Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 03.

Expediente: 15308.

Parte demandante: ciudadana Ingriber J.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.100979, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: L.L.d.M., Defensora Pública Primera (1ª).

Parte demandada: ciudadano N.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.868.421, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: ¬¬¬¬Digna Anillo de Añez, Defensora Pública Décima Primera (11ª).

Niños (as) y/o Adolescentes: X y X, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Ingriber J.Z.R., ya identificada, en contra del ciudadano N.J.F.H., ya identificado, en beneficio de los (as) niños (as) y/o adolescentes X y X.

Narra la parte demandante que en fecha 04 de mayo de 2005, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 45, en la causa No. 06816, contentiva de demanda de Obligación de Manutención, a través de la cual se aprobó y se homologó el convenimiento suscrito por su persona y el ciudadano N.J.F.H., en el cual se acordó lo siguiente en relación a la obligación de manutención:

- El progenitor se compromete a pagar mensualmente la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.F. 135,00) mensuales, es decir la cantidad de sesenta y siete bolívares (Bs.F. 67,00) quincenales.

- En relación a los gastos de útiles e inscripción, serán cubiertos por ambos progenitores.

- En relación a los gastos de uniformes serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.

- En relación a los gastos de mensualidades escolares serán cubiertos en su totalidad por la progenitora.

- En relación con los gastos por concepto de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores.

- En relación a los gastos médicos los niños Faría Zabala están amparados por un seguro social obligatorio.

- En relación a los gastos de la época de navidad, para la vestimenta de los niños el progenitor adicionalmente a la cuota de manutención se compromete a proporcionar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00); en relación al vestuario de los niños para el transcurso del año, el progenitor le suministrará los mismos de acuerdo a sus posibilidades y necesidades de los niños.

Alega que en los actuales momentos las cantidades convenidas resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas de sus hijos, puesto que es un hecho notorio que los presupuestos de vida han variado como consecuencia de los altos índices inflacionarios que ha sufrido el país, contando el progenitor con recursos suficientes como para proporcionar una cuota de manutención cónsona y acorde a la situación económica actual.

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano N.J.F.H.,, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 13 de abril de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano N.J.F.H..

Por medio de acta de fecha 16 de abril de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de ambas partes.

A través de escrito de igual fecha, la parte demandada contestó la demanda alegando que en todo momento cumple a cabalidad con la obligación de manutención respecto a sus hijos mediante depósitos bancarios, que voluntariamente aumentó a partir del mes de enero de 2010 la cuota fijada de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.F. 135,00) a doscientos bolívares (Bs.F. 200,00) mensuales. Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, por no ajustarse el aumento demandado a su capacidad económica por cuento posee otras cargas familiares constituidas por su actual concubina y los dos (2) hijos procreados con la misma.

En fecha 20 de abril de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público.

A través de escrito de fecha 23 de abril de 2010, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha.

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por medio de auto de igual fecha.

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, se instó a la parte demandada a dar impulso a la resulta de la prueba de informe promovida durante el lapso de pruebas, específicamente al oficio signado bajo el No. 10-1191, dirigido al equipo Multidisciplinario.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 816 y 652, correspondiente al adolescente y la niña X y X, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia S.L. y C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 4 y 5 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Ingriber J.Z.R. y el adolescente y la niña antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños (as) y/o adolescentes, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    • Copia certificada de convenimiento suscrito por los ciudadanos Ingriber J.Z.R. y N.J.F.H., en fecha 02 de mayo de 2005 y sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2005, signada bajo el No. 45, en la causa No. 06816, contentiva de Demanda de Obligación de Manutención, llevada ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la cual se aprobó y se homologó el referido convenimiento donde las partes en relación a la obligación de manutención convinieron lo siguiente: - El progenitor se compromete a pagar mensualmente la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.F. 135,00) mensuales, es decir la cantidad de sesenta y siete bolívares (Bs.F. 67,00) quincenales. - En relación a los gastos de útiles e inscripción, serán cubiertos por ambos progenitores. - En relación a los gastos de uniformes serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. - En relación a los gastos de mensualidades escolares serán cubiertos en su totalidad por la progenitora. - En relación con los gastos por concepto de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores. - En relación a los gastos médicos los niños Faría Zabala están amparados por un seguro social obligatorio. - En relación a los gastos de la época de navidad, para la vestimenta de los niños el progenitor adicionalmente a la cuota de manutención se compromete a proporcionar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00); en relación al vestuario de los niños para el transcurso del año, el progenitor le suministrará los mismos de acuerdo a sus posibilidades y necesidades de los niños. Todo lo cual corre inserto del folio 6 al 10 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 31 de mayo de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1192, a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano N.J.F.H., titular de la cédula de identidad No. V-11.868.421, presta sus servicios para ese Instituto, desempeñándose bajo el cargo de Transcriptor de Datos I, percibiendo un sueldo básico mensual por la cantidad de Bs.F. 1.224,00, adicional a otras asignaciones lo que le genera un salario básico integral por la cantidad de Bs.F. 1.852,90, asimismo, se indica que recibe deducciones que ascienden a la cantidad mensual de Bs.F. 367,85, la cual corre inserta del folio 31 al 33 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de declaración de convivencia, expedida por el Registro Civil de la parroquia San F.d.M.S.F.d. estado Zulia, de fecha 21 de abril de 2010, en relación con el concubinato de los ciudadanos N.J.F.H. y N.N.F.H., la cual corre inserta en el folio 21 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, aunado al hecho de que no fue impugnada por la parte contra quien se opone de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del CPC; en consecuencia, queda claramente probado en actas que la relación de concubinato existente entre los prenombrados ciudadanos, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye la referida ciudadana para su concubino.

    • Original de recibo de pago del mes de enero de 2010, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), correspondiente al ciudadano N.J.F.H., por la cantidad neta de Bs.F. 662,60, el cual corre inserto en el folio 22 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho que carece de sello y firma correspondiente.

    • Dos recibos de depósitos bancarios, de fecha 18 de enero de 2010 y 04 de noviembre de 2009, por las cantidades de Bs.F. 200,00 y Bs.F. 135,00, respectivamente, realizados por el ciudadano N.J.F.H., a la cuenta No. 0116-0101-45-0185480039, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana Ingriber J.Z.R., los cuales corren insertos en el folio 23 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 504 y 125, correspondiente a la niña y a la adolescente X y X, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia F.O. y Coquivacoa del municipio San Francisco y Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 24 y 25 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por ser documentos que emanan de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano N.J.F.H. y la niña y a la adolescente antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen las prenombradas para su progenitor.

  4. INFORMES:

    Si bien se observa que la parte demandada promovió prueba de informe durante el lapso correspondiente, la cual fue proveída por el Tribunal, consta en actas que a través de auto de fecha 23 de junio de 2010, se instó a la parte demandada a que impulsara la resulta del oficio signado bajo el No. 10-1191, dirigido al Equipo Multidisciplinario; siendo que hasta la presente fecha no han sido consignadas las respectivas resultas, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte demandada a los fines de evacuar la prueba de informe promovida. En consecuencia, por cuanto constan en actas los elementos para fijar la obligación de manutención, no es necesaria esta prueba no evacuada a los fines de dictar sentencia.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos del adolescente y la niña X y X, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y los (as) niños (as) y/o adolescentes X y X, y por cuanto el ciudadano N.J.F.H., es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    II

    En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y la capacidad económica de los progenitores.

    La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que presta sus servicios al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), percibiendo un salario integral mensual por la cantidad de Bs.F. 1.852,90, que una vez realizadas las deducciones de ley queda en la cantidad de Bs.F. 1.670,34.

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 04 de mayo de 2005, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de sus menores hijos, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los niños y/o adolescentes de autos.

    Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en siete (7) partes iguales, producto de sumar el adolescente y la niña de autos, más la suma de sus tres (3) cargas familiares constituidas por la niña y la adolescente X y X, quienes son sus hijas según consta en las copias certificadas de las partida de nacimiento consignadas y la ciudadana N.N.F.H., quien es su concubina según consta en la declaración de convivencia consignada, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del catorce puno tres por ciento (14.3%) de su salario para cada uno de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos, es decir, el veintiocho punto seis por ciento (28.6%) de su salario para ambos, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F. 477,72). Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Ingriber J.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.100979, en contra del ciudadano N.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.868.421, en beneficio de los niños y/o adolescentes X y X. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares y las necesidades del adolescente y la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos, el veintiocho punto seis por ciento (28.6%) del salario integral que reciba el ciudadano N.J.F.H., luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F. 477,72).

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano N.J.F.H., luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de los (as) niños (as) y/o adolescentes X y X por concepto de útiles escolares, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veintiocho punto seis por ciento (28.6%) de las utilidades que reciba el ciudadano N.J.F.H., más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de los (as) niños (as) y/o adolescentes X y X por concepto de prima de juguete navideño, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. ORDENA al ciudadano N.J.F.H., mantener inscritos a los (as) niños (as) y/o adolescentes X y X, en los beneficios de la póliza de H.C.M que le proporciona el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), producto de su relación laboral. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), no cubiertos por dicha póliza, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 45, de fecha 04 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Obligación de Manutención, causa No. 06816, en lo que respecta a la prestación de la obligación de manutención.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 03, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

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