Decisión nº 5 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7787

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano N.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.871.448, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.442; quien obra en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros O.B.E., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.033 y SUCESIÓN DE R.P., quienes cedieron sus derechos hereditarios a INDUSTRIAS NATURISTAS URANO, S.A. (INUSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21/11/1988, bajo el Nº 09, Tomo 33-A, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

ACTO IMPUGNADO: Resolución Administrativa Nº 1369 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 30 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico propuesto por el recurrente en contra de la Resolución Nº DC-I-003 de fecha 12/11/2001 que confirmó la Resolución dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo Nº DC-I-1653-2001, de fecha 25 de septiembre del año 2001, la cual anuló el Registro de Mensura que fuera expedido por la misma Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo bajo el Nº RM-95-18-0035 con cédula catastral Nº 18-516, amparada por documento de propiedad de fecha 11/10/1951 bajo el Nº 17 del Protocolo 1°, Tomo 3°.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO: La abogada en ejercicio Z.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.042, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.549 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 23 de enero de 2002, anotado bajo el N° 37, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana A.S.P.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.531, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.441, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.

Se da inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el día 20 de febrero de 2003 por el ciudadano N.B.E., quien obra en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros O.B.E. y SUCESIÓN DE R.P., quienes cedieron sus derechos hereditarios a INDUSTRIAS NATURISTAS URANO, plenamente identificados; representación que se atribuye de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

El día 27 de febrero de 2003 el Tribunal solicitó los antecedentes administrativos a la parte recurrida.

En fecha 27 de marzo de 2003 se libró cartel de notificación a los interesados, cuya publicación por prensa fue consignada a las actas el día 14 de abril del mismo año.

En fecha 16 de mayo de 2003 se ofició nuevamente a la Alcaldía del Municipio Maracaibo solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos, los cuales fueron consignados a las actas con oficio Nº SM01-2003-383, el día 13 de junio del referido año, constantes de cuatrocientos tres (403) folios útiles.

Posteriormente, el día 18 de junio de 2003 se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo. Seguidamente, el día 08 de agosto de 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de agosto de 2003 se libró cartel de notificación para dar cumplimiento al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya publicación por prensa fue consignada a las actas el día 20 del mismo mes y año.

El día 02 de septiembre de 2003 el recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Seguidamente, en fecha 03 de septiembre de 2003 la apoderada judicial del Municipio Maracaibo le dio contestación al recurso interpuesto.

Los días 09 y 15 de septiembre de 2003 el recurrente y la apoderada judicial del Municipio Maracaibo respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 del mismo mes y año.

En fecha 30 se septiembre de 2004 se llevó a efecto el acto de informes con la comparecencia de ambas partes, quienes agregaron a las actas los respectivos escritos.

El día 16 de noviembre de 2004 éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia, por lo que ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:

Expuso la parte recurrente que en fecha 26/08/02 fue notificado de la Resolución Administrativa Nº 1369, dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30/05/2002, con la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº DC-I-003 de fecha 12/11/2001, que confirmó la Resolución dictada por la Dirección de Catastro de la referida Alcaldía, signada con el Nº DC-I-1653-2001 de fecha 25/09/2001, mediante el cual se anuló el Registro de Mensura expedido por dicha Dirección bajo el Nº RM-95-18-0035, con cédula catastral Nº 18-516, que se encuentra amparada por documento de propiedad fechado el 11/10/1951, bajo el Nº 17 del Protocolo 1°, Tomo 3°.

De igual modo refirió, que en fecha 15/02/2001 la sociedad mercantil Centro R.U. S.A., solicitó a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo la nulidad relativa del acto administrativo de efectos particulares contentivo del Registro del Plano de Mensura Nº RM-95-18-0035 con cédula catastral Nº 18-516, y que el mencionado ente municipal, consideró legalmente amparado por documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha 11/10/1951, bajo el Nº 17 del Protocolo Primero, Tomo 3°, del cual señaló que es el tercer documento público de su cadena documental que acredita su propiedad y que tiene su origen en una data municipal de 1908, aduciendo que existía una superposición con el plano Nº RM-89-06-0030, registrada en el año 1989 (en la margen Sur-Oeste).

Indicó además que agotó la vía administrativa con la imposición de los recursos de reconsideración y jerárquico, en los que declaró la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que había quedado definitivamente firme, con una antigüedad de 7 años, que creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, que lesiona sus derechos, obligándolos a ejercer la doble instancia administrativa para después poder interponer el presente recurso de anulación.

Argumentaron los recurrentes que son propietarios y legítimos poseedores desde hace más de 94 años, de un terreno que tiene una superficie de 21.129,50 mts.2 y que formó parte de mayor extensión de la posesión San Juan de la Cruz, encontrándose dentro de los linderos: NORTE, con terreno de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Zulia; SUR, con terrenos que fueron mayor extensión de la posesión San Juan de la Cruz propiedad de los doctores N.B.M., M.B.M. y R.P., dividido hoy por la vía pública calle 81; ESTE, vía pública Circunvalación Nº 2 y OESTE, con terreno de la posesión San Juan de la Cruz y terrenos ejidos, divididos hoy por la avenida 61, ubicado antes en la jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z. (hoy la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.), y el cual les pertenece conforme a una serie de documentos que señaló en el libelo.

Asimismo indicó, que el Concejo Municipal de Maracaibo (hoy Alcaldía), mediante decreto reivindicatorio de fecha 17/05/1998, quiso arrogarse la competencia de los órganos jurisdiccionales al reivindicar sin acudir ante los tribunales de la República, la zona sur del terreno de su propiedad, donde existía la posesión “San Juan de la Cruz”, pretendiendo el Concejo Municipal darle una justificación a conveniencia, al señalar que dicha zona de terreno sería destinada a zona verde y por ende la reincorporaba a su patrimonio, razón por la cual, los anteriores copropietarios demandaron la nulidad del referido decreto por ante éste mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual en fecha 24/02/1993 dictó sentencia con la que declaró con lugar la demanda y la nulidad del decreto, la cual ha quedado definitivamente firme.

De igual modo alegó, que al vulnerarse los artículos 68 y 69 de la derogada Constitución de 1961 y el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, se quebranta el adecuado procedimiento para las pretensiones reivindicatorias, así como también el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al actuar de manera incompetente, usurpando funciones públicas que corresponden a órganos jurisdiccionales, tal y como lo refieren los artículos 206 y 119 de la derogada Constitución Nacional.

Que dada la importancia trascendental y conexidad del acto dictado, la Alcaldía pretende desconocer la cosa juzgada contenida en el fallo judicial de fecha 24/02/1993, con el que se le reconoce la propiedad su derecho de propiedad por el lindero Norte, y que además de ser comuneros en la mayor extensión de terreno de la posesión San Juan de la Cruz, eran también propietarios de un terreno colindante por el Norte, hoy dividido por la calle 81, sobre el cual existe en la Alcaldía de Maracaibo la inscripción desde el año 1995 de la mensura del plano RM-95-18-0035 que ilegalmente anulaba la administración pública municipal.

Que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo solicitó extemporáneamente la nulidad relativa de la mensura del plano RM-95-18-0035 con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto revocado tenía siete (7) años y no podía ser revocado. Que la actuación de la administración pública municipal violó lo dispuesto en los artículos 11, 19 numeral 2°, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el fundamento del acto revocatorio es falso e ilegal, al aparentar una inexistente nulidad absoluta que no se le había solicitado y del cual no podía conocer porque el acto anterior de efectos particulares había quedado firme, extendiéndose el pronunciamiento a prejuzgar en relación a la propiedad inmobiliaria, lo cual tampoco era de su competencia en virtud de que no es un juez natural, ni se aplicó el debido proceso, y al arrojarse la competencia de los órganos jurisdiccionales la recurrida incurre además en usurpación de funciones que hace nulo el acto revocatorio, vulnerándose en consecuencia el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye la competencia de conocer de los asuntos o controversias civiles a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil como lo refiere el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, infringiéndose de igual modo lo contenido en los artículos 137 y 138 de la Constitución, debido a que la administración pública municipal no sujetó su actividad a las atribuciones que la ley le confiere y al arrogarse la competencia de los órganos jurisdiccionales, está invadiendo funciones de otros que acarrea la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 1369 del 30/05/2002, al haber actuado de manera incompetente, usurpando funciones que corresponden a los órganos jurisdiccionales, como lo preceptuaban los artículos 206 y 119 de la derogada Constitución, que corresponden a los articulos 259 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que la Alcaldía de Maracaibo al revisar el acto contenido en la mensura del plano Nº RM-95-18-0035 con cédula catastral 18-516, amparada por documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11/10/1951 bajo el Nº 17, Protocolo I, Tomo 3, y al cambiar de criterio y tratar de desconocer la legalidad del acto anterior, se le violenta el principio de seguridad jurídica y los artículos 24, 26, 49 numeral 4° y los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los aludidos artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil y el contenido de los artículos 11 y 19, numerales 2 y 4, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo señaló, que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo no puede anular la mensura del Plano Catastral de 1995, debido a que el acto revocatorio contenido en la Resolución Nº 1369 de fecha 30/05/2002 se contradice con la data municipal de 1908. Que la cosa juzgada administrativa no admite revisión por el mismo órgano administrativo, a menos que sea más favorable para los administrados, tal y como señalan los artículos 11, 19 numeral 2 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que configuran el principio de la reafirmación del principio de la irretroactividad de los actos, por expresa prohibición conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil y 24 de la Constitución Nacional, por lo que estima que es arrojando la presunción grave del derecho reclamado.

Que el debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue violentado debido a que cuando la Alcaldía de Maracaibo catastró la mensura del plano consideró que era un acto legalmente constituido con carácter definitivo y que el mismo se encontraba según documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 11/10/1951, bajo el Nº 17, Protocolo I, Tomo 3°, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, así como también con lo señalado en los artículos 1357 y 1359 ejusdem.

De igual modo denunció la conculcación del principio de irretroactividad de la Ley, el de imparcialidad, igualdad y violándose los límites de la discrecionalidad, en virtud de que en la referida resolución Nº 1369 del 30/05/2002 no se mantiene la debida proporcionalidad y adecuación entre el contenido y los supuestos de hecho que conforman los motivos, así como también el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que se le solicita a la administración pública municipal la nulidad del acto contentivo en la mensura del plano, por la supuesta superposición con otro plano de mensura, con fundamento en la norma del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que termina prejuzgando sobre la propiedad inmobiliaria, que también le está vedado por ser atribuciones de los órganos jurisdiccionales.

Indicó además que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) es un Instituto Municipal y accionista del Centro R.U. (C.R.U., S.A.) convirtiendo a la Alcaldía en juez y parte del acto revocatorio, acarreando la nulidad del acto administrativo.

Que la sociedad mercantil Centro R.U. (C.R.U., S.A.), no acompañó en el procedimiento administrativo el documento de su adquisición anterior inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08/08/1949 bajo el Nº 64, Protocolo I, Tomo 6, que refiere por el lindero SUR “…posesión San Juan de la Cruz que es o fue de J.D.F. y terrenos que son o fueron municipales, así como también una parte que nos reservamos en propiedad de la mayor extensión a la cual pertenece la que vendemos conforme a ésta documentación…”, alegando que con ésta mención se trasmitió la propiedad, estimando en consecuencia que si los terrenos que fueron municipales constituyen el límite del lindero SUR de la propiedad objeto del negocio jurídico efectuado por la Gobernación del Estado Zulia en 1949, mal podía la Gobernación del Estado Zulia traspasar en el año 1988 al Centro R.U. más de lo que le pertenecía, por cuanto no podía cambiar ni la causa ni el principio de su posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1963 del Código Civil, concluyendo que el particular no tiene ningún derecho a solicitarle a la administración que revoque un acto administrativo dictado por ella y que haya producido derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de efectos particulares y que comienza a surgir efectos hacia el futuro ya que la misma administración consideró que estaba en el plano de mensura Nº RM-95-18-0035 con cédula catastral Nº 18-516 amparado por documento público citado.

Señaló que en el procedimiento administrativo alegaron la falta de cualidad del C.R.U., S.A. porque en ningún momento le vendieron ni traspasaron derechos de propiedad alguno, pero que la administración pública municipal no se pronunció al respecto, quebrantándose el derecho a la igualdad, de imparcialidad y el derecho a la defensa. Que también guardó silencio la administración respecto a la solicitud que presentaron de que se declarara nulo el plano de mensura del C.R.U., S.A. Nº RM-89-06-0030, registrado en el año 1989, en lo que se sobrepusiera al plano de los recurrentes porque era el que estaba mal catastrado, pero la parte recurrida guardó silencio absoluto al respecto provocando la incongruencia negativa y denegación de justicia.

Por último, los recurrentes interpusieron conjuntamente con el presente recurso de nulidad de acto administrativo, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y solicitaron que se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

La abogada en ejercicio Z.E.L., plenamente identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, arguyó a favor de su representada, lo siguiente:

Que su representada en ningún momento ha prejuzgado sobre la propiedad inmobiliaria y en consecuencia, mucho menos ha usurpado funciones de los órganos jurisdiccionales arrogándose competencias que no tiene, sino que actuó en resguardo de los derechos establecidos en la Constitución Nacional.

Que el Centro R.U. le solicitó a su representado la nulidad del plano de mensura Nº RM-95-18-0035, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, luego que la Dirección de Catastro le respondiera la petición planteada el 03/03/2000, de una copia certificada del Plano de Mensura RM-89-06-0030 correspondiente a los terrenos del antiguo Hipódromo La Limpia, propiedad actual de su representada, ubicados en la calle 79 (La Limpia), esquina calle 58 (Circunvalación Nº 2), en Jurisdicción de la Parroquia R.L., en el sentido de la existencia del registro de mensura objeto de la nulidad impugnada, o sea, el RM-95-18-0035, con cédula catastral Nº 18-516 efectuada en el año 1995 a solicitud de los recurrentes, correspondiente a una parcela ubicada en el barrio F.d.M., calle 81 con avenida 58, y que ploteados ambos planos se había constatado que se superponen en la margen sur-oeste, es decir, en la intersección de la avenida 61, calle 81 y avenida 58, lo cual fue ratificado por oficio Nº DCE-2526-2000 de fecha 18/01/2001.

Que en la solicitud de nulidad la recurrente alegó la propiedad del lote de terreno cuya mensura fue registrada bajo el Nº RM-89-06-0030 y el registro posterior del plano de mensura Nº RM-95-18-0035, que al momento de plotearse debió reflejar la superposición con el plano antes registrado y que especifica la superficie de propiedad del Centro R.U., S.A., quien no fue notificado de tal situación y quien nunca ha vendido parte del mismo a los hoy recurrentes, lo que evidenciaba que la Dirección de Catastro no agotó las aclaratorias a que dio lugar la solicitud de registro formulada por éstos últimos.

Señaló que, por su parte, el Centro R.U., S.A. consignó la cadena documental de los dos terrenos, cuyos registros de mensura se encuentran en conflicto, así como la del otro terreno amparado por el Plano de Mensura Nº RM-78-06-0472, por ubicarse al margen sur de la calle 81, el cual debía ser considerado en el análisis.

Que la decisión de la Dirección de Catastro se plegó a lo establecido en los artículos 17 de la Ordenanza Sobre Mensuras de Terrenos en General. Que según el Informe Técnico de la Oficina de Catastro, el plano de mensura anulado por la Dirección de Catastro (el Nº RM-95-18-0035) y efectuado por el Departamento de Ubicaciones, existe una superposición de casi 100% con el plano de mensura previamente registrado a nombre del Centro R.U., C.A.

Que el artículo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional establece que los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste. De manera que la Resolución Nº 1369 del Municipio Maracaibo no contiene pronunciamientos de derecho de propiedad alguno, ni prejuzga acerca de la propiedad inmobiliaria, y mucho menos ha usurpado funciones de los órganos jurisdiccionales.

Negó igualmente que el Centro R.U., S.A. careciera de cualidad e interés en el procedimiento administrativo que conllevó a la nulidad del plano de mensura Nº RM-95-18-0035, en razón de lo cual solicita que el recurso sea declarado Sin Lugar.

Seguidamente la apoderada judicial del Municipio Maracaibo señaló que los planos de mensura tienen la finalidad de establecer la ubicación física de los inmuebles, materializando en ellos las medidas, extensión o superficie total, mediante el sistema de coordenadas, así como su forma geométrica y linderos, conforme a las especificaciones contenidas en los respectivos documentos de transmisión de propiedad. En ese sentido, indicó que el artículo 1° de la Ordenanza sobre Catastro señala la finalidad del catastro y que el artículo 66 de la Ordenanza sobre Mensuras de Terrenos en General, establece que las mensuras de los terrenos se requiere a los fines de hipotecarlos, venderlos y traspasarlos, de todo lo cual se desprende que la Dirección de Catastro debe orientar su estudio en la comparación de lo expresado en el título con la realidad física de su ubicación, debiendo existir entre ambos una total y absoluta correspondencia, todo a los fines de velar por los intereses del Municipio, de los particulares, de los Estados y de la Nación, siendo el estudio catastral de utilidad pública y social, logrando la seguridad jurídica.

Señaló además que esta formalidad (mensuras de terreno) no constituye pronunciamiento alguno sobre derechos de propiedad y citó la sentencia Nº 368 del 26 de marzo de 2001, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de J.C.A.B.. Alegó asimismo que la actuación del Municipio Maracaibo estuvo plegada a derecho y se limitó únicamente a determinar errores en la ubicación física del inmueble contenido en el plano de mensura Nº RM-95-18-0035, con cédula catastral Nº 18-516.

Que cualquier pronunciamiento que hiciera su representado al derecho de propiedad, fue en el sentido de la obligación que tiene el Municipio de resguardar el prenombrado derecho y tal referencia no constituye reconocimiento de derecho de propiedad alguno.

Manifestó al Tribunal que el plano de mensura Nº RM-95-18-0035 transgredió disposiciones legales que hicieron su origen nulo de nulidad absoluta y en consecuencia, podía ser revocado en cualquier momento por la Administración Pública Municipal (Dirección de Catastro), aún de oficio, en aras de la aplicación del principio de autotutela previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la nulidad absoluta del plano de mensura Nº RM-95-18-0035 radicaba en que era de imposible e ilegal ejecución, ya que no es posible subsanar los errores cometidos en el, por cuanto se trata de la ubicación física de un inmueble en un lugar totalmente diferente al que pretenden los recurrentes, ya que se encuentra totalmente inmerso en el plano de mensura RM-89-06-0030, que es anterior a el, existiendo una superposición del 100%, siendo su verdadera ubicación en el Hato San Juan. Que la prueba más fehaciente de ello era el propio documento de propiedad de los querellantes, el cual según los linderos y medidas, su ubicación queda en el Hato San Juan. Así las cosas, señala la defensa que como el acto en cuestión (plano de Mensura Nº RM-95-18-0035) no había generado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de efectos particulares, era imperativo para su representada revocarlo para salvaguardar el interés general.

Que los errores contenidos en el plano de Mensura Nº RM-95-18-0035 exceden los máximos tolerables, esto es el 5% establecido en el artículo 65 de la Ordenanza sobre Mensuras de Terrenos en General. Que igualmente se presenta una superposición total y absoluta con otros planos registrados también a nombre del Centro R.U., S.A.

Por último, la representante judicial del Municipio Maracaibo negó que existiera cosa juzgada administrativa en relación al registro del plano de mensura Nº RM-95-18-0035, que el mismo no admitiera revisión, que el Municipio sea incompetente para conocer, que la revisión provocara inseguridad jurídica, que se vulneraran los principios de imparcialidad e igualdad y que no se respetaran los principios de discrecionalidad. Que los recurrentes tuvieron en todo momento acceso al expediente administrativo y que se les respetó el derecho a la defensa. Que los recurrentes se contradicen cuando por una parte afirman que se es violó el derecho a la defensa y luego afirman que probaron su derecho de propiedad; pero que esa discusión no le compete al Municipio, sino a los órganos judiciales, por todo lo cual solicitó que el presente recurso se declare Sin Lugar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las siguientes pruebas:

I) Pruebas promovidas por el recurrente:

  1. Promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal verifique la existencia de la Data Municipal otorgada al ciudadano J.D.F., registrada el día 31 de enero de 1908 por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 54, folio 40, del Protocolo I, el cual se encuentra agregado en forma original al expediente 4366 en este Tribunal y en caso afirmativo, que el Tribunal certifique copia del mismo y se acompañe a ésta causa. En relación a ésta prueba, el Tribunal negó su admisión por auto de fecha 23 de septiembre de 2003.

  2. Promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia verifique la existencia de los siguientes documentos: b.1) Documento de adquisición donde el ciudadano D.M.R. compra el terreno referido a la sucesión de J.D.F. mediante documento público de fecha 16 de marzo de 1951, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el Nº 126, Protocolo I, Tomo 1; b.2) Documento de adquisición donde los ciudadanos N.B.M. y R.P. compran el referido terreno al ciudadano D.M.R., según documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 11 de octubre de 1951, bajo el Nº 17, Protocolo 1°, Tomo 3; b.3) Documento donde la sucesión de R.P. le cede y traspasa los derechos de propiedad a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NATURISTAS URANO, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de abril de 1995, bajo los números 43 y 44 del Protocolo 1°, Tomo 2; b.4) Documento en el cual el ciudadano M.B.M. compra todos los derechos que sobre el terreno identificado tenía el ciudadano N.B.M., registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 18 de agosto de 1997, bajo el Nº 32, Protocolo 1°, Tomo 22; b.5) Documento donde los ciudadanos Noé y O.B.E. compran todos los derechos de propiedad que tenía el ciudadano M.B.M. sobre el terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 18 de agosto de 1997, bajo Nº 33, Tomo 22; b.6) Sentencia definitivamente firme dictada por este mismo tribunal en fecha 24 de febrero de 1993, que contiene la nulidad del Decreto reivindicatorio dictado por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de noviembre de 1993, bajo el Nº 34, Protocolo 1°, Tomo 15. Ahora bien, vencido el lapso probatorio, la administración pública municipal no consignó a las actas la información solicitada, no obstante dichos instrumentos públicos son valorados por éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    Igualmente observa el Tribunal que juntamente con el recurso, la parte recurrente consignó los siguientes documentos:

  3. Copia fotostática de la notificación de la Resolución Nº 1369 emanada de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 30/05/2002.

  4. Copia fotostática del documento donde aparece registrada la venta que hace el C.M.d.D.M. al ciudadano J.D.F., registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo el día 31 de enero de 1908.

  5. Copia simple de una comunicación emitida por la Parroquia Catedral de la Arquidiócesis de Maracaibo, a los fines de demostrar que la construcción de dicha Catedral terminó en el año 1650 de la era cristiana. El Tribunal se abstiene de valorar ésta prueba instrumental por cuanto el hecho que se pretende probar no guarda relación con la presente causa y así se decide.

    Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares c) y d), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    II) Pruebas promovidas por el representante judicial del Municipio Maracaibo:

  6. Invocó en forma general el mérito favorable de las actas procesales.

  7. Solicitó de conformidad con los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal se trasladara en la sede de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, a los fines de hacerle una demostración con el programa AUTOCAT de lo siguiente: Estudios catastrales que reflejan los ploteos de los planos de mensura RM-95-18-0035 y RM-89-06-0030, sobre el vuelo aerofotogramético de la ciudad de Maracaibo del año 1996; ploteo del estudio Nº PCE-311, correspondiente a los terrenos del Ejecutivo del Estado Zulia, sobre los cuales se construyó el antiguo Hipódromo de Maracaibo, traspasado a la Gobernación del Estado Zulia, quien a su vez lo traslada al Centro R.U., C.A.; planos debidamente aprobados por la Dirección de Catastro de los terrenos del Centro R.U., C.A. Ésta prueba no fue admitida por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 1428 del Código Civil, según auto de fecha 23/09/03.

  8. Promovió como prueba instrumental los siguientes documentos: Informe Técnico elaborado por la Dirección de Catastro y Plano de Mensura del Centro R.U. RM-89-06-0030 y RM-95-18-0035, donde queda demostrado la superposición objeto de la litis. En relación a ésta prueba, éste Juzgado le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil toda vez que se trata de documentos públicos reconocidos. Así se decide.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 24 de noviembre de 2004, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Doctora A.S.P.P., consignó escrito contentivo de su opinión en la cual señaló que en Venezuela la Administración Pública puede tomar ciertas medidas que impliquen una restricción en los derechos de los particulares, siempre y cuando exista un interés colectivo que la fundamente, que esté habilitada por disposición legal y que los supuestos que la motivan estén debidamente comprobados. En tal sentido, refirió que conforme a los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración puede volver sobre sus propios actos cuando estime que sus actos no han sido dictados atendiendo a los intereses que está llamada a preservar y además, puede revocarlos.

    Así las cosas, expuso la representante del Ministerio Público que cuando la Dirección de Catastro anuló el plano de mensura Nº RM-95-18-0035 con cédula catastral Nº 18-516, justificó su actuación en la superposición casi total con el plano de mensura previamente registrado a nombre del Centro R.U. y con algunos de los planos parciales de la misma que también fueron registrados, contrario a lo alegado por los recurrentes; que tal revocación se hizo en gestión directa e inmediata del interés público superior como lo establece el artículo 7 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    En relación a la usurpación de funciones, arguyó la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público que en el presente caso no existe, pues la administración pública municipal tiene competencia para anular sus propios actos por violación del ordenamiento jurídico y además, porque la parte recurrida no declaró derechos, sino que se pronunció sobre la ubicación geográfica y deslinde de un terreno, que si bien debe ser registrada, puede ser susceptible de errores cuando excedan las máximas tolerables. Por todo ello, solicita que se declare Sin Lugar la presente querella.

    Ahora bien, con lo que respecta al informe presentado por la representación del Ministerio Público, observa ésta Juzgadora que el mismo fue consignado a las actas en forma extemporánea, toda vez que en fecha 16 de noviembre de 2004 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia, por lo que el Tribunal se abstiene de apreciarlo. Así se decide.

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:

    El día 30 de septiembre de 2004, siendo las once de la mañana, se realizó el acto de informes con la comparecencia de recurrente, ciudadano N.B.E., el cual ratificó en todas sus partes los argumentos de derecho y de hecho planteados en el escrito recursivo.

    Por su parte, la apoderada judicial del Municipio Maracaibo, abogada Z.E.L., ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Señaló que constaba en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas al juicio la total procedencia de la Resolución Nº 1369 de fecha 12 de noviembre 2001, por la cual se anuló el registro de mensura que fue expedido bajo el Nº RM-95-18-0053, con cédula catastral Nº 18-516. Que la recurrente no probó nada que induzca a demostrar que le asista el derecho reclamado en la presente causa. Que las pruebas promovidas y evacuadas en nada desvirtúan la procedencia de la nulidad de la Resolución Nº 1369 y en consecuencia, pidió que así fuese declarado por el Tribunal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Realizado como ha sido el estudio individual del expediente y a.c.u.d.l. actas que conforman el mismo, observa quien suscribe la decisión que la parte recurrente alega que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo no tenía competencia para conocer y declarar la nulidad absoluta del plano de mensura Nº RM-95-18-0035, con cédula catastral Nº 18-516, solicitada por el Centro R.U., S.A. en fecha 15 de febrero de 2001, porque a tenor de lo previsto en los artículos 253 de la Constitución Nacional, 168 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo le corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo declarar la nulidad de los actos emanados de los órganos que ejercen el Poder Público Municipal, ya que además, el acto anulado por la parte recurrida había creado derechos subjetivos a su favor y había quedado firme.

    Para resolver tal planteamiento es preciso invocar el contenido de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 81: “La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.

    Artículo 82: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

    Artículo 83: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”

    En las precitadas normas se prevé lo que la doctrina ha denominado el Principio de Autotutela Administrativa, facultad que ha sido ampliamente consagrada en nuestro derecho público como una potestad inherente de la Administración para ejercer por ella misma, el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta como de subsanar las deficiencias de un acto susceptible de anulabilidad, sin que medie para ello alguna participación a instancia de parte de los particulares, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales. Tal noción de autotutela administrativa tuvo su origen a través del desarrollo jurisprudencial de la antigua Corte Federal y de Casación, actividad luego asumida por la Corte Suprema de Justicia, objetivada posteriormente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo e interpretada por el actual Tribunal Supremo de Justicia como aquella potestad según la cual los órganos que ejercen el Poder Público pueden revocar los actos dictados por ellos en cualquier tiempo cuando estén afectados de nulidad absoluta dentro de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que cualquier vicio que no encuadre uno de tales supuestos, será considerado como un vicio de nulidad relativa según el artículo 20 ejusdem.

    Las nociones expuestas son fundamentales en el presente caso, pues con excepción de los actos administrativos afectados de nulidad absoluta, esa potestad de autotutela está limitada, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    "…la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos." Sentencia Nº 01107 del 19 de junio de 2001. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    En conclusión, la revocatoria de los actos administrativos procede bien por vía judicial (artículo 253 de la Constitución Nacional), o bien por vía administrativa (artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y en el segundo supuesto la revocatoria puede ser de oficio (cuando el acto está viciado de nulidad absoluta) o sólo a instancia de los interesados (cuando el vicio es de nulidad relativa), excluyendo aquellos actos administrativos que afectados de nulidad relativa hayan creado derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de sus destinatarios, los cuales son irrevocables.

    El análisis que precede nos impone determinar la naturaleza del presunto vicio existente en el Plano de Mensura Nº RM-95-18-0035, pues los actos administrativos que estén viciados de nulidad absoluta no podrán nunca crear derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de sus particulares, ya que como se ha afirmado en jurisprudencia reiterada, un acto írrito o contrario al derecho no podrá jamás generar efectos jurídicos válidos, ni es susceptible de convalidación por autoridad alguna (véase en ese sentido la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.789, de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B.) tal y como ha sido consagrado en el artículo 1.352 del Código Civil (No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades).

    Así las cosas, observa el Tribunal que la Resolución Administrativa Nº 1369, dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 30 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico propuesto por el recurrente en contra de la Resolución Nº DC-I-003 de fecha 12/11/2001 que confirmó la Resolución dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo Nº DC-I-1653-2001, de fecha 25 de septiembre del año 2001, la cual anuló el Registro de Mensura que fuera expedido por la misma Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo bajo el Nº RM-95-18-0035 con cédula catastral Nº 18-516, amparada por documento de propiedad de fecha 11/10/1951 bajo el Nº 17 del Protocolo 1°, Tomo 3°; se fundamenta en un informe técnico elaborado por el Departamento de Ubicaciones, adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el cual se realiza un estudio de ubicación estrictamente técnico, basado exclusivamente en la información existente en la Sección de Archivo del Departamento de Ubicaciones de la Dirección de Catastro, en el cual se analizan los planos de mensura registrados a nombre del Centro R.U., S.A. y el plano de mensura Nº RM-95-18-0035 registrado a nombre de N.B. e Industrias Naturistas Urano Sociedad Anónima (INUSA).

    Dicho Informe Técnico riela a los folios 335 al 345 de éste expediente y ha sido plenamente valorado por ésta juzgadora, pues su falsedad no fue alegada ni demostrada por la parte recurrente y en él se observan las siguientes conclusiones técnicas:

    - El plano de mensura Nº RM-89-06-0030 registrado a nombre del Centro R.U., S.A. se encuentra inmerso en su totalidad dentro de parte de los terrenos amparados en el estudio Nº P.C.E-311, denominado “Ubicación de los terrenos propiedad del Ejecutivo del Estado Zulia y la Comunidad San José de la Oliva”, elaborado por la Oficina de Catastro de Ejidos de Maracaibo.

    - Dentro de este estudio aparece deslindada una poligonal de forma irregular de 13 vértices, denominada Hipódromo de Maracaibo con una superficie según mensura de 600.307,65 m2.

    - Se determina que las tierras destinadas como Hipódromo Maracaibo tiene como antecedente al Hato San José de la Oliva propiedad de la Comunidad San José de la Oliva, determinándose una superposición en la Margen Oeste del mismo con el Hato El Aceituno propiedad de la Suc. G.V., no existiendo ningún tipo de relación física con el Hato San Juan de la Cruz.

    - Que revisada la Sección de Archivo del Departamento de Ubicaciones de la Dirección de Catastro, se constató la existencia del plano de mensura Nº RM-78-06-0472, correspondiente a la parcela ubicada al sur del polígono de 13 vértices destinado en el P.C.E-311, aprobado por la Dirección de Catastro, donde aparece como propietario ENRIQUE SOTO RIVERO I.N.C.

    - Que ploteado el terreno amparado en el plano de mensura Nº RM-78-06-0472 en el estudio P.C.E. se determina que entre parte del lindero Sur del Polígono de 13 vértices correspondiente al Hipódromo de Maracaibo en el cual es el mismo lindero del Plano de Mensura Nº RM-89-06-0030 (Centro R.U., S.A.), se ubica un exceso de terreno, del cual no se ha obtenido información relacionada con el propietario del mismo y sobre el cual se ejecutó posteriormente, la calle 81.

    - Que se analiza el plano de mensura Nº RM-78-06-0472 debido a la relación de colindante que guarda con el plano de mensura RM-95-18-0035.

    - Que la Dirección de Catastro aprobó los planos de mensura parciales inmersos dentro del área de terreno amparada con el Plano de Mensura RM-89-06-0030, identificados con los Nros. RM-92-18-017, RM-93-18-022, RM-93-18-021, RM-93-18-025, RM-93-18-024, RM-93-18-023, RM-95-18-0010, RM-95-18-0011, RM-97-18-0014, RM-98-18-006, RM-98-18-008, RM-98-18-007, RM-98-18-009.

    - Que de los planos parciales inmersos dentro del área amparada con el plano de mensura Nº RM-89-06-0030, los planos RM-95-18-0011 y RM-98-14-009 presentan una superposición de 2.468,61 m2 aproximadamente con el plano de mensura Nº RM-95-18-0035. Igualmente, se observó que los planos de mensura Nros. RM-93-18-023 y RM-95-18-0010 se superponen totalmente con el plano de mensura Nº RM-95-18-0035.

    - En cuanto al plano de mensura Nº RM-95-18-0035, se ploteó el mismo sobre el estudio Nº P.C.E-311, verificándose que de los 21.596,33 m2, 17.371,55 m2 se ubican dentro de los linderos de la poligonal deslindada como Hipódromo de Maracaibo y 4.224,78 m2, sobre el exceso de terreno ubicado entre los terrenos del Hipódromo de Maracaibo y el terreno amparado en el Plano de mensura RM-78-06-0472, es decir, que el margen de error equivale a un 85% aproximadamente.

    - Que existe un documento Notariado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 21-02-1994, bajo el Nº 26, donde la sociedad mercantil INUSA adquiere derechos de propiedad sobre una parcela de terreno ubicada en la circunvalación Nº 2, determinada en el Cuaderno de Comprobantes anotado bajo el Nº 287, del año 1978, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo.

    - Que revisado en el respectivo Registro el Cuaderno de Comprobantes Nº 287 del año 1978 se constató que el plano presenta coordenadas referidas al Sistema Catedral de Maracaibo, siendo dichas coordenadas las mismas con las cuales fue aprobado el plano de mensura Nº RM-78-06-0472 y que el terreno amparado en el plano de mensura del año 1978 es parte de mayor extensión del Hato San Juan de la Cruz, ubicándose por lo tanto el mencionado Hato, según mensura en la margen Sur de la calle 81, no guardando ningún tipo de relación en medidas y linderos con los terrenos deslindados como poligonal Hipódromo de Maracaibo en el estudio P.C.E-311, no debiendo por tanto la Dirección de Catastro haber registrado o aprobado algún plano de mensura con la documentación del Hato San Juan de la Cruz para un terreno ubicado dentro de los predios del Hipódromo de Maracaibo.

    - Por otra parte, se determinó que el Plano de Mensura RM-78-06-0472 presenta como antecedente y observaciones el documento de reconocimiento del Concejo Municipal del 02 de julio de 1926, para el cual el Concejo Municipal elaboró un estudio Nº P.V-168 denominado “Plano Topográfico de los terrenos del Fundo San Isidro propiedad de la Compañía Anónima San I.L. and Development Corporation”, situados en los Municipios Chiquinquirá y C.d.A..

    - Que ploteada toda la información en las láminas J-16, J-17, K-16 y K-17 del Vuelo Aerofotogramétrico de la ciudad de Maracaibo del año 1996 se determinó que los terrenos propiedad del Estado Zulia y actualmente propiedad del Centro R.U., S.A., así como la mayor parte de los planos de mensura aprobados a nombre de dicha sociedad mercantil, se encuentran físicamente y documentalmente en concordancia en cuanto a las condiciones de medidas y linderos establecidas en los documentos y planos de mensura de los mismos, tal y como se evidencia en estudio Nº P.C.E-311, llegando su documentación hasta el año 1895.

    - Que el límite de los terrenos del fundo San I.L. se encuentran técnicamente muy alejados del terreno amparado en el plano de mensura del año 1978.

    - Que se verifica que el Hato San Juan se ubica dentro de los terrenos amparados en el estudio P.V-168 (San I.L.) y nunca dentro de los terrenos amparados en el estudio P.C.E-311 (Hipódromo de Maracaibo).

    Las conclusiones técnicas discriminadas en el informe comentado ponen en evidencia la existencia de una serie de errores de cálculo en el levantamiento del plano de mensura anulado, así como también la negligencia de los funcionarios que procedieron a la aprobación y subsiguiente registro del Plano de Mensura Nº RM-95-18-0035, al omitir el cumplimiento de lo previsto en los artículos 13, 24 y siguientes de la Ordenanza sobre Mensuras de Terrenos en General (publicada en la Gaceta Municipal Nº 24 (Extraordinario de fecha 21 de agosto de 1964) y del artículo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, vale decir, la observación de todos los antecedentes técnico-legales del predio medio y de los que tengan relación con el mismo, la verificación de la ubicación, cabida y linderos del terreno, tal y como lo exige el artículo 1° de la Ordenanza municipal arriba indicada. En ese sentido, el artículo 14 de la citada Ordenanza municipal prevé que el registro de una operación de agrimensura no desliga al profesional de su responsabilidad con respecto a los defectos técnicos de aquella, que surjan a raíz de comparaciones posteriores; todo en concordancia igualmente con los artículos 139 y 140 de la Constitución Nacional. Dichos errores y omisiones han sido reconocidos expresamente por la administración pública municipal en el oficio Nº DC-I-392-2000, emitido en fecha 10/04/2000 por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folios 96 y 97 de las actas) e igualmente en la Resolución Nº 1369 emitida el 30 de mayo de 2002 por el Alcalde del Municipio Maracaibo.

    Ahora bien, comparte ésta Juzgadora la apreciación de la municipalidad de Maracaibo en el sentido de que los errores existentes en el plano de mensura Nº RM-95-18-0035 exceden los máximos tolerables señalados en el artículo 65 de la Ordenanza sobre Mensuras de Terrenos en General (5% del valor máximo en que puede discrepar la superficie resultante de la mensura), errores que por tratarse de la ubicación física de un inmueble no pueden ser subsanados. Así las cosas, en el presente caso ha quedado suficientemente demostrado que la administración pública municipal emitió un acto administrativo que nació con un vicio de ilegalidad, en virtud de que transgredió disposiciones legales, enmarcándose en el supuesto de la norma 17 de la Ordenanza antes citada, lo que pone en peligro la seguridad jurídica no solo del recurrente y del C.R.U, S.A., sino también de terceras personas que siendo sorprendidas en su buena fe, pudiesen adquirir una porción de terreno cuya ubicación física real no se corresponde con la indicada en el plano de mensura y por ello dicho acto administrativo era de imposible e ilegal ejecución a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

    Por todas las razones de hecho y de derecho indicadas es que ésta juzgadora concluye que la Alcaldía de Maracaibo actuó conforme a derecho cuando resolvió la nulidad del Plano de Mensura Nº RM-95-18-0035, acto que por estar viciado de nulidad absoluta nunca originó derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de los recurrentes ni causó cosa juzgada administrativa, sino sólo en apariencia. Así se decide.

    Igualmente, éste Tribunal desestima la denuncia de la parte recurrente en cuando a la violación de la seguridad jurídica, al derecho a la defensa y a la propiedad, toda vez que como se estableció, la recurrida revocó un acto donde se declaraban hechos falsos y cuya continuidad en el mundo jurídico sí afectaba gravemente la seguridad jurídica a tenor de lo previsto en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Mensura de Terrenos en General, en concordancia con el artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado y los artículos 41 y 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Así se decide.

    Se desestima el argumento de violación del derecho al debido proceso, toda vez que del expediente administrativo consignado a las actas se evidencia que el recurrente fue notificado de la existencia del procedimiento y que se le permitió exponer las razones de hecho y derecho que a bien tuvo lugar hacer, así como el ejercicio de las prerrogativas probatorias y los recursos de ley. Así se decide.

    Por otra parte, el recurrente no demostró en las actas que el la administración pública municipal hubiese aplicado disposiciones legales en forma retroactiva, que hubiese actuado con parcialidad o que hubiese efectuado un trato discriminatorio con las partes interesadas, en virtud de lo cual ésta Juzgadora desestima tales argumentos, con fundamento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a la falta de cualidad de Centro R.U., S.A. para solicitar la nulidad del Plano de Mensura Nº 95-18-0035, ésta Juzgadora desestima dicho argumento pues quedó suficientemente demostrado en las actas que el referido plano de mensura señalaba la ubicación geográfica del terreno propiedad del recurrente dentro de otra parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil Centro R.U., S.A. y en consecuencia, ésta tenía un interés legítimo y directo para instar el procedimiento administrativo revocatorio en salvaguarda de su derecho de propiedad, amén de que la administración pública municipal podía de oficio revocar el acto por tratarse como se estableció, de un vicio de nulidad absoluta. Así se decide.

    Por último, observa ésta Juzgadora que el recurrente alega que la Resolución Nº 1369 de fecha 30 de mayo de 2002 prejuzga sobre la propiedad. En ese sentido es preciso señalar que el artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado señala que el catastro municipal será fuente de información registral inmobiliaria, y por su naturaleza, los planos de mensura sólo hacen constar situaciones de hecho, esto es, la ubicación geográfica de un inmueble, que no declaran ni constituyen situaciones jurídicas como el derecho de propiedad que una persona pueda tener sobre una determinada cosa, la cual queda demostrada mediante el título registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario respectiva. Por ello, ésta Juzgadora aclara que la nulidad del plano de mensura no implica en el presente caso la nulidad del derecho de propiedad que sobre el terreno en cuestión alegan los recurrentes, dado que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que así lo prevea, no obstante, el verdadero deslinde de dicho terreno deberá ser determinado por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria conforme lo señala la ley, e igualmente la administración pública municipal deberá proceder a realizar el plano de mensura correspondiente a los fines de determinar la real ubicación geográfica del inmueble propiedad de los recurrentes. Así se decide.

    Por las razones expuestas es que éste Tribunal declara improcedente en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano N.B.E., quien obra en su propio nombre y en nombre y representación de sus comuneros O.B.E. y SUCESIÓN DE R.P., quienes cedieron sus derechos hereditarios a INDUSTRIAS NATURISTAS URANO, S.A. (INUSA), en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida totalmente. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y a la parte recurrente.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    Exp. 7787

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