Decisión nº 3C-1277-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004425

ASUNTO : VP11-P-2010-004425

Visto el escrito suscrito por el abogado ABG. M.S.H., en su carácter de Defensor del imputado N.E.N.T., plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio J.E.C.S., mediante la cual solicita se revise nuevamente y sustituya la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada en fecha 13-07-10, por este Tribunal, al considerar que las circunstancias que determinaron su imposición han variado vista la conclusión de la investigación y la presentación de la acusación por parte del Misterio público; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

De acuerdo a la solicitud antes mencionada, la Defensa solicita se acuerde e favor de su representado las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presunción de inocencia contenida en el artículo 9 y 246 ejusdem; señala además se le acuerde una medida menos gravosa pues no hay peligro de fuga ni de obstaculización ya que, el mismo tiene pleno arraigo en esta ciudad donde reside según se evidencia del recibo de electricidad consignado para su verificación conjuntamente con la solicitud de revisión de medida; que el procesado es un funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia que cumple actividades bajo supervisión y control de sus superiores inmediatos en la Comandancia de Ambrosio en esta ciudad de Cabimas, que el mismo está dispuesto a someterse a la persecución penal y a cumplir las obligaciones que se le impongan e proporción a la supuesta gravedad del delito y la pena probable a imponer.

Que la fase investigativa está concluida por lo que tampoco hay peligro de obstaculización de la verdad, que el ministerio público consignó acusación en su contra como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO, cuya penalidad se reduce a la mitad, conforme al artículo 84 del Código Penal, por lo que no existe el supuesto legal para presumir la fuga, ni hay riesgo de obstaculizar la verdad porque la fase de investigación ya precluyó; todo lo cual e su opinión, determina que las condiciones procesales que tomó en cuenta el Tribunal de Control al momento de decretar su detención judicial, han cambiado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente en fecha 03 de los corrientes, este tribunal mediante decisión N° 3C-912-10 realizó la revisión de la medida impuesta al acusado de autos, negando su sustitución, al considerar que las razones que habían determinado su imposición no habían variado, pues la acusación fiscal fue presentada por el mismo delito y grado reparticipación inicialmente imputado, que la pena probable a imponer es alta, y que su condición de funcionario policial activo, determinaba el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Sin embargo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, y en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad el imputado podrá solicitarla cada vez que lo considere conveniente, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. (Subrayado del tribunal)

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Establecido lo anterior, se observa que reexaminada la situación de autos, se evidencia que cuando el tribunal negó la revisión de la medida privativa de libertad, sólo tomo en cuenta el término medio de la pena probable a imponer, sin considerar circunstancias atenuantes o agravantes, siempre de obligatorio examen; así mismo, el tribunal estimó presente el peligro de obstaculización de la verdad dada su condición de funcionario policial activo, pero no advirtiendo que la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos que se le atribuyen, como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO, supone la no intervención material en la ejecución del delito de robo propiamente, además de que este jurisdicente negó la práctica de la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Público, pues la foto del imputado había sido publicada con gran notoriedad días antes, haciendo inoficiosa la realización d la misma, al p garantizarle los derechos del imputado, en los términos señalados en el artículo 230 del COPP.

Pero además, observa el Tribunal que el coacusado de autos ciudadano J.G.H.V., alias el Pollo, y señalado como principal autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 6, Numeral 1, 2, 3 de la ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E. CAÑIZALEZ SANCHEZO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de funcionarios de Impolca, y LESIONES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario de la brigada motoriza.R.G., resultó posteriormente muerto el día 06-09-10, en un presunto enfrentamiento con funcionarios policiales que pretendían su aprehensión, luego de fugarse del Retén Policial de Cabimas, junto con otros siete internos o procesados, según hechos públicos, notorios y comunicacional, ampliamente difundidos por los medios de comunicación de la región.

Por último, debe destacarse que este Tribunal, ordenó la previa verificación de la dirección suministrada por el acusado de autos en la audiencia d presentación, a través del Departamento del Alguacilazgo, resultando la misma positiva según lo expuesto por el funcionario R.G.; todo lo cual determina que las razones consideradas para la imposición de la medida extrema de privación de libertad han variado sustancialmente, pues ha concluido la investigación, el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo mediante acusación en la que atribuye al procesado de autos, responsabilidad como COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio J.E.C.S.; es decir no le atribuye responsabilidad en la ejecución material del delito de robo de vehículo; por lo cual el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, resulta minimizado, pudiendo en todo caso dictarse medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, que garanticen el sometimiento del acusado al proceso, y la consecución de los objetivos del mismo definidos por el artículo 13 del COPP.

Por otra parte se estima también que, el imputado es venezolano, se encuentra plenamente identificado, y su propia condición de funcionario activo de la policía Regional con varios años de servicio, determina que su ubicación y paradero sea lógicamente bien conocido por el cuerpo policial donde presta servicios, además de la circunstancia ya verificada respecto de su domicilio, y según se evidencia de la propia acusación fiscal, no registra antecedentes penales o probacionarios, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considerando que la pena probable a imponer aun en caso de una eventual condena, no determina presunción de peligro de fuga, que conforme a los criterios y principios constitucionales y legales que privilegian el juzgamiento en libertad, y el criterio de proporcionalidad y necesidad de las medidas cautelares, determinan que la medida extrema de privación de libertad, solo es procedente cuando las otras resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del justiciable al mismo.

Esta posición ha sido sustentada por la sala constitucional de manera reiterada, destacando el contenido de la Sentencia N° 814 del 11-05-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ( Caso: O.P.) donde se estableció expresamente lo siguiente:

…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…

En tal sentido, el artículo 244 del COPP establece que:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Y, por su parte, el primer parágrafo del artículo 9 eiusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta

(cursivas del autor)

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (artículo 263 del COPP).

En plena armonía con los dispositivos constitucionales y legales y criterios jurisprudenciales ya mencionados, la conclusión de la investigación penal materializada en la presentación de la acusación con una calificación jurídica que impone una rebaja de pena de la mitad de la que corresponda para el respectivo delito, dado el grado de participación atribuido, atendidas todas las circunstancias del caso, además de los diversos aspectos ya señalados, constituyen en opinión de este juzgador, un cambio de las circunstancias consideradas inicialmente para imponer la medida extrema de coerción personal; en tanto que el arraigo del acusado quien es venezolano, plenamente identificado, con residencia en esta ciudad de Cabimas, y quien además no presenta antecedentes penales ni probacionarios, son condiciones favorables para estimar que el justiciable se someterá al proceso; por lo que resulta procedente en derecho, la revisión y sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad decretada, por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado N.E.N.T., plenamente identificado en acatas, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; la Prohibición de salida del Estado Zulia; y la prohibición de acercarse a las víctimas.

En todo caso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, debe el acusado suscribir ACTA comprometiéndose a no ausentarse de la jurisdicción que se le fije, a presentarse ante el Tribunal en las oportunidades que se le señalen, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad formulada por la Defensa del acusado N.E.N.T., venezolano, de 38 años, Cédula de Identidad N° V-11.450.237, domiciliado en la carretera H, con avenida 31 casa N° 55 Cabimas del Estado Zulia, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio J.E.C.S.; y en su lugar impone las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; la Prohibición de salida del Estado Zulia; y la prohibición de acercarse a las víctimas; y previa suscripción de ACTA COMPROMISO, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ibídem.

En consecuencia, se ordena oficiar lo pertinente al Departamento Policial de Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando el traslado del acusado para el DÍA DE MAÑANA 17-09-10 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA, a fin de suscribir acta compromiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

F.H.R.. LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se registró y publicó esta decisión bajo el No. 3C-1277-10.-

LA SECRETARIA

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