Decisión nº 3C-729-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 4 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004425

ASUNTO : VP11-P-2010-004425

Visto el escrito suscrito por el abogado ABG. M.S.H., en su carácter de Defensor del imputado N.E.T.N., plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio J.E.C.S., mediante la cual solicita se revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada en fecha 13-07-10, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

De acuerdo a la solicitud antes mencionada, la Defensa señala que el 20 de julio del presente año, fue publicada en el Diario PANORAMA la foto de su defendido razón por la cual considera que tal publicación vicia la transparencia de la Rueda de reconocimiento solicitada por el ministerio público; además que en su opinión, los rasgos fisonómicos dados por la víctima no se corresponden con los de su defendido, por lo cual solicita se acuerde en su favor una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. (Subrayado del tribunal)

Establecido lo anterior, se observa que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad no han variado, pues no ha concluido la investigación, ni el Ministerio Público ha presentado acto conclusivo alguno, solicitando por el contrario en esta misma fecha, la Prórroga para la conclusión de la fase de investigación, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual por si solo determina que las razones invocadas sobre el peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 ejusdem, no han variado.

Así mismo, debe señalar el Tribunal que la imputación fiscal es como cómplice del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, no siendo el señalamiento de la víctima o la descripción dada por esta, el único elemento de convicción considerado para decretar la medida extrema d privación de libertad; y estando en pleno desarrollo la investigación lógico es concluir, que el Ministerio Público tiene el derecho de ofrecer otros elementos de convicción o medios de prueba para apuntalar su tesis, razón por la cual debe garantizarse tales derechos, no solo a los imputados sino también al representante de la pretensión punitiva del Estado.

Por otra parte debe señalarse que si bien la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, no es menos cierto que la propia Ley prevé la restricción y aun la privación de libertad, cuando se consideren llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando como e el presente caso, se insiste la investigación fiscal se encuntra en pleno desarrollo. Y ASI SE DECLARA.

Y como quiera que NO se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 444 del COPP, ni el principio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa del imputado N.E.T.N., plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio J.E.C.S.; al considerar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y que no se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 244 del COPP, ni el principio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU CONTRA, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese

CUMPLASE.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

F.H.R..

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ

En esta misma fecha quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 3C-729-10

LA SECRETARIA

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