Sentencia nº 1473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 09-0176

El 18 de febrero de 2009, el abogado N.D.D., titular de la cédula de identidad N° 89.015 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.516, actuando en nombre propio, interpuso “recurso de nulidad”, contra la sentencia N° 01399, del 6 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa, que declaró improcedente “…mi (su) solicitud de tramitación de la causa como de mero derecho”, con ocasión del recurso de nulidad ejercido por el solicitante contra “el acto administrativo contenido en el instructivo ‘VIVIENDA PRINCIPAL’, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativo al requisito de producir ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT conjuntamente con la solicitud de Registro de Vivienda Principal (…) el original y fotocopia del título supletorio de propiedad de mi (su) Quinta N y D debidamente registrado…”, por ser dicho requisito -en su criterio- violatorio de los artículos 555 y 1.397 del Código Civil.

El 27 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 10 de agosto de 2009, se reasignó la ponencia en el Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de septiembre de 2009, el solicitante de la revisión consignó escrito, al cual se le dio cuenta en Sala en esa misma oportunidad.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA

Debe la Sala previamente hacer un pronunciamiento respecto de la calificación jurídica que el solicitante hizo de la presente causa y, al efecto, observa:

En su escrito, el abogado N.D.D. señaló que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2008 publicada el 6 de ese mismo mes y año, declaró improcedente “…mi (su) solicitud de tramitación de la causa como de mero derecho, decisión ésta contra la cual en escrito de fecha 26-11-2008 interpus(o) recurso de nulidad por ante dicha Sala para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero es el caso que la Sala ad (sic) quo hasta la presente fecha no ha emitido ningún pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso por mi (él) propuesto para ante la Sala ad quem, y en tal virtud, de conformidad con la reiterada y constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, consistente en que el Tribunal ad quem, en este caso esa honorable Sala Plena, es la legalmente competente para admitir o no admitir en definitiva el recurso interpuesto, pido respetuosamente a esta Sala solicitar previamente a la referida Sala ad quod (sic) la remisión del mencionado expediente y con vista de éste y de las razones de derecho en que fundamento dicho recurso se sirva decidir la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, siendo de advertir que en tal recurso denuncio fundadamente la violación de garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas, la violación del debido proceso garantizado en el artículo 49 ejusdem (sic)”.

En este sentido sostuvo el referido abogado que, en la tramitación de su recurso de nulidad contra el “acto administrativo contenido en el instructivo ‘VIVIENDA PRINCIPAL’”, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa incumplió con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las citaciones de los demandados, lo que ocasionó que éstos -para la oportunidad en que se dictó la decisión de su solicitud de tramitación de la causa como de mero derecho- no habían actuado en el proceso, aunado a que las citaciones realizadas no estuvieron firmadas por la Jueza de ese Juzgado de Sustanciación, por lo cual, señaló que la decisión impugnada debió anular las referidas citaciones y ordenar la reposición de la causa al estado de corregir dichos errores “pero no lo hizo así, sino por el contrario en su lugar optó sin fundamento legal declarar la improcedencia de mi (su) solicitud”. Que resulta un absurdo sostener, como lo hizo la decisión cuya nulidad solicita, que “el autor del acto administrativo recurrido no ha tenido oportunidad procesal de exponer los argumentos y pruebas que considere pertinentes para la defensa de su actuación” como fundamento para desestimar su solicitud de tramitación de la causa como de mero derecho, cuando la ausencia de éste en el proceso se debió a “errores inexcusables de la Sala sentenciadora y de su Juzgado de Sustanciación”.

Que estos “lamentables argumentos que sirven de fundamento a la declaratoria de improcedencia de mi (la) referida solicitud, arraigados en los errores inexcusables de la Sala sentenciadora y de su Juzgado de Sustanciación, además de violar el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violan también los postulados establecidos en el único aparte del artículo 26 eiusdem que garantizan una justicia idónea, transparente, equitativa, accesible, sin formalismos inútiles, postulados ignorados en los referidos argumentos; el artículo 141 ibídem que establece los principios en que debe fundamentarse la Administración Pública, entre otros, la honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia, ‘con sometimiento pleno a la ley y el derecho’, principios esos de que adolecen tales argumentos sustentados en errores inexcusables; artículo 115 eiusdem que garantiza el derecho de propiedad, en mi (su) caso, mi (su) derecho de propiedad de la quinta N y D, conforme lo dispone el artículo 555 del Código Civil construida a mis (sus) propias expensas”.

En razón de lo expuesto, el abogado N.D.D. solicitó en su escrito sea revocada “la decisión recurrida y se reponga la causa al estado de librar conforme a derecho la citación del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República a los fines de que expongan en su oportunidad los alegatos respectivos en relación a la causa en comento y a mi (su) solicitud de decidirse la causa en sentencia definitiva como de mero derecho”.

De lo antes expuesto se infiere que, si bien es cierto que el referido abogado señaló que la causa versa sobre un “recurso de nulidad” contra la sentencia del 5 de noviembre de 2008, publicada el 6 de ese mismo mes y año por la Sala Político Administrativa, que declaró la improcedencia de “…mi (su) solicitud de tramitación de la causa como de mero derecho”, no es menos cierto que, del contenido de los fundamentos del “recurso”, así como de las violaciones constitucionales alegadas, se desprende que no se trata de un “recurso de nulidad” (medio de impugnación no previsto ni en la Carta Magna, ni en ningún otro instrumento legal contra decisiones judiciales) sino de una solicitud de revisión de la sentencia de la referida Sala.

En tal sentido el juez, en virtud del principio iura novit curia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para calificar la pretensión, ya que conoce el derecho.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Sala Constitucional en sentencia Nº 318 dictada el 28 de febrero de 2007 (caso: Fontana Poultry Packing C.A.), cuando señaló lo siguiente:

Como se expresó la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en la circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva

. (…)

En efecto, aun cuando la requirente de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues, ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, se insiste, la sola invocación o delación de específicas violaciones a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en cuanto a la determinación del juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, con atención al principio iura novit curia, otorgarle la calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, con sujeción a los hechos que sean expuestos por las partes; en otras palabras, para la correcta determinación del tribunal competente el sentenciador debe ponderar, en cada caso concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En atención a este principio, esta Sala Constitucional observa que el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como una de sus atribuciones:

...Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Por su parte, el artículo 5, en su cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “...Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

Así pues, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras Salas, cuando se denuncie razonadamente la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que hayan sido dictadas como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca también los fallos dictados por los demás tribunales de la República, de conformidad con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo señalado por esta Sala en reiteradas sentencias (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo); toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En razón de lo expuesto y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Sala asume el conocimiento de la presente causa como una solicitud de revisión de la sentencia N° 01399 del 6 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334, 335 y 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, en su cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así y tomando en cuenta las disposiciones y decisiones citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia; y así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión planteada y, al respecto, estima conveniente señalar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta facultad revisora, que le ha sido otorgada en la Constitución y ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

Ahora bien, la Sala observa que la parte solicitante acompañó a su escrito la impresión de la página web de este M.T. de la sentencia objeto de su solicitud de revisión, cuando lo pertinente era que consignara copia certificada de la misma, lo cual permite a esta Sala señalar que la solicitud resulta inadmisible, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que el solicitante de la revisión no acompañó el documento fundamental que permite verificar su admisibilidad.

Al respecto, ya esta Sala Constitucional se ha pronunciado en anteriores oportunidades, afirmando lo siguiente:

Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG. acompañaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 1994, por la Sala de Casación Penal de este M.T., cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible.

(…)

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG., contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Penal de este M.T., mediante la cual radicó el juicio seguido a la ciudadana Maddalena Maniscalco de Morreale, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide

(s. S.C. nº 157/05, del 02.03, exp. 04-3293).

Igualmente, la Sala se ha referido a la consecuencia jurídica que implica la no consignación de la copia certificada del fallo objeto de la solitud de revisión, en sentencias Nº 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore de Morreale) y Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: C.B.R.P.), en las cuales señaló que tal omisión daría lugar a la inadmisibilidad de dicha solicitud, de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la necesidad de consignar un instrumento fehaciente obedece a la certeza que debe tener esta Sala respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión.

Por ello la Sala ha considerado indispensable la presentación de copia auténtica del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la misma recabar dicho fallo, sin que esto menoscabe su facultad de fijar los hechos con base en los conocimientos adquiridos como órgano judicial.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y al constatar la Sala que en el caso de autos no se acompañó copia certificada de la decisión objeto de la solicitud de revisión, debe declararse inadmisible la misma. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por el abogado N.D.D. de la sentencia N° 01399 del 6 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 04 días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0176

ADR.

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