Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 17 de enero de 2012, y dictado como fue el dispositivo oral el 24 de enero de los corrientes, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor alegó en el libelo que desde el 08 de diciembre de 2004 mantiene una relación de trabajo, prestando sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A.

Manifestó de seguidas que desde su fecha de ingreso y hasta los actuales momentos ha ocupado en la referida empresa el cargo de chofer, cumpliendo un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.

Siendo así señaló que producto de la actividad laboral y previa exposición a condiciones ergonómicas adversas, por largo tiempo, entre ellos repetitivos de flexo extensión de columna cervical y lumbar, movimientos de levantamientos, halado y empuje de carga fue certificada por el INPSASEL una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiono una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En este mismo orden de ideas, manifiesta el actor que para la fecha de la certificación devengaba un salario integral mensual de Bs. 2.125,80 y un salario integral diario de Bs. 70,86 y que actualmente labora en el mismo cargo pero con limitaciones.

Por todo lo anteriormente expuesto dicho actor demanda lo siguiente:

 Indemnización por responsabilidad subjetiva……….…Bs. 153.057,60

 Indemnización por secuelas……………………………..…Bs. 127.548,00

 Daño moral…………………………………………………….Bs. 60.000,00

 Indexación de los montos

 Costas procesales

TOTAL…………………Bs. 340.605,60

Por su parte, la demandada en la oportunidad legal de contestar las pretensiones del actor como hechos admitidos alegó que conviene en la existencia de la relación laboral, en el diagnostico del INPSASEL, en el cargo ocupado, en que el trabajador fue limitado en sus funciones por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Como hechos controvertidos señaló que rechaza el horario, que estuviera sometido a condiciones ergonómicas adversas, que sufra una discapacidad total y permanente, que la actividad significara un esfuerzo extremo, ya que señala que la causa verdadera de la enfermedad sufrida por el trabajador es atribuida a su exceso de peso y gordura y a la mala posición adoptada para conducir vehículos.

Niega que los hechos narrados en el libelo fueran motivo de un trauma acumulativo, niega que no se le informara a cada trabajador sobre los riesgos y controles específicos de cada puesto de trabajo.

Rechaza que exista alguna responsabilidad en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo o que se haya incumplido dichas normas de seguridad.

Alegó que acató las recomendaciones médicas tendentes a preservar la salud y la integridad física del trabajador, por lo que éste fue reubicado de conformidad con las limitaciones recomendadas en los informes médicos.

Por todo lo anterior negó todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo.

Vistas las posiciones de las partes, siendo que se encuentran expresamente convenidos los siguientes hechos: existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y el salario; por lo tanto los mismos se encuentran relevados del debate probatorio conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este estado, atendiendo la naturaleza de la pretensión del demandante, la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

  1. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    A-. Con relación a las Indemnizaciones reclamadas según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    En el presente asunto, se demandó la responsabilidad subjetiva, y tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    A tal efecto, observa la Juzgadora que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niegue la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la carga de la prueba le corresponde al trabajador demandante que la alegue.

    Al respecto, en sentencia Nº 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007, caso G.d.C.A.M. en contra de Ferretería La Lucha, C.A. ha señalado:

    …Asimismo para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A)...

    Entonces, conforme a lo anterior, siendo que la demandada negó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones del actor corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Rielan del folio 49 al 52 pieza 1, copia simple y luego del 18 al 68 en copia certificada del acta de descripción de actividades según el trabajador, de fecha 26 de mayo de 2008 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, mediante la cual se deja constancia de las labores realizadas por el trabajador. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Cursa del folio 53 al 60 pieza 1, copias de orden de origen de enfermedad, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual se deja constancia de la recopilación de la información referente a la verificación de las condiciones de trabajo de al actividad de chofer. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia, al no ser impugnada en forma legal, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 61 y 62 pieza 1, riela copia de distribución masiva, emitida por la demandada. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Cursa del folio 63 al 71 pieza 1, copias certificadas de acta de fecha 29 de julio de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Higiene, Seguridad y Ergonomía, mediante la cual se evalúo la gestión dirigida al trabajador en materia de Seguridad y Salud. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 72 y 75 y 85 y 86 de la pieza 1, riela copia de certificación, de fecha 18 de septiembre de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual se indica que la patología que sufre el actor constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas. En tal instrumental se indicó que tal situación le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión extensión, rotación y lateralización extrema y en sus grados finales de la columna vertebral cervical y lumbar, subir y bajar escalera con carga constantemente, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física con los miembros inferiores, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, trabajar sobre superficies que vibren . Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad, al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 76 al 82 pieza 1, cursa respuesta de información solicitada por la Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, emitida por el servicio de atención médico preventiva de la accionada, de fecha 01 de febrero de 2010, mediante la cual una relación de las consultas realizadas por este servicios al hoy demandante y luego indica la relación de las tres primeras causas de consultas (CHOFERES DOMESA)que son consulta pre- vacacional, consulta post-vacacional y patología músculo-esqueléticas de columna vertebral. Tal documental como se dijo emana del servicio de atención médico preventiva de la demandada y en las mismas se evidencia que desde el 5 de octubre de 2007 el actor consignó ante ese servicio RX donde se le diagnóstico Discopatía L4-L5, L5-S1 y luego a partir de enero de 2008 se consignó informe de fisiatría quien indica fisioterapia, seguidamente se observa que el actor consignó el 27 de mayo de 2008 un informe de INPSASEL donde se indican recomendaciones, luego de constantes valoraciones y de una intervención quirúrgica el 19 de febrero de 2009 se indicó que podía reintegrarse a sus labores con las respectivas recomendaciones, las cuales se mantienen hasta la consulta de 21 de octubre de 2009 luego que el servicio médico de la empresa tiene conocimiento de la certificación del Inpsasel.

    Las documentales anteriores, emanan del servicio médico de la demandada y al no ser desconocidas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia sus dichos le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio sobre todo con relación a la secuencia de los padecimientos del actor los cuales conocía la demandada a través de su servicio médico. Así se decide.

    Al folio 83 pieza 1, riela original de evaluación Nº 383/08, de fecha 26 de mayo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, donde se señalan las limitaciones que tiene el actor. Tal documental fue promovida también por la demandada al folio 182 y 183 por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio, pues se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Al folio 87 pieza 1, original de incapacidad residual, evaluación Nº 1843, a nombre del actor, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de mayo de 2010, donde se evidencia discopatia cervical C3-C4 C4-C5-C5-C5-C6, radiculopatia C5, bilateral, C7 izquierda, discopatia D12-L1 con protusion centrolateral izquierdo, discopatia L4 L5 L5 S1 con insinuación central y porcentaje de la incapacidad para el trabajo en 33%. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia, al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Cursan del folio 88 al 105 pieza 1, originales de informes médicos a nombre del actor, de fechas 31/03/2008, 02/05/2008, 13/01/2009, 29/01/2009, 15/09/2008, 14/10/2009, 29/11/2010, 31/01/2011, 31/08/2007, 03/07/2008, 07/05/2010 y 23/09/2008, debidamente firmados y sellados por médicos del Centro de Cráneo y Columna Vertebral C.A, Medicina Física y Rehabilitación Manejo de dolor Electromiografía y Velocidad de Conducción Nerviosa, Instituto Diagnostico Barquisimeto. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, no obstante la Juzgadora observa que las mismas emana de terceros que no comparecieron al proceso a rarificarlos por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan del folio 106 al 108 pieza 1, copias de recibos de pagos a nombre del actor, donde se evidencia pagos de anticipo quincenal, seguro social obligatorio, utilidades, salario, bono vacacional, vacaciones sábado domingo y feriados. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 109 al 134 pieza 1, riela original de Convención Colectiva, del cual se desprende de su cláusula 51 las condiciones de seguridad y salud laborales. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De las pruebas consignadas por la parte demandada rielan:

    Del folio 125 al 127 pieza 1, original de registro de asegurado de fecha 28/11/2006 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta individual igualmente emitida por dicho instituto a nombre del actor, donde se evidencia fecha de ingreso, fecha de primera afiliación y que la información actualizada fue el 02 de mayo de 2011 y original de constancia de trabajo para el I.V.S.S, recibida el 27/10/2009 y salario devengado en los últimos 6 años. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan del folio 128 al 135 pieza 1, copias de solicitud de evaluación periódica de fechas 25/01/2008, 10/06/2008, 16/07/2008, 19/09/2008, 19/02/2009, emitidas por el Serviciopanamericano de Protección C.A Medicina Ocupacional, donde se evidencia que fue diagnosticado no apto temporal hasta evaluación por especial tratamiento, enfermedad del sistema osteomuscular, post-quirúrgico de discográfica L4-L5, L5-S1, adulto clínicamente sintomático, apto para reintegro laboral con sus recomendaciones. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se infieren los dichos de la demandada quien señaló que fue a partir de 2008 cuando tuvo conocimiento de los padecimientos del demandante. Así se decide.

    Al folio 136 y 148 pieza 1, rielan copias de solicitud de evaluación periódica de fechas 02/04/2009, 07/05/2009, emitidas por el Serviciopanamericano de Protección C.A Medicina Ocupacional, donde se evidencia que fue diagnosticado adulto no apto para reintegro laboral, notificación y reporte de ausencia de fechas, emitidas por el Serviciopanamericano de Protección C.A Medicina Ocupacional. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por no estar firmadas por el trabajador y porque no guardan relación con el proceso, esta juzgadora observa que ciertamente las documentales no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 149 al 181 pieza 1, cursan copias de evaluaciones de Servicio de Atención Medico Preventivo Higiene y Seguridad Industrial de fecha desde 21/01/2008 hasta 26/01/2008, de la misma se desprende evaluación por fisiatría, diagnosticado no apto temporal hasta evaluación por fisiatría; desde el 28/01/2008 hasta 01/02/2008, donde se solicita evaluación por medico especialista; certificados de incapacidad de fechas 28/01/2008, 07/02/2008, 12/02/2008, 03/03/2008, 18/03/2008, 25/04/2008, 08/04/2008, 13/05/2008, 10/06/2008, 17/07/2008, 05/08/2008, 19/08/2008, 11/09/2008, 06/10/2008, 23/10/2008, 27/06/2008, emitidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; original de justificativo medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud; constancia medica emitida por el Servicio de Atención Medico Preventivo Higiene y Seguridad Industrial donde se diagnostica enfermedad del sistema osteomuscular; certificados de incapacidad de fechas 13/05/2009, 03/06/2009, 25/06/2009, 15/07/2009, 05/08/2009, 25/08/2009, 10/09/2009, 19/02/2010, 12/03/2010, 06/04/2010, 30/06/2010 emitidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; original de informe medico emitido por la Unidad Quirúrgica Los Leones de fecha 05/05/2010 donde se deja constancia que fue evaluado el actor. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que la empresa tuvo conocimiento de la situación del actor desde 2008. Así se decide.

    Por otro lado se deja constancia que en estos mismos folios en la parte superior cursan notificaciones y reportes de ausencias las cuales señaló la representación de la parte demandada que eran los permisos que se le concedían al demandante para se hiciera los exámenes y evaluaciones, por lo tanto se le otorgan valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 184 pieza 1, riela copia de certificado otorgado al actor en fecha 28 de octubre de 2009 por higiene postural por parte de la Compañía Anónima Proyectos Empresariales Integrales del Milenium. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, no obstante la parte actora hizo la observación en la audiencia de juicio que tal inducción fue realizada en fecha posterior a la certificación del Inpsasel, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa del folio 185 al 191 pieza 1, copias de informes médicos a nombre del actor, de fechas 19/09/2007, 06/10/2007, 23/01/2008, debidamente firmados y sellados por médicos del Centro de Cráneo y Columna Vertebral C.A, Medicina Física y Rehabilitación Manejo de dolor Electromiografía y Velocidad de Conducción Nerviosa.

    Riela del folio 192 al 208 pieza 1, original de informe medico de fecha 06/05/2009 donde se diagnostica lumbalgia mecánica; copia de informe medico de fecha 24/07/2008 donde se diagnostica lumbalgia crónica, discopatia L4-L5 y L5-S1, protusion discal central L4-L5 y L5-S1; Copia de recibo de kit de núcleoplastia por radiofrecuencia, emitido por la empresa SuQuir C.A; copia de recibo de pago emitido por el Centro Medico de Oncológia C.A; copia de recibo de pago emitido por la empresa SuQuir C.A; copia de cheque emitido por DOMESA; copia de informe medico realizado por la Dra. R.R.C.; original de informe medico emitido en la Clínica San Javier de fecha 16/07/2008, original de indicaciones emitida en la Clínica San Javier de fecha 16/07/2008 y original de recipe de fecha 23/06/2008.

    Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio no obstante la Juzgadora observa que sobre tales documentales se recibió prueba de informes (folio 70 al 74, 79) que ratifican sus dichos por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio con relación al hecho de que la demandada sufragó los gastos de consulta, tratamiento y cirugía del actor, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

    Al folio 209 y 210 pieza 1, cursa copia de la cedula de identidad del demandante, carnet del actor emitido por la accionada y copia de relación Nº 2, sobre tales documentales nada se dijo en la audiencia de juicio, sin embargo este juzgado observa que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Riela al folio 211 y 212 pieza 1, y 107 (pieza 2)original de informe medico del servicio de atención médico preventiva de fecha 04/11/2009, dirigido a la demandada donde se observa que el trabajador se encuentra asintomático clínico para esa fecha. Tal emana de la propia demandada por lo tanto al no estar suscrita por el actor no le resulta oponible en juicio por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Al respecto, observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente específicamente con la investigación y la certificación emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy quedó evidenciado que mientras prestaba servicios personales para la accionada, comenzó el actor a padecer una patología imputable básicamente a condiciones disergónomicas lo cual fue certificado indicando que ello le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En ninguna parte de la investigación del origen del padecimiento del actor en sede administrativa refieren el sobre peso como causa directa de su padecimiento y siendo que tal argumento de la demandada constaba en las constancias de terceros que fueron desechadas, se declara que la patología que padece el actor constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    No puede pasar por alto esta sentenciadora que el actor nunca fue notificado de los riesgos al inicio de la relación, ni le practicaron los exámenes pre-empleo pues ello no consta en autos, tampoco se evidencia que lo hayan dotado de instrumentos y equipos de seguridad durante la relación, el hecho de que la enfermedad se agravara fue responsabilidad de la accionada, pues ello se pudo haber prevenido al hacerle la valoración al inicio de la relación o incluso al indagar en el 2007 un diagnóstico preciso cuando el actor comenzó a presentar las manifestaciones de su patología, pues no fue sino luego de 2008 cuando la demandada tomo en cuenta la recomendación ya dada por parte del Inpsasel cuando se inició la investigación de la enfermedad y luego de esta fecha la empresa se evidencia que sufragó los gastos de tratamiento, consulta y cirugía requeridos por el demandante. Así se decide.

    Al respecto, la actora si demostró algunos incumplimientos y ello se evidencia en la orden de trabajo, ya valorada emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se indican el conjunto de actividades y condiciones que ejerce el demandante en el desempeño de su cargo. Así se establece.

    Como se puede apreciar, en el presente asunto se declara que la demandada como empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, pues expuso al demandante a condiciones inseguras al no brindarle un adiestramiento adecuado ni determinar en tiempo oportuno el origen de sus padecimientos, su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores. Así se establece.

    Por todo lo expuesto, la Juzgadora declara que la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A “DOMESA”, donde el actor prestaba sus servicios no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

    Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar la Juzgadora que el actor sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización extrema, se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva, la cual se fijará tomando en cuenta la disminución que posee la demandante para el trabajo conforme el Artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho de que ambas partes fueron contestes en la audiencia que el actor se encuentra laborando y fue reubicado. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena a la demandada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A “DOMESA”, a pagar al actor el equivalente a tres (3) años de salario, es decir, 3 X 360 DIAS = 1080 DIAS x 70,86: Bs. 76.528,8. Así se decide.

    Se declara sin lugar la indemnización demandada por secuela porque se trata de una secuela o deformación permanente originada por la enfermedad, en este caso agravada con ocasión al trabajo, pues en autos no se evidencia medio de prueba alguno del cual se pueda inferir el mismo. Así se decide.

    B.- Daño moral demandado:

    La parte actora demanda la cantidad de Bs. 60.000 por daño moral, ya que las causas que dieron origen a la enfermedad ocupacional configuran un gran dolor, por el hecho de que el trabajador era una persona activa, dinámica que realizaba su trabajo con empeño y dedicación, pero por la enfermedad ocupacional que sufre se encuentra con limitaciones en su puesto de trabajo.

    Por su parte la demandada negó tal hecho.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente señalar lo que al respecto establece el Artículo 1185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Por su parte, el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por el dolor sufrido por el actor producto de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que se demuestra en el expediente.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    A los fines de decidir este hecho, en autos cursa lo siguiente:

    Del folio 213 al 252 pieza 1, cursan copias de recibos de fechas 01/09/2008, 02/09/2008 emitidos por el Centro Medico de Oncológia C.A; copias de cheques emitidos por la accionada contra el Banco Mercantil; copias de comunicado emitido por la accionada de fecha 14/05/2009; copia de presupuesto de plan de rehabilitación de fecha 06 de mayo de 2009, emitido por la Dra G.C.; Copias de facturas Nº 002108, Nº 002657, Nº 002159, de fechas 23/06/2009, 25/07/2008, 14/08/2009 por concepto de rehabilitación al trabajador, y proceso medico consulta. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al respecto observa quien juzga que de dichos medios probatorios se evidencia el auxilio de la representación de la demandada para con el actora, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

    Por los hechos plasmados en las documentales anteriores, en especial por el dolor físico que le causa al actor, considera la Juzgadora procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar una indemnización a la actora por la lesión corporal sufrida. Así se establece.

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.

    La parte actora no señaló en el libelo cual es su grado de instrucción, si realiza actividades deportivas o culturales, tampoco señaló sus cargas familiares.

    Por otra parte, no consta en autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, y siendo que se evidencia en autos que la actora se ha reinsertado al campo laboral pues en la actualidad se encuentra laborando, esta Juzgadora atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por daño moral. Así se decide.

  2. - Experticia Complementaria del fallo:

    Se declara procedente la indexación judicial demandada en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.-

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