Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.041

PARTE DEMANDANTE:

N.C.d.P., R.G., R.H.M.G., P.F.G., A.T.C.G. y J.E.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.114.048, 3.481.303, 3.230.594, 3.230.593, 3.225.854 y 998.127 respectivamente, en su carácter de integrantes de la sucesión de la hoy difunta M.V.D.L.C.G.B.; representados judicialmente por los abogados en ejercicio M.C. y V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.585 y 10.815.

PARTE DEMANDADA:

P.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.275, fallecido.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 2 de agosto del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido el 5 de agosto del 2010 por el abogado V.V. en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos N.C.d.P., R.G., R.H.M.G., P.F.G., A.T.C.G. y J.E.C.G., herederos de la ciudadana M.V.D.L.C.G.B., contra el auto dictado el 2 de agosto del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dispuso que hasta tanto se cumpla con formalidad de la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del demandado P.L.M. (fallecido), no dictaría decisión de fondo.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 9 de agosto del 2010, razón por la cual se ordenó remitir copia certificada de las actas procesales que indicaran las partes y eventualmente el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El expediente se recibió el 27 de octubre del 2010, y por auto del día 29 de ese mismo mes se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales no fueron rendidos.

Por auto del 24 de noviembre del 2010, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir.

El 26 de noviembre del 2010 el abogado V.V., en su indicado carácter, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito por él presentado el 30 de julio del 2010 ante el juzgado a quo.

Encontrándonos dentro del plazo para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del contenido de las actuaciones que integran el expediente, el tribunal ha podido constatar que la presente causa versa sobre la demanda de nulidad de venta incoada por los ciudadanos N.C.D.P., R.G., R.H.M.G., P.F.G., A.T.C.G. y J.E.C.G. contra el ciudadano P.L.M.; asimismo, que en el curso del procedimiento han ocurrido los siguientes eventos procesales:

  1. - El 12 de septiembre de 1998 la profesional del derecho M.C., en representación de los nombrados ciudadanos, consignó escrito de informes ante el juzgado de primer grado, en el cual señaló: i) que el proceso se inició por demanda de nulidad de venta incoada por sus representados contra el ciudadano (hoy difunto) P.L.M., quienes conjuntamente con el demandado, son los herederos de la fallecida M.V.D.L.C.G.B., los primeros en su condición de descendientes, y el último como cónyuge sobreviviente; ii) que el ciudadano P.L.M. (+), sin autorización ni consentimiento de los demás comuneros enajenó la totalidad de los derechos de un inmueble perteneciente a la referida sucesión, ubicado en Quebrada Honda, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos indica; iii) que para sorpresa de sus representados, al leer el documento de compra-venta debidamente protocolizado, percibió que el demandado había utilizado su cédula de soltero, cuando el mismo sabía que estaba casado con la fallecida M.V.D.L.C.G.B., cometiendo un fraude a los intereses de los restantes coherederos de la prenombrada ciudadana.

  2. - En fecha 6 de marzo de 2002, los co-actores J.G.D.P. y A.C.G. asistidos por la abogada M.B., se dieron por notificados del auto del 19 de noviembre de 1999, consignando a su vez acta de defunción del demandado P.L.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  3. - Mediante auto del 3 abril del 2002, el tribunal a quo ordenó la citación por medio de edicto de los herederos desconocidos del cujus P.L.M., a fin de que comparecieran en un lapso de 90 días continuos siguientes a la última publicación y fijación de los mismos en la cartelera de dicho tribunal; igualmente ordenó la suspensión de la causa hasta el cumplimiento de la citación ordenada.

  4. - El 29 de julio del 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial revocó su providencia del 3 de abril del 2002, en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva efectuada por este Tribunal a las sentencias dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia se pudo constatar que la de Casación Civil y la Sala de Casación Social han interpretado el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: “Cuando conste en autos la muerte de una de las partes, pero se encuentren determinados en el expediente los herederos del De Cujus no es necesario la citación mediante Edicto de los desconocidos, fundamentándose en que al citar a los conocidos, a través de estos quedarian savaguardados los derechos de los desconocidos quedando estos últimos representados por los primeros y que ello no significaría en ningún momento la subversión del debido proceso. En virtud de los antes expuesto y en acatamiento al criterio sostenido por nuestro m.T. se revoca el auto de fecha 03-04-2002 y el E.l. en la misma fecha, y vista la diligencia de fecha 06-03-2002 suscrita por la ciudadana N.G.d.P. y A.T.C.G. co-demandados identificados en autos debidamente asistidos de abogado mediante la cual consignaron el acta de defunción del ciudadano P.M., parte demandada en el presente juicio. En consecuencia se ordena la citación personal de los ciudadanos P.F.R.H., ROGELIO y N.M., en su carácter de herederos conocidos con la finalidad de que se pongan a derecho...” (Copia textual).

5.- El 30 de julio del 2010, el abogado V.V.M. se dio por notificado del abocamiento del juez JUAN CARLOS VARELA y solicitó que se dictara sentencia.

6.- En fecha 2 de agosto del 2010, el tribunal a quo dictó el auto recurrido, cuyo tenor es como sigue:

Vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por el abogado V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.815, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

…omisis…

En el caso de autos, se ordenó la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus P.L.M., parte demandada, tal es el caso que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que no consta a los autos las publicaciones realizadas del referido edicto, en los diarios respectivos, por lo que la citación no ha sido realizada. Dicha publicación es necesaria, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los herederos del de cujus. En consecuencia se RATIFICA el auto dictado en fecha 09 de julio de 2010 y hasta tanto no se de cumplimiento con lo ordenado, este Tribunal no podrá emitir pronunciamiento de fondo…

En virtud de la apelación ejercida por el abogado V.V. en fecha 5 de agosto del 2010, corresponde a este ad quem verificar la justeza o no de la decisión recurrida.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De acuerdo con lo narrado, tenemos que en razón de la muerte del demandado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto el 29 de julio del 2002, señalando, conforme al criterio jurisprudencial de la época, que se prescindía de la citación por edicto de los herederos desconocidos del demandado, toda vez que constaba en autos la existencia de los herederos conocidos, quienes debían salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos; sin embargo, por auto de fecha 2 de agosto del presente año el a quo se abstuvo de dictar sentencia de fondo hasta tanto se cumpla con la citación por edicto de los herederos desconocidos, para garantizar el debido proceso.

Juzga este ad quem que erró el sentenciador de primer grado al no considerar que existía un auto anterior (el dictado en fecha 29 de julio del 2002, antes reproducido) que había determinado, con base en lo que estimó era la doctrina judicial imperante para la época, que encontrándose señalados en el expediente los herederos conocidos del de cujus, no era necesaria la citación mediante edicto de los desconocidos, entendiendo que al citarse a los conocidos, los derechos de aquéllos quedaban salvaguardados por éstos. En realidad, no prejuzga la alzada sobre la exactitud de fondo del auto del 29 de julio del 2002 al que hemos hecho referencia, por no estar comprendido en la materia objeto de dilucidación en esta oportunidad, pero lo que no puede ignorarse es que dicho auto quedó firme, por cuanto no consta que haya sido revocado o modificado, de modo que el mismo cuenta con la autoridad de la cosa juzgada, lo que impedía que sobre el mismo punto se volviese a decidir, de conformidad con la máxima non bis in idem (artículo 49.7 constitucional); además, se vulneraría el principio de expectativa plausible, al aplicar hoy un criterio jurisprudencial que no estaba vigente, según el auto del 29 de julio del 2002, para ese entonces.

Sobre esto último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2078 de fecha del 27 de noviembre del 2006, caso MANAPLAS, precisó

“…En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia n° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira) en los siguientes términos:

Esta Sala considera que la actuación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del 4 de diciembre de 2002 configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial. En efecto, el contenido de dicho veredicto produjo la violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la parte solicitante de la revisión, pues implica que le cambiaron las reglas del procedimiento con respecto a una etapa del juicio que ya había culminado para el momento en que se impuso el cambio, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue dictado con posterioridad.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia n° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira) en los siguientes términos:

En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló: ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente

(subrayado de la Sala).

En virtud de lo expresado, este sentenciador estima procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, haciéndose imperativo por ende ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a resolver la controversia, prescindiendo de la citación por edicto de los herederos desconocidos del demandado P.L.M. (fallecido), y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- SE ORDENA al tribunal a quo dictar sentencia, prescindiendo de la citación por edicto de los herederos desconocidos del demandado P.L.M.. 2.-CON LUGAR la apelación interpuesta el 5 de agosto del 2010 por el abogado V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 2 de agosto del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADO el auto apelado.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 17/12/2010, siendo las 2:59 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 6.041

JDPM/ERG/leidy.

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