Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeyda Angelica Tubiñez de Lopez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003369

ASUNTO : SP11-P-2008-003369

DE LAS PARTES

JUEZ: N.A.T.C.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADOS: N.C.P., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.272.906, soltero, hijo de J.d.J.C. (V) y de M.d.C.P. (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y H.E.S.C., de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 10.275.130, soltero, hijo de L.H.S. (V) y de A.C.P. (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en San Cristóbal, urbanización J.d.M.L.C., edificio Altamira, piso 9 apartamento 9-4, numero de teléfono 0276-3476497

DEFENSORES: ABG. R.C.L.H., ABG. CAROLLYN GUERRERO Y ABG. E.G.

DELITO: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previstos y sancionados en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de septiembre del 2008, siendo las 16:00 horas de la tarde, los funcionarios: STTE. (GNB) H.R.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.220, ST/1. (GNB) SAENZ USECHE C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.234.283, S/A. (GNB) F.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.327.249, SM/2. (GNB) V.U.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.569 y SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.796, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 16:00, de esa misma fecha, se encontraban el S/A. (GNB) F.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.327.249, supervisor de los canales y el SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR J.M., de servicio en al Canal Nro. 3 del Punto de Control Fijo de Peracal, el cual conduce a la vía desde San Antonio – San Cristóbal, donde se pudieron percatar la presencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, color verde, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, Uso Particular, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV302445, Serial del Motor QTV302445, placas JAA29R, conducido por un ciudadano (Indocumentado) quien dijo ser y llamarse: N.C.P., de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía E-91.272.906, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-01-1969, de estado civil soltero, de profesión conductor, natural de Bucaramanga República de Colombia y residenciado actualmente en la Diagonal Santander Nro. 5-06, Cúcuta Colombia, teléfono (0057-3177704546), quien transportaba doce (12) ciudadanos a quienes al solicitarle la identificación pudieron observar que su ingreso al territorio nacional era ilegal y tenían rasgos fisonómicos asiáticos, donde procedieron a informarle al STTE. (GNB) H.R.M.Á., y al ST/1. (GNB) SAENZ USECHE C.E., quienes se encontraban presentes en el Punto de Control, en ese momento el STTE. (GNB) H.R.M.Á., pudo apreciar otro vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Beige, Tipo Sedan, uso particular, placas JAK-04W, serial de carrocería 8YPBP01C828A29758, Serial del Motor 2A29758, conducido por el ciudadano H.E.S.C., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro. V-10.275.130, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-06-1969, de estado civil soltero, de profesión conductor, natural de Cúcuta República de Colombia y residenciado en la Urbanización J.M., La C.E.A., piso 9 Apto. 9-4, San C.E.T., teléfono (0276-3476497) quien demostró una actitud sospechosa y nerviosa, ordenándole al ST/1. (GNB) SAENZ USECHE C.E., y al SM/2. (GNB) V.U.C., que detuvieran el vehículo y verificaran la documentación de las personas que viajaban en el, pudieron detectar que se transportaban cuatro (04) individuos de rasgos asiáticos y con ingreso ilegal al territorio nacional, motivo por el cual practicaron la detención de los dos (02) conductores y los dieciséis (16) individuos de nacionalidad china, de los cuales tres (03) de ellos eran adolescentes menores de edad, a quienes los especificaron como:

Nº Nombres Apellidos Pasaporte F/nacimiento Nacionalidad Sexo Edad

01.- Fengying He G21950555 12/04/1990 China F 18

02.- Wenting Li G29570261 13/08/1983 China F 25

03.- Xianju Yu G29921475 13/10/1972 China F 35

04.- Jinfeng Wu G26418851 05/04/1989 China M 19

05.- Xiaojun Feng G26124702 11/02/1984 China M 24

06.- Aiyi Wu G17225102 04/08/1991 China F 17

07.- Handing Xue G27684003 23/11/1962 China M 45

08.- Dongyi Xiao G30519156 03/02/1979 China M 29

09.- Haohui Liang G29820128 02/04/1987 China M 21

10.- Dingbin Zheng G28447745 13/10/1974 China M 33

11.- Zhiming Tang G29820044 25/01/1981 China M 27

12.- Huajian Zheng G24422174 26/10/1980 China M 27

13.- Jiapin Yu G27107047 07/07/1990 China M 18

14.- Zhenqiao Li G19540515 17/09/1967 China M 40

15.- Piaomei Wu G22698136 02/07/1994 China F 14

16.- Celiang Yu G18350551 27/06/1992 China M 16

Vista tal situación procedieron la ubicación de dos testigos de Ley quienes quedaron identificados como: 1) H.P., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.136.950, de 45 años de edad, nacido el día 04-09-1963, natural de San A.d.T., de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en la calle 3 Nro. 14-47 Barrio Miranda, San Antonio, Municipio B.d.E.T., teléfono 0426-7713893, 2) ELSER J.Z.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.384.527, de 18 años de edad, nacido el día 01-01-1990, natural de San C.E.T., de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado actualmente en Caserío Peracal vía Principal Capacho, al lado del C.I.C.P.C. casa sin número, San Antonio, Municipio B.d.E.T., teléfono 0426-7027450, y quienes en presencia de los mismos realiozaron la revisión de los dos (02) vehículos, la revisión corporal de los dos (02) presuntos indiciados, detectándole al ciudadano (Indocumentado) quien dijo ser y llamarse: N.C.P. la cantidad de dos mil quinientos cincuenta (2.550,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de cincuenta (50,00) bolívares Fuertes signados con los siguientes seriales:

1. A75817829 2. A27690427 3. B21556840 4. A81037705 5. A60183391

6. A35770496 7. B04791958 8. A63359376 9. A86583891 10. B09637673

11. A38043395 12. A33939383 13. A38901359 14. B03309054 15. A10365096

16. A27277506 17. A31254435 18. A88309561 19. A26327718 20. A75202683

21. A69002011 22. A73685435 23. A89807734 24. A44947951 25. A38775033

26. B05740030 27. A45305454 28. A58481248 29. B34095635 30. B23484727

31. A84114291 32. B25881720 33. A09436887 34. A56405578 35. A50558175

36. A21444426 37. A84242511 38. B05485023 39. B19810417 40. A30019422

41. A05192520 42. A00328077 43. A45904356 44. A02546014 45. A49060152

46. A71313703 47. A28282935 48. A05483965 49. A05496987 50. B25900806

51. A25054575

Ciento cuarenta (140,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de veinte (20,00)Bolivares Fuertes signados con los siguientes seriales:

1.- D36130048 2.- B67349406 3.- D02208132 4.- A57585056 5.- A84109933

6.- C34259472 7.- A66803564

Doscientos (200,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de cien (100,00) Bolivares Fuertes signados con los siguientes seriales:

1.- A19289178 2.- A18699799

para un total de dos mil ochocientos noventa Bolívares Fuertes (2.890,00) billetes de papel moneda de circulacion Nacional, igualmente llebaba la cantidad de cincuenta y ocho mil pesos colombianos (58.000,00 Pesos) de acuerdo a la siguiente descripcion:

Nro. Denominacion de los Billetes Serial Nro.

01 Veinte Mil Pesos (20.000,00) 57388064

02 Veinte Mil Pesos (20.000,00) 43995087

03 Diez Mil Pesos (10.000,00) 68901830

04 Dos Mil Pesos (2.000,00) 96817564

05 Dos Mil Pesos (2.000,00) 03524814

06 Dos Mil Pesos (2.000,00) 07384519

07 Mil Pesos (1.000,00) 60989740

08 Mil Pesos (1.000,00) 63443519

Igualmente le fue detectado al ciudadano H.E.S.C., la cantidad de Cincuenta y siete Bolívares Fuertes (57,00 Bs. F.) de acuerdo a la siguiente descripcion:

Nro. Denominacion de los Billetes Serial Nro.

01 Veinte Bolivares Fuertes (20,00 Bs. F.) C18502015

02 Veinte Bolivares Fuertes (20,00 Bs. F.) C60134418

03 Diez Bolivares Fuertes (10,00 Bs. F.) C00416560

04 Cinco Bolivares Fuertes (5,00 Bs. F.) A66241658

05 Dos Bolivares Fuertes (2,00 Bs. F.) C30126651

Luego los introdujeron en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. DHL-7814483; posteriormente le notificaron vía telefónica al, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, quien les giro instrucciones de realizar las actuaciones Urgentes y Necesarias para ser remitidas a la mencionada Fiscalía y el traslado de los imputados a la sede de Poli-Táchira de San A.d.T., los trece (13) ciudadanos de nacionalidad China Mayores de edad remitirlos a la orden de la Onidex y los tres (03) adolescentes menores de edad remitirlos a la orden del a/o de la oficina del C.d.P.d.N. y del Adolescente de la ciudad de San C.E.. Luego el SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR J.M., procedió a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos (Indocumentados) quien dijo ser y llamarse: N.C.P. y al ciudadano H.E.S.C..

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 12 de septiembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: N.C.P., de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.272.906, soltero, hijo de J.d.J.C. (V) y de M.d.C.P. (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y H.E.S.C., de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 10.275.130, soltero, hijo de L.H.S. (V) y de A.C.P. (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en San Cristóbal, urbanización J.d.M.L.C., edificio Altamira, piso 9 apartamento 9-4, numero de teléfono 0276-3476497. Presentes: La Juez, Abg. N.A.T.C.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala; El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado N.C.P. que si, nombrando al efecto a las Abg. Carollyn guerrero y Abg. Elianny Guerrero, Defensoras Privadas, debidamente inscritas el sistema iuris 2000, quienes estando presente manifestaron: “aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se nos designa, es todo”; así mismo se le pregunto al imputado H.E.S.C. si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto a la Abg. R.C.L.H., Defensoras Publica; quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados N.C.P. y H.E.S.C., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previstos y sancionados en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado N.C.P. si querer declarar y de conformidad al articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se retira de sala al coimputado; y al efecto expuso: “ yo trabajo haciendo carreras, viajes tengo una camioneta alquilada a nosotros nos busco un señor para hacer una carrera, la cual era venir hasta acá a recoger unas personas cuando llegamos vimos que eran chinos y que tenían sus pasaportes el destino era San Cristóbal y los teníamos que dejar en una bomba por la vía de peribeca la autopista, el señor nos cancelo la carrera, es todo”, a pregunta del fiscal del Ministerio Publico el imputado respondió: ..el señor lo distinguimos en el terminal de San Cristóbal el vende pasajes y le dicen conejo; yo la camioneta la tengo hace un año y pago diariamente cien (100) mil bolívares tres (3) millones mensuales; el dueño de la camioneta se llama Maximiliano y el vive en Cúcuta en la libertad pero no ce la dirección; yo en el vehículo transporto pasajeros carreras de San Antonio a San Cristóbal, a Cúcuta; yo no estoy afiliado a ninguna empresa yo estoy pirateando; así mismo se le pregunto al imputado H.E.S.C. si deseaba declarar manifestando que si y al efecto expuso: “ yo tengo el carro corsa y con ese es que yo trabajo como taxista; yo me encontraba en San Antonio al amigo llegaron para contratarlo a un viaje para San Cristóbal el me dijo que era para llevar una gente a San Cristóbal y fuimos por detrás del hospital por los bomberos ahí estaban ellos, yo pregunte si estaban bien de papeles y dijeron que sí que tenían pasaporte y que ya estaban en San Antonio, cuadramos el precio y como tenían mucha maleta dijeron nosotros nos vamos en el carro, a mi me quedaron de pagar trescientos (300) mil bolívares me dieron cien (100) y los otros cuando llegara al sitio donde estaban ellos, en ese momento llegamos a Peracal y los guardias pidieron los papeles y se dieron cuenta que ellos no habían sellado y nosotros no sabíamos nada, yo mas o menos conozco a la persona que nos contrato, es todo”, a pregunta del fiscal del Ministerio Publico el imputado respondió: yo trabajo como taxi con el carro; yo me lo paso en San Cristóbal porque vivo cerca del terminal; yo distingo al señor Noe hace como dos tres años; la tarifa de San Cristóbal a San Antonio y viceversa es según la persona algunas veces uno cobra barato; no estoy afiliado a ninguna línea porque uno tiene que pagar mensualidad y es por turno; el señor que nos contrato es llamado Nelson le dicen el conejo el trabaja en el terminal de San Cristóbal el vende pasajes no se para que empresa trabaja; a mi me pagaron trescientos (300) me dieron cien (100) y los doscientos (200) me los daban en San Cristóbal conmigo hablo el señor Noe pero al le dijo fue Nelson; a mi me dieron trescientos (300) mil bolos, yo tengo como 10 años trabajando de taxista. a pregunta del Tribunal el imputado respondió: nosotros cuadramos con Nelson el estaba en el sitio del hospital por lo bomberos con las personas; yo tenia el numero pero como me quitaron los celulares no me los se; el señor Nelson esta en el terminal en distintos horarios y sí al único que le dicen conejo en el terminal es a él; yo pedí trescientos (300) mil bolívares y el señor Noe yo le pregunte y me dijo que el cuatrocientos cincuenta (450); ellos estaban en un colegio por los bomberos ellos no estaban dentro del colegio sino en frente en la acera; ahí estaba el señor Nelson, el señor Héctor, las personas que íbamos a llevar y yo. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. R.C.L.H., Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “ Ciudadana Juez, en cuanto a la flagrancia la dejo a criterio del tribunal, solicito que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a mi defendido ya que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido vive dentro de la jurisdicción del Estado no tiene antecedentes y actuó de buena fe, solicito que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo ”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero y cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez en cuanto a la flagrancia la dejo a criterio del tribunal, esta defensa se opone a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, ya que esta defensa lo considera muy extrema, ya que mi defendido podría ofrecer garantías suficiente para estar sujeto al proceso solicito una medida cautelar en razón del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es todo ”.

DE LA FLAGRANCIA:

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios actuantes, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en al Canal Nro. 3 del Punto de Control Fijo de Peracal, el cual conduce a la vía desde San Antonio – San Cristóbal, donde se pudieron percatar la presencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, color verde, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, Uso Particular, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV302445, Serial del Motor QTV302445, placas JAA29R, conducido por un ciudadano (Indocumentado) quien dijo ser y llamarse: N.C.P., de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía E-91.272.906, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-01-1969, de estado civil soltero, de profesión conductor, natural de Bucaramanga República de Colombia y residenciado actualmente en la Diagonal Santander Nro. 5-06, Cúcuta Colombia, teléfono (0057-3177704546), quien transportaba doce (12) ciudadanos a quienes al solicitarle la identificación pudieron observar que su ingreso al territorio nacional era ilegal y tenían rasgos fisonómicos asiáticos, donde procedieron a informarle al STTE. (GNB) H.R.M.Á., y al ST/1. (GNB) SAENZ USECHE C.E., quienes se encontraban presentes en el Punto de Control, en ese momento el STTE. (GNB) H.R.M.Á., pudo apreciar otro vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Beige, Tipo Sedan, uso particular, placas JAK-04W, serial de carrocería 8YPBP01C828A29758, Serial del Motor 2A29758, conducido por el ciudadano H.E.S.C., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro. V-10.275.130, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-06-1969, de estado civil soltero, de profesión conductor, natural de Cúcuta República de Colombia y residenciado en la Urbanización J.M., La C.E.A., piso 9 Apto. 9-4, San C.E.T., teléfono (0276-3476497) quien demostró una actitud sospechosa y nerviosa, ordenándole al ST/1. (GNB) SAENZ USECHE C.E., y al SM/2. (GNB) V.U.C., que detuvieran el vehículo y verificaran la documentación de las personas que viajaban en el, pudieron detectar que se transportaban cuatro (04) individuos de rasgos asiáticos y con ingreso ilegal al territorio nacional, motivo por el cual practicaron la detención de los dos (02) conductores y los dieciséis (16) individuos de nacionalidad china, de los cuales tres (03) de ellos eran adolescentes menores de edad. Vista tal situación procedieron la ubicación de dos testigos de Ley quienes quedaron identificados como: 1) H.P., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.136.950, de 45 años de edad, nacido el día 04-09-1963, natural de San A.d.T., de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en la calle 3 Nro. 14-47 Barrio Miranda, San Antonio, Municipio B.d.E.T., teléfono 0426-7713893, 2) ELSER J.Z.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.384.527, de 18 años de edad, nacido el día 01-01-1990, natural de San C.E.T., de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado actualmente en Caserío Peracal vía Principal Capacho, al lado del C.I.C.P.C. casa sin número, San Antonio, Municipio B.d.E.T., teléfono 0426-7027450, y quienes en presencia de los mismos realiozaron la revisión de los dos (02) vehículos, la revisión corporal de los dos (02) presuntos indiciados, detectándole al ciudadano (Indocumentado) quien dijo ser y llamarse: N.C.P. la cantidad de dos mil quinientos cincuenta (2.550,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de cincuenta (50,00) bolívares Fuertes signados con los siguientes seriales: Ciento cuarenta (140,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de veinte (20,00)Bolivares Fuertes.

Doscientos (200,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de cien (100,00) Bolivares Fuertes para un total de dos mil ochocientos noventa Bolívares Fuertes (2.890,00) billetes de papel moneda de circulacion Nacional, igualmente llebaba la cantidad de cincuenta y ocho mil pesos colombianos (58.000,00 Pesos). Igualmente le fue detectado al ciudadano H.E.S.C., la cantidad de Cincuenta y siete Bolívares Fuertes (57,00 Bs. F.). Luego los introdujeron en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. DHL-7814483; posteriormente le notificaron vía telefónica al, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, quien les giro instrucciones de realizar las actuaciones Urgentes y Necesarias para ser remitidas a la mencionada Fiscalía y el traslado de los imputados a la sede de Poli-Táchira de San A.d.T., los trece (13) ciudadanos de nacionalidad China Mayores de edad remitirlos a la orden de la Onidex y los tres (03) adolescentes menores de edad remitirlos a la orden del a/o de la oficina del C.d.P.d.N. y del Adolescente de la ciudad de San C.E.. Luego el SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR J.M., procedió a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos (Indocumentados) quien dijo ser y llamarse: N.C.P. y al ciudadano H.E.S.C..

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento

1.- Acta De Investigación Penal 234, de fecha 10 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios STTE. (GNB) H.R.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.220, ST/1. (GNB) SAENZ USECHE C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.234.283, S/A. (GNB) F.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.327.249, SM/2. (GNB) V.U.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.569 y SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.796, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios dos, tres, cuatro y cinco (02, 03, 04 y 05).

2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano H.P., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.136.950, de 45 años de edad, nacido el día 04-09-1963, natural de San A.d.T., de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en la calle 3 Nro. 14-47 Barrio Miranda, San Antonio, Municipio B.d.E.T., teléfono 0426-7713893, de fecha 10 de septiembre del 2008, corriente a los folios diez y once (10 y 11).

3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ELSER J.Z.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.384.527, de 18 años de edad, nacido el día 01-01-1990, natural de San C.E.T., de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado actualmente en Caserío Peracal vía Principal Capacho, al lado del C.I.C.P.C. casa sin número, San Antonio, Municipio B.d.E.T., teléfono 0426-7027450, de fecha 10 de septiembre del 2008, corriente a los folios doce y trece (12 y 13).

4.- Copia fotostática de C.d.R. de vehículo, de fecha 10 de septiembre del 2008, realizada al vehículo marca Chevrolet, Modelo Fiesta, color Beige, año 2002, clase automóvil, Tipo Sedan, uso particular, placas JAK-04W, serial de carrocería 8YPBP01C828A29758, Serial del Motor 2A29758, suscrita por el funcionario SM/2. (GNB) V.U.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.569, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente al folio catorce (14).

5.- Copia fotostática de Acta de Revisión de vehículo, de fecha 10 de septiembre del 2008, realizada al vehículo marca Chevrolet, Modelo Fiesta, color Beige, año 2002, clase automóvil, Tipo Sedan, uso particular, placas JAK-04W, serial de carrocería 8YPBP01C828A29758, Serial del Motor 2A29758, suscrita por el funcionario SM/2. (GNB) V.U.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.569, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente al folio quince (15).

6.- Copia fotostática de C.d.R. de vehículo, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, color verde, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, año 1996, Uso Particular, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV302445, Serial del Motor QTV302445, placas JAA29R, suscrita por el funcionario SM/2. (GNB) V.U.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.569, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente al folio dieciséis (16).

7.- Copia fotostática de Acta de Revisión de vehículo, de fecha 10 de septiembre del 2008, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, color verde, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, año 1996, Uso Particular, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV302445, Serial del Motor QTV302445, placas JAA29R, suscrita por el funcionario SM/2. (GNB) V.U.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.569, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente al folio diecisiete (17).

8.- C.D.R., de fecha 10 de Septiembre del 2.008, suscrita por el funcionario: SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.796, adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde hace constar que retuvo preventivamente al Ciudadano: H.E.S.C., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro. V-10.275.130, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-06-1969, de estado civil soltero, de profesión conductor, natural de Cúcuta República de Colombia y residenciado en la Urbanización J.M., La C.E.A., piso 9 Apto. 9-4, San C.E.T., teléfono (0276-3476497), la cantidad de Cincuenta y siete Bolívares Fuertes (57,00 Bs. F.)

Nro. Denominacion de los Billetes Serial Nro.

01 Veinte Bolivares Fuertes (20,00 Bs. F.) C18502015

02 Veinte Bolivares Fuertes (20,00 Bs. F.) C60134418

03 Diez Bolivares Fuertes (10,00 Bs. F.) C00416560

04 Cinco Bolivares Fuertes (5,00 Bs. F.) A66241658

05 Dos Bolivares Fuertes (2,00 Bs. F.) C30126651

Causa: Por encontrarse presuntamente incurso en el delito de tráfico ilegal de personas. Corriente al folio dieciocho (18).

9.- C.D.R., de fecha 10 de Septiembre del 2.008, suscrita por el funcionario:

SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.796, adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde hace constar que retuvo preventivamente al Ciudadano: (Indocumentado) quien dijo ser y llamarse: N.C.P., de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía E-91.272.906, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-01-1969, de estado civil soltero, de profesión conductor, natural de Bucaramanga República de Colombia y residenciado actualmente en la Diagonal Santander Nro. 5-06, Cúcuta Colombia, teléfono (0057-3177704546) la cantidad de dos mil quinientos cincuenta (2.550,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de cincuenta (50,00) bolívares Fuertes signados con los siguientes seriales:

1. A75817829 2. A27690427 3. B21556840 4. A81037705 5. A60183391

6. A35770496 7. B04791958 8. A63359376 9. A86583891 10. B09637673

11. A38043395 12. A33939383 13. A38901359 14. B03309054 15. A10365096

16. A27277506 17. A31254435 18. A88309561 19. A26327718 20. A75202683

21. A69002011 22. A73685435 23. A89807734 24. A44947951 25. A38775033

26. B05740030 27. A45305454 28. A58481248 29. B34095635 30. B23484727

31. A84114291 32. B25881720 33. A09436887 34. A56405578 35. A50558175

36. A21444426 37. A84242511 38. B05485023 39. B19810417 40. A30019422

41. A05192520 42. A00328077 43. A45904356 44. A02546014 45. A49060152

46. A71313703 47. A28282935 48. A05483965 49. A05496987 50. B25900806

51. A25054575

Ciento cuarenta (140,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de veinte (20,00)Bolivares Fuertes signados con los siguientes seriales:

1.- D36130048 2.- B67349406 3.- D02208132 4.- A57585056 5.- A84109933

6.- C34259472 7.- A66803564

Doscientos (200,00) bolívares Fuertes en papel moneda de la denominación de cien (100,00)Bolivares Fuertes signados con los siguientes seriales:

1.- A19289178 2.- A18699799

para un total de dos mil ochocientos noventa Bolívares Fuertes (2.890,00) billetes de papel moneda de circulacion Nacional, igualmente llebaba la cantidad de cincuenta y ocho mil pesos colombianos (58.000,00 Pesos) de acuerdo a la siguiente descripcion:

Nro. Denominacion de los Billetes Serial Nro.

01 Veinte Mil Pesos (20.000,00) 57388064

02 Veinte Mil Pesos (20.000,00) 43995087

03 Diez Mil Pesos (10.000,00) 68901830

04 Dos Mil Pesos (2.000,00) 96817564

05 Dos Mil Pesos (2.000,00) 03524814

06 Dos Mil Pesos (2.000,00) 07384519

07 Mil Pesos (1.000,00) 60989740

08 Mil Pesos (1.000,00) 63443519

Causa: Por encontrarse presuntamente incurso en el delito de trafico ilegal de personas. Corriente a los folios diecinueve y veinte (19 y 20).

10.- Acta de fecha 10 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario: STTE. (GNB) H.R.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.220, ST/1. (GNB) SAENZ USECHE C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.220 y SM/3. (GNB) ARAQUE CORREDOR J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.796, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde hacen entrega a la ciudadana DRA. Y.E.D.R. C.I.: V-8.106.382, Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Bolívar, los siguientes menores de edad de nacionalidad asiática:

Nº Nombres Apellidos Pasaporte F/nacimiento Nacionalidad Sexo Edad

01 Aiyi Wu G17225102 04/08/1991 China F 17

02 Piaomei Wu G22698136 02/07/1994 China F 14

03 Celiang Yu G18350551 27/06/1992 China M 16

En presencia de los ciudadanos quienes fueron testigos de la presente entrega; CDDNA. I.K.R.R., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.500.924, mayor de edad residenciada actualmente en la calle 4 Nro. 1-44 Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0426-7775181, CDDNA. M.Y.H., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.366.476, mayor de edad residenciada actualmente en las adjuntas Vía Rubio casa Nro. 3-46 Municipio B.d.E.T., teléfono (No tiene), Cddno. XUE TIE L.L., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.355.330, de 20 años de edad, nacido el día 05-04-1988, natural de San A.d.T., de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en el Barrio La Popa Avenida Primero de Mayo “Comercializadora Chinatow” San A.M.B.d.E.T., teléfono 0276-7714928, (Traductor) y Cddno. H.P., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.136.950, de 45 años de edad, nacido el día 04-09-1963, natural de San A.d.T., de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en la calle 3 Nro. 14-47 Barrio Miranda, San Antonio, Municipio B.d.E.T., teléfono 0426-7713893 (Testigos), igualmente por medio de la presente hicieron constar que los ciudadanos (Menores de Edad) no fueron objeto de maltrato físico ni verbal por parte del personal militar durante su permanencia en el Comando. Corriente a los folios veintiuno y veintidós 821 y 22).

11.- Oficio CR-1-DF-11-1RA.CIA.3ER.PTON.SO.N° 1629 Dirigido al Director de la ONIDEX, de fecha 10 de septiembre, suscrito por el funcionario STTE. (GNB) H.R.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.220, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde remite a ciudadanos de nacionalidad asiática, quienes trataron de ingresar de forma ilegal al país, dejándolos a su digno cargo, corriente al folio veinticinco (25).

12.- actas de estacionamiento san Antonio N° 03991, del vehículo marca Chevrolet, Modelo Fiesta, color Beige, año 2002, clase automóvil, Tipo Sedan, uso particular, placas JAK-04W, serial de carrocería 8YPBP01C828A29758, Serial del Motor 2A29758, corriente al folio treinta (30).

13.- actas de estacionamiento san Antonio N° 03991, del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, color verde, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, Uso Particular, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV302445, Serial del Motor QTV302445, placas JAA29R, corriente al folio treinta y uno (31).

14.- Copia fotostática de C.M. del ciudadano N.C.P., de 39 años de edad, de fecha 11-09-08, suscrita por el Medico P.S., del hospital Dr. S.D.M., donde indica adulto joven sano, corriente al folio treinta y dos (32).

15.- Copia fotostática de C.M. del ciudadano H.E.S.C., de 39 años de edad, de fecha 11-09-08, suscrita por el Medico P.S., del hospital Dr. S.D.M., donde indica adulto joven sano, corriente al folio treinta y tres (33).

16.- Copias Fotostáticas de Billetes de denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes, corriente a los folios treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y siete, treinta y ocho, treinta y nueve y cuarenta (34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40).

17.- Copias Fotostáticas de Billetes de denominación de Veinte Bolívares Fuertes, corriente al folio cuarenta y uno (41).

18.- Copias Fotostáticas de Billetes de denominación de Cien Bolívares Fuertes, corriente al folio cuarenta y dos (42).

19.- Copias Fotostáticas de Billetes de denominación de veinte mil pesos, diez mil pesos, mil pesos, dos mil pesos, corriente al folio cuarenta y tres (43).

20.- Copias Fotostáticas de Billetes de denominación de dos, cinco, diez y veinte Bolívares Fuertes, corriente al folio cuarenta y cuatro (44).

21.- Copias Fotostáticas de Pasaportes de ciudadanos de nacionalidad Asiática, corriente a los folios cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos (45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52).

22.- Copia Fotostáticas de cedula de identidad del ciudadano XUE TIE L.L., signada con el numero 18.365.330, traductor, corriente al folio cincuenta y tres (53).

23.- Copia Fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo N° 3665187, del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Beige, Tipo Sedan, uso particular, placas JAK-04W, serial de carrocería 8YPBP01C828A29758, Serial del Motor 2A29758, corriente al folio cincuenta y cuatro (54).

24.- Copia Fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo N° 1207687, del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, color verde, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, Uso Particular, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV302445, Serial del Motor QTV302445, placas JAA29R, corriente al folio cincuenta y cinco (55).

25.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO: CR1-DF11-1RA.CIA3ER PLTON.-SIP-234 DE FECHA 10SEP2008, del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, color verde, Clase camioneta, Tipo Sport – Wagon, Uso Particular, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV302445, Serial del Motor QTV302445, placas JAA29R, corriente al folio cincuenta y seis (56).

26.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO: CR1-DF11-1RA.CIA3ER PLTON.-SIP-234 DE FECHA 10SEP2008, del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color Beige, Tipo Sedan, uso particular, placas JAK-04W, serial de carrocería 8YPBP01C828A29758, Serial del Motor 2A29758, corriente al folio cincuenta y siete (57).

27.- RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO: CR1-DF11-1RA.CIA3ER PLTON.-SIP-234 DE FECHA 10SEP2008, de los ciudadanos de nacionalidad Asiática, corriente al folio cincuenta y ocho (58).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial esta Juzgadora en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención de los ciudadanos N.C.P., y H.E.S.C. (imputados de autos), se produce en virtud que al momento conducían desde la vía San Antonio – San Cristóbal, quienes transportaba dieciseis (16) ciudadanos a quienes al solicitarle la identificación pudieron observar que su ingreso al territorio nacional era ilegal y tenían rasgos fisonómicos asiáticos, de los cuales tres (03) de ellos eran adolescentes menores de edad, cuyo ingreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos N.C.P., y H.E.S.C. (imputado de autos), en la comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos N.C.P., y H.E.S.C., hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previstos y sancionados en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene los imputados de autos ya que los mismos son de nacionalidad colombiana y no tienen residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados N.C.P., de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.272.906, soltero, hijo de J.d.J.C. (V) y de M.d.C.P. (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y H.E.S.C., de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 10.275.130, soltero, hijo de L.H.S. (V) y de A.C.P. (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en San Cristóbal, urbanización J.d.M.L.C., edificio Altamira, piso 9 apartamento 9-4, numero de teléfono 0276-3476497, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previstos y sancionados en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano N.C.P., de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.272.906, soltero, hijo de J.d.J.C. (V) y de M.d.C.P. (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y H.E.S.C., de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 10.275.130, soltero, hijo de L.H.S. (V) y de A.C.P. (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en San Cristóbal, urbanización J.d.M.L.C., edificio Altamira, piso 9 apartamento 9-4, numero de teléfono 0276-3476497, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previstos y sancionados en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados N.C.P., de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 91.272.906, soltero, hijo de J.d.J.C. (V) y de M.d.C.P. (F), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y H.E.S.C., de nacionalidad Colombiana , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de junio de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 10.275.130, soltero, hijo de L.H.S. (V) y de A.C.P. (V), de profesión u oficio chofer, residenciado en San Cristóbal, urbanización J.d.M.L.C., edificio Altamira, piso 9 apartamento 9-4, numero de teléfono 0276-3476497 en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previstos y sancionados en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación y el oficio respectivo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. N.A.T.C.

LA JUEZ (TEMPORAL) PRIMERA DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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