Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadano M.N.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.096.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: Abogadas L.C.F.A. y O.D.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.215 y 99.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.301.

ABOGADOS ASISTENTES DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.N.U.H. y J.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.250 y 29.683, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

EXPEDIENTE Nro.: 20.045.

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano M.N.G.G. contra la ciudadana M.C.F.T., ambas partes anteriormente identificadas.

En fecha 27 de junio de 2012 se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 03 de julio de 2012.

Cumplidas todas las formalidades para lograr la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber realizado la mencionada citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2012, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, consignando cheque de gerencia a favor de la parte actora. En esa misma fecha se ordenó el resguardo del mencionado cheque en la caja fuerte del Tribunal.

En esta misma fecha las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de alegatos.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

En síntesis, expone la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

  1. Que es copropietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número A 2-3, del Conjunto Residencial Alta Vista, ubicado en la planta 2 del Edificio “A” del mencionado conjunto, situado en la Urbanización Los Parques, en el sector denominado Barrialito, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado en fecha 29 de julio de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 2010.3681, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 229.13.17.1.1135, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

  2. Que el mencionado inmueble fue adquirido conjuntamente con la ciudadana M.C.F.T., venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.042.301, no estableciéndose cuota de adjudicación para cada uno de los compradores, siendo que corresponde a cada uno de los comuneros en partes iguales la propiedad del bien, conforme lo establecido en el artículo 760 del Código Civil.

  3. Que siendo infructuoso lograr por vía amistosa la partición y liquidación del bien inmueble en referencia, acude a demandar a la ciudadana M.C.F.T., a los efectos de la partición y disolución de la comunidad que los une.

    DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

    En síntesis, alegó la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo siguiente:

  4. Que a tenor de lo estatuido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede a rechazar por exagerada la estimación de la cuantía de la demandada que hace el actor y que se encuentra estipulado en el Capítulo VI del escrito libelar.

  5. Que el actor estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), cuando lo correcto, a su decir, es que lo hiciese en la cuota parte que le corresponde, como es la del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, por lo que la estimación de la demanda debió establecerse en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), toda vez que el cincuenta por ciento (50%) restante le pertenece por derecho propio, por lo que mal pudo el accionante demandar lo que no le corresponde y por ello mucho menos someterlo al monto que erróneamente establece como cuantía o valor de la demanda.

  6. Que conviene en la demanda que ha sido incoada en su contra.

  7. Que es cierto que es copropietaria junto con el accionante del inmueble debidamente descrito en el libelo de demanda, por lo que reconoce y acepta el documento de propiedad que sirve de instrumento fundamental de esta demanda.

  8. Que conviene en el derecho reclamado y en que debe ser partido y liquidado el bien inmueble, ello con la finalidad de proceder a tal liquidación.

  9. Que consigna junto con su escrito de contestación cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el N° 40010419, a favor del ciudadano M.N.C.C., por la cantidad de bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), que le pertenece por su cuota parte en la comunidad que los había unido y pide en razón de dicho pago sea disuelta la comunidad.

  10. Solicita a este Tribunal se sirva ordenar mediante oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que proceda a estampar la nota respectiva mediante la cual se le declare como única y exclusiva propietaria del bien inmueble del cual en este acto consigna el monto que se le reclama.

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El caso bajo estudio está referido a la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES intentara el ciudadano M.N.G.G. en contra de la ciudadana M.C.F., en donde se solicita la partición de un bien inmueble que, a decir del accionante, conforma la comunidad proindivisa habida entre ellos, razón por la cual debe esta Juzgadora pasar de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Antes de entrar a decidir la presente causa, considera pertinente esta Sentenciadora resolver en capítulo previo el rechazo de la cuantía por exagerada formulada por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, la cual según se observa del libelo quedó fijada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional conforme a los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, entiende que en caso de que el valor de la cosa demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, por su parte el demandado puede impugnar la estimación por exigua o por exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada, por lo que no puede hacer dicha impugnación de forma pura y simple.

    A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P.), en donde se dejó sentado lo siguiente:

    (...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)

    (Negritas y subrayado de la Sala).

    (Fin de la cita).

    Con respecto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cuál sería la estimación adecuada, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se ha dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía, el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación, no siendo posible que se limite a impugnarla sin aportar elemento alguno de prueba. Así, si nada prueba el demandado, queda firme la estimación efectuada por el actor. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 2011, Exp Nº AA20-C-2010-000580, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ).

    Así las cosas, una vez revisadas las actas que conforman el presente proceso se observa que la parte demandada en la contestación alegó textualmente que: “A tenor de lo estatuido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedo a rechazar por exagerada la estimación de la cuantía de la demandada que hace el actor y que se encuentra estipulado en el Capítulo VI del Escrito Libelar. (…) Así las cosas, estima el actor el monto de lo demandado, en la cantidad de bolívares SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,00), cuando lo correcto es que lo hiciese en la cuota parte que le corresponde, como es la del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, el cual como ha quedado establecido, estimó el accionante, repito, en la cantidad de bolívares SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,00), por lo que lo correcto en el presente caso, es que reclamando la partición y liquidación de la cuota parte que pretende le corresponde como comuneros a partes iguales, la estimación de la demanda la debió establecer en la cantidad de bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00), toda vez que el cincuenta por ciento (50%) restante me pertenece por derecho propio, y mal podría demandar lo que no le corresponde y por ello mucho menos someterlo al monto que erróneamente establece como cuantía o valor de la demanda (…)”.

    En efecto considera esta Juzgadora que, siendo que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por exagerada tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía propuesta por él, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no existen elementos de convicción para establecer la cuantía propuesta por el demandado, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE tal impugnación, quedando en consecuencia establecida como vigente y definitiva la estimación realizada por la parte demandante en el libelo de la demanda, es decir, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).- Así se establece.

    DE LA PARTICIÓN PROPUESTA

    Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver la presente causa en los siguientes términos:

    Entiéndase la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

    El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

    Del artículo ut supra transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

    "Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento."

    Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha establecido que el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que no habiendo oposición a la partición el Juez declarará que ha lugar a ella si la acción se sustenta en un instrumento fidedigno y se procederá al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2010-000660).

    En consecuencia, se aprecia que por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia. En cambio, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, esto es, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, como antes se dijo, el curso del procedimiento de partición continuará en la forma ordinaria o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.

    En el sub iudice tenemos que, citada como quedó la parte demandada, ciudadana M.C.F.T., tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, expuso los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que la parte demandada convino en la demanda, reconociendo que es copropietaria del inmueble descrito por el actor en su libelo y aceptando la partición y liquidación del bien señalado. Esta conducta asumida por la accionada encaja perfectamente en la segunda situación de las antes señaladas, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

    Ahora bien, viendo que no hubo oposición a la partición propuesta por la parte demandante, observa esta Sentenciadora que el bien que se pretende partir está constituido por: Único: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número A 2-3, del “Conjunto Residencial Alta Vista”, ubicado en la Planta 2, del Edificio “A” del mencionado conjunto, situado en la Urbanización Los Parques, en el sector denominado Barrialito, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Edificio A del mencionado conjunto cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 2010.3681, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 229.13.17.1.1135 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

    Este hecho aparte de corresponder a una afirmación común, por tanto no controvertida, ha sido acreditado en autos mediante la incorporación copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2010, quedando registrado bajo el N° 2010.3681, Matricula N° 229.13.17.1.1135, correspondiente al Libro de Folio Real año 2010; documento este a través del cual la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALTVIS 2005 C.A., vende a los ciudadanos M.N.G.G. y M.C.F.T., el inmueble objeto del presente juicio.

    Ahora bien, también observa este Tribunal que la parte accionada junto a su escrito de contestación consignó cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el N° 40010419, a favor del ciudadano M.N.G.G., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), monto que a decir de la accionada corresponde al demandante en razón de la cuota parte de la comunidad que los une, por lo que en virtud de dicha consignación solicita sea declarada disuelta la comunidad ordinaria de bienes habida entre ellos y sea oficiado a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que se proceda a estampar la respectiva nota marginal mediante la cual se declare como única y exclusiva propietaria del bien inmueble. Con respecto a la consignación realizada por la parte demandada el Tribunal observa que, declarada la partición, se pasa a la segunda etapa del juicio, que constituye la etapa de la “partición propiamente dicha”, que es aquella en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, de acuerdo al mecanismo pautado en el ya citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así nos encontramos que las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma cómo han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponde en comunidad, razón por la cual en el presente caso será el partidor quien fijará el valor del bien inmueble objeto de partición, debiendo la parte demandada esperar el informe del partidor para consignar el valor proporcional de su condominio, si así lo deseare, y así dar por terminado el presente juicio. Así se establece.

    Establecido lo anterior y luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sentenciadora observa que se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución de la partición, es decir, la no oposición de la parte demandada a la partición del bien señalado en el libelo de demanda y además, la demanda fue apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad proindivisa entre el ciudadano M.N.G.G. y la ciudadana M.C.F.T.; razón por la cual quien aquí suscribe concluye que la partición y liquidación del bien común debe realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: El bien partible se encuentra constituido por: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número A 2-3, del “Conjunto Residencial Alta Vista”, ubicado en la Planta 2, del Edificio “A” del mencionado conjunto, situado en la Urbanización Los Parques, en el sector denominado Barrialito, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Edificio A del mencionado conjunto cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 2010.3681, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 229.13.17.1.1135 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

    En consecuencia de lo antes resuelto, debe este Tribunal emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual deberá realizarse conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoare el ciudadano M.N.G.G. en contra de la ciudadana M.C.F.T., todos suficientemente identificados en autos.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad ordinaria de bienes habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por la índole del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EXP N° 20.045

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