los ciudadanos NOE, ELIZABETH y O.B.E. confieren poder apud-acta a los abogados N.A.O., N.A.D., F.R.H. y N.B.S.; inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2255, 56.754, 60.648 y 72.723.

En fecha 5 de marzo de 1999, el ciudadano F.C.E., debidamente asistido, solicita al Tribunal se abstenga de dictar sentencia hasta tanto el Tribunal Superior resolviera lo referente a la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 1998, y consigna copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior decidida parcialmente con lugar.

En fecha 9 de abril de 1999, el ciudadano I.R. consigna copia certificada del anuncio de recurso de casación.

En fecha 3 de febrero de 2000, se admite la tercería y se abre cuaderno por separado.

En fecha 1 de agosto de 2000, la parte actora diligencia indicando que precluyó el lapso otorgado en la tercería para la citación de las partes por lo que solicita se dicte sentencia en la causa principal. En fecha 18 de septiembre de 2000, la parte actora solicita se dicte sentencia en la causa, por considerar que operó la caducidad en la tercería; en el mismo sentido diligencia en fecha 10 de octubre de 2000.

En fecha 17 de julio de 2002, la parte actora se da por notificada del cambio de juez y solicita el avocamiento del mismo a la causa.

En fecha 31 de julio de 2002, el Juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 10 de octubre de 2002, el abogado N.B. se da por notificado en su nombre y en nombre de sus coherederos y solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha 25 de octubre de 2002, se libraron boletas de notificación.

En fecha 21 de enero de 2003, el Alguacil deja constancia de haber notificado al ciudadano F.C..

En fecha10 de abril de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano I.R..

En fecha 9 de junio de 2003, la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 22 de junio de 2004, la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 13 de agosto de 2004, solicita el abogado N.B. que se dicte sentencia en la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2005, el abogado N.B. solicita se dicte sentencia. En igual sentido diligenció en fecha 3 de mayo de 2006. En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado N.B. solicitó la perención de la tercería.

En fecha 6 de noviembre de 2006, la parte actora solicita el avocamiento a la causa, la perención de la tercería y se declare con lugar la querella interdictal. En fecha 2 abril de 2007, la parte actora solicita la perención de la tercería.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la parte querellante solicita la perención de la tercería.

En fecha 6 de octubre de 2014, el abogado N.B. solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2015, se declaró la perención de la instancia en la pieza de tercería.

Revisadas las actas, no se observan más actuaciones procesales.

-II-

ALEGATOS

Alegan los querellantes que son poseedores legítimos de una parcela de terreno adquirido por su padre ciudadano N.B.M., de la comunidad Arévalo, el día 7 de junio de 1978, y que pertenecía al hato denominado Monte Cristo, en jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual venía poseyendo desde hace más de veinte años atrás. Que dicha parcela de terreno tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: vía pública, trazada dentro de las tierras de la posesión Monte Cristo y mide VEINTE METROS (20 mts.), Sur: con el Lago de Maracaibo mide VEINTE METROS (20 mts.), Este: terrenos del Hato Monte Cristo, ocupados inicialmente por E.P.B., hoy propiedad de E.B.C. y mide NOVENTA METROS (90 mts.) y por el Oeste: terrenos vendidos a la firma mercantil OMICA y mide NOVENTA METROS (90 mts.); situada en el barrio Puntica de Piedra a orillas del Lago de Maracaibo, donde se ha estado rellenando para alterar las medidas originales que se dejan referidas y en donde su padre tenía una granzonera, y para tal actividad construyó una pequeña casa que servía de oficina con sus paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techos de zinc, con puerta y ventanas de hierro, y un sanitario independiente, en dicha porción de terreno cercada sembró unas matas de coco.

Que después de paralizar la comercialización de piedras dejó varado en el terreno un barco de nombre C.d.S. y una grúa de color rojo descompuesta, que sirvió para descargar las referidas embarcaciones que venían cargadas con los materiales. Que a raíz de la inactividad mercantil señalada y a efecto de seguir ejerciendo la posesión legítima, su padre contrató los servicios de vigilancia del ciudadano J.D.A., quien vivía con C.D.C. y sus hijos en la referida playa, donde se construyó una casita pequeña de madera.

Que al fallecer ab intestato su padre el día 12 de noviembre de 1992, quedaron como únicos y universales herederos su cónyuge sobreviviente I.E.d.B. y sus hijos Noé, Oswaldo y E.B.E., quienes siguieron manteniendo los servicios de vigilancia y c.d.J.D.A. sobre la porción de terreno descrita a quien le pagaban por tal labor. Que al fallecer J.D.A. el día 14 de febrero de 1994, quedaron encargados sus hijos, A.L.A., L.d.C.A., M.J.A., G.E.A., J.D.C. y J.G.C., por su orden y cuenta en la misma labor de vigilancia y cuidado de la parcela de terreno, hasta el día 6 de agosto de 1997 cuando fueron despojados del inmueble.

Que en la prenombrada fecha, el ciudadano I.R. con un grupo de personas a quienes les impartía órdenes, los despojó, posesionándose del inmueble y destruyendo la cerca del frente y las pequeñas construcciones que se encontraban dentro de dicho terreno, constituyendo un despojo a su posesión legítima, como se evidencia del documento de propiedad que manifiestan acompañar junto a justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo; que acompañan igualmente el acta de defunción de su madre I.R.E.D.B. quien falleció ab-intestato el día 13 de junio de 1998, por lo que invocan a su favor la posesión que venían ejerciendo sus padres por ser un bien adquirido en la sociedad conyugal y que tenían ocupando legítimamente por más de cuarenta años.

Que en consecuencia, unen su posesión a la de sus comunes causantes para invocar sus efectos y gozar de ellos conforme al artículo 781 del Código Civil. Que los actos realizados por el ciudadano I.R., constituyen un despojo a la posesión que han mantenido por más de un año sobre dicha parcela de terreno por lo que solicitan se les restituya la posesión del inmueble.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

- Pruebas de la parte querellante

Consigna junto al escrito de querella:

- Dos impresiones fotográficas

- Copia certificada de acta de defunción No. 238, correspondiente al ciudadano N.D.S.B.M., fallecido el día 12 de noviembre de 1992, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á..

- Copia certificada de acta de defunción No. 267, correspondiente a la ciudadana H.R.E.D.B., fallecido el día 13 de junio de 1998, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V..

- Copia simple de acta de nacimiento No. 808, correspondiente a la ciudadana E.D.C., emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia.

- Poder otorgado por el ciudadano N.B.M., a los ciudadanos I.R.E.D.B., NOÉ, ELIZABETH y O.B.E., confiriéndoles facultades para la administración de sus bienes, y asimismo otorgando atribuciones judiciales a sus hijos, ciudadanos NOÉ, ELIZABETH y O.B.E., autenticado por ante la notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 31 de agosto de 1992, bajo el No. 14, tomo 99 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el No. 14, protocolo 3°, tomo 1°.

Las anteriores documentales que cumplen con las solemnidades de un documento público, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, fueron promovidas a los fines de probar la legitimación a la causa de los querellantes, por lo que se acogen en su valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

.

- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de julio de 1998.

En el lapso probatorio ratifica el justificativo de testigos y promueve su evacuación por ante un Tribunal competente, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos J.U.A., H.R.F. y F.A.S.M.

En el día y hora fijada para la ratificación de dicho justificativo, los prenombrados ciudadanos ratifican el contenido y firma del citado justificativo, donde exponen que conocen a los ciudadanos N.B., I.E.D.B. y a sus hijos NOÉ, ELIZABETH y OSWALDO, que conocen a los ciudadanos J.A., C.F. y a sus hijos A.L., L.D.C., G.A.C., J.D. y J.G.C., que es cierto que el doctor N.B. venía poseyendo una parcela de terreno propia desde antes del 7 de junio de 1978, que está ubicada a orillas del lago en el barrio puntita de piedra, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que la posesión ha sido de forma pacífica, continua, pública, con ánimo de dueño, que tenía una granzonera y en la misma se encontraba un barco varado, una grúa y matas de coco, que el señor J.A. y sus hijos cuidaban la parcela de terreno por cuenta y orden de N.B., y luego siguió cuidándola por orden y cuenta de la sucesión del ciudadano N.B.M., hasta el 14 de febrero de 1994, fecha en la cual falleció, que posteriormente siguieron cuidando la parcela sus hijos hasta el día 1 de julio de 1997; que el día 6 de agosto de 1997, el ciudadano I.R. se introdujo en la parcela de terreno con un grupo de personas a quienes le daba instrucciones, destruyeron la cerca del frente y las dos casitas que una era de material y la otra de madera, que dicho ciudadano los despojó de la posesión, que en dicha parcela se ha construido un galpón sin la autorización de la sucesión del doctor N.B.M.. Por cuanto dichos testigos fueron contestes en sus dichos y con las documentales que rielan en autos, este Tribunal pasa a otorgarle el valor probatorio respectivo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De igual modo, ratifican los documentos cursantes en actas que colorean la pretensión, así se aprecia:

- Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano N.B.E., signada con el No. 1, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia. A los fines de probar la cualidad activa del querellante, y por no haber sido impugnada la copia, se acoge conforme al artículo 429 de la N.A., como un documento público.

- Declaración privada de las ciudadanas MIRIAN, A.L. y L.A., autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 17 de septiembre de 1997, anotada bajo el No. 48, tomo 178.

La anterior declaración consta de un documento privado que fue firmado ante un Notario, funcionario con fe pública, no obstante dichas declaraciones se consideran emanadas de terceros ajenos al proceso, que han debido ser ratificadas en juicio, por lo que al no constar la misma se desechan sin otorgársele valor probatorio.

- Copia simple de documento de compra-venta, mediante el cual los ciudadanos J.A. y M.E.A. en nombre propio y en representación de los ciudadanos E.A.M.D.G.C., F.A.A., J.A.H. y Á.S.S.D.A., la ciudadana M.M.A., y en nombre y representación de los ciudadanos M.A.A.H., M.A.A.D.P. y C.J.A.H., P.R.A.M. y L.A.M.D.R., venden al ciudadano N.B.M., una parcela de terreno propio perteneciente a las tierras del fundo denominado “Monte Cristo”; inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1997, bajo el No. 29, tomo 22 del protocolo 1°.

Sobre dicha prueba, se desprende la condición de propietario del de cujus de los querellantes de autos; sin embargo, para este tipo de procedimientos, el elemento fundamental a ser sopesado es la posesión invocada y no la propiedad o titularidad que se pueda ostentar sobre el inmueble objeto del litigio, sin embargo, estos tipos de instrumentales son apreciados en concordancia con aquellos que coloreen la posesión, y los cuales previamente se apreciaron, en consecuencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

Asimismo, promueve copia certificada de documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1994, bajo el No. 4, tomo28, protocolo 1, donde la comunidad Arévalo, le vende el terreno contiguo al ciudadano E.C., en el cual se indica que por el lindero Oeste: linda con propiedad de N.B.M..

Como se consideró anteriormente, en la presente causa no se discute la propiedad del inmueble sino quien detenta la posesión del mismo al momento del despojo, razón por la cual la anterior documental, a pesar de ser instrumento público, se considera impertinente en la presente causa pues en nada se relaciona con el hecho a probar, en consecuencia, se desecha sin otorgársele valor probatorio.

Pruebas de la parte querellada:

Promovió Testimoniales de los ciudadanos J.B.J. y M.J.B.D.L.H..

En relación a la anterior promoción, se observa que distribuida la comisión al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, fue fijada la oportunidad para la evacuación de los testigos, los cuales llegada la misma no comparecieron, verificándose que posteriormente dicha comisión fue remitida al Tribunal. Así pues, al no haber sido oídas sus declaraciones, no se otorga valor probatorio a esta promocional. Así se establece.

IV

CONCLUSIONES

Se verifica de las actas procesales que la tercería surgida en la presente causa se declaró perimida en fecha 10 de febrero de 2015, por lo que encontrándose la causa en etapa de sentencia, se pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

La posesión es un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales se encuentra la protección de ese estatus; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales posesorias por despojo, es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho del despojo.

Así encontramos que el artículo 783 del Código Civil, prevé:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Ahora bien, es conteste la doctrina patria en que el hecho de ser propietario de un inmueble no conduce indefectiblemente a que se tenga la posesión del mismo, tanto así, que los interdictos posesorios se permiten para ser ejercitados incluso contra el propio dueño, pues la propiedad solo coadyuva a colorear la posesión alegada, por ello, necesariamente en estos procesos los títulos de propiedad deben ser valorados forzosamente con otros medios de pruebas que tiendan a comprobar la posesión alegada por el querellante.

En tal sentido es acertada la afirmación que efectúa en su Obra al Código de Procedimiento Civil Venezolano, el Dr. A.B., Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:

Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coligen con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.

...(omisis)...

los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.

Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.

El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.

Bajo este enfoque doctrinario respecto de la apreciación que puede realizar el Jurisdicente al momento del análisis de este tipo de medios probatorios aportados al juicio interdictal, concluye este Órgano Jurisdiccional que dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar y declarar los derechos posesorios y de no dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos.

En el caso concreto, habiendo quedado valorados los títulos traídos a juicio por la parte querellante, así como las restantes documentales insertas en actas y las valoraciones de los testigos, de los cuales este Órgano Jurisdiccional evidencia la posesión ejercida por el de cujus N.B.M., y continuada posteriormente por sus hijos, sobre el bien objeto de la controversia, quienes en representación asumen los derechos posesorios de su ascendiente directo, y probado como ha sido el despojo sufrido por la parte querellante a consecuencia de los actos ejecutados por el ciudadano L.I.R., parte querellada, este Juzgador conforme al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil considera ajustado a derecho la petición efectuada por los ciudadanos NOE y E.B.E., en su propio nombre y en representación de su hermano O.B.E..

En derivación de lo antes expuesto, y a la par de la demostración de los actos posesorios ejecutados por el ascendiente directo de los querellantes respecto del inmueble sobre el cual se ha inquirido protección judicial, se determina palmariamente la concreción de los actos despojadores (elemento cardinal para la procedibilidad de la acción por disposición expresa del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil) atribuidos a la querellada de autos; en consecuencia será en el dispositivo de esta sentencia cuando en forma expresa se reconozca la procedencia o declaratoria Con Lugar de la presente acción. Así se resuelve.

V

DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. - CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por los ciudadanos N.B.E., E.B.E., actuando en su propio nombre y en representación conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano O.B.E., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.871.448, 3.509.378, 3.509.373 en contra del ciudadano I.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.209.113 domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. - SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1998 Y EJECUTADA EN LA MISMA FECHA, recaída sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que pertenecía al hato denominado Monte Cristo, en jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: vía pública, trazada dentro de las tierras de la posesión Monte Cristo y mide VEINTE METROS (20 mts.), Sur: con el Lago de Maracaibo mide VEINTE METROS (20 mts.), Este: terrenos del Hato Monte Cristo, ocupados inicialmente por E.P.B., hoy propiedad de E.B.C. y mide NOVENTA METROS (90 mts.) y por el Oeste: terrenos vendidos a la firma mercantil OMICA y mide NOVENTA METROS (90 mts.); situada en el barrio Puntica de Piedra del Estado Zulia.

  3. - SE RESTITUYE EN LA POSESIÓN a los ciudadanas N.B.E., E.B.E. y O.B.E., ya identificados, sobre el inmueble detallado ut supra.

  4. - SE CONDENA A LA PARTE querellada, ciudadano I.R., por haber resultado vencido totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintisiete (_27_) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. A.V.S.. La Secretaria,

Abg. Z.V.G.

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