Decisión nº 277 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoDesaplicación De Articulo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Guasdualito, 04 de Marzo de 2005.

194º y 145º

Visto el escrito, constante de 05 folios útiles presentado por el Defensor Público Penal ABG. O.A.P., en fecha 01-03-05, actuando con el carácter de defensor del penado: N.H.N., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº-81.144.221, en donde solicita: desaplicar el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, se ordene la realización de las respectivas redenciones con la finalidad de que se compute efectivamente el tiempo redimido por su trabajo o estudio realizado, por cuanto lo previsto en el artículo 508 del Còdigo Orgánico Procesal Penal colisiona de manera evidente, con el principio de progresividad de los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución Nacional.

Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en uso de sus atribuciones conferidas por la constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 y el encabezamiento del ordinal 3 observa lo siguiente: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas la modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, y así mismo el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal señala: Computo del tiempo redimido. A los fines de la redención a que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

De donde se infiere que ambas normas, artículo 493 y 508 del Còdigo Orgánico procesal Penal establecen. Como requisito indispensable para cualquier tipo de beneficio en relación a su procedencia el cumplimiento de la mitad de la pena del delito por el cual fue condenado el penado o la penada según el caso, para que los mismos puedan hacer uso de los posibles beneficios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal indicados en el capitulo tercero artìculo 501 como serian trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y Libertad condicional, así mismo el beneficio de confinamiento; Es menester a.l.q.d.l. ley de Régimen Penitenciario de fecha 19 de Junio del 2.002, según gaceta oficial Nº 36975, en su capítulo I Disposiciones Generales artículo 1 parte final. “El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen Penitenciario”.

Artículo 2: la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo del cumplimiento de la pena.

Durante el periodo del cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes Nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de Ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con la ley.

Artìculo 7, Ley de Régimen Penitenciario. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a así mismo, los conceptos de responsabilidad y vivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Artículo 61 El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artìculo siete de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido, y siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimientos de la pena más próximas a la libertad plena que el penado a de alcanzar. Y de igual forma la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en su capítulo 2 preceptúa que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación de reclusos”. Es importante señalar que la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la primera carta magna que en la historia Nacional que entra a la cárcel y lo hace a través del artículo 272 el cual reza: El, estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”; lo cual significa una verdadera reforma penitenciaria que determina los preceptos sobre los cuales ella descansa:

  1. ) El funcionamiento de un sistema Penitenciario Que asegura la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos que es lo establecido en las normas mínimas de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento de los delincuentes y en las disposiciones internacionales Penitenciarias.

  2. ) La exigencia de que los penales cuenten con “Espacios para el trabajo, el estudio, el de- porte y la recreación”, necesarios para el debido tratamiento reeducativo del hombre Privado de su Libertad.

    Nuestra novísima Constitución Bolivariana dentro de sus postulados contiene mecanismos y procedimientos cuya finalidad esencial y práctica consiste en aplicar normas de carácter constitucional, cuando resulte demostrado que las normas establecidas vulneran o lesionan derechos fundamentales pertenecientes a cualquier ciudadano, es importante señalar que dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que esta conociendo el Juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución; caso en el cual el Juez del Proceso actuando a instancia de parte o de oficio la desaplica, para el caso concreto que esta conociendo, dejando sin efecto la misma en dicha causa (y solo en relación a ella), haciendo prevalecer la n.C. que la contraría, por lo tanto el Juez que ejerce el control difuso no anula la N.I., haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla, por colidir con la Constitución, y que de aplicar la norma a que se refiere el articulo 508 del Còdigo Orgánico Procesal Penal en el presente caso estaríamos contradiciendo normas de rango Constitucional que consagran los derechos de todos los penados a ser tratados en forma igual, tal como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 1,2,21 y 46 ordinal segundo, artìculo 21 y 272 Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:

  3. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  4. - La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad entre la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.

    El artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece 1.- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

    El artículo 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, establece: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la Ley. A este respecto, la Ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así mismo el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal señala: Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida coligiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la n.C., de forma tal que todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la constitución lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, utilizando para tal función las herramientas que la misma constitución confiere para tan encomendable fin específicamente lo señalado el artículo 334 de la Constitución Bolivariana: Obligación de los jueces en mantener la integridad de la constitución.

    Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto a la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    Control difuso

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente; ahora bien nuestra doctrina y jurisprudencia vigente establece principios que son inherentes de todo ciudadano que se encuentre bajo el imperio legal de nuestro ordenamiento jurídico y que dispone , que nadie estará obligado ni puede ser conminado a renunciar a los derechos que le son propios, derechos de igualdad, derechos de la no discriminación, derechos a la dignidad, y que son de categoría Constitucional y que se fundan a partir de lo expuesto en nuestra carta magna y ello implica que no se puede establecer bajo ningún respecto la pérdida de algún derecho por iniciativa de algún ente del estado independientemente del carácter, fuerza, legitimidad, jerarquía, rango o situación con que actúe.

    Es por todas esta razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.

  5. - DESAPLICA POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE LA REPÙBLICA EL ARTICULO 508 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR SER CRITERIO DE ESTE JUZGADOR QUE EN LA PRESENTE CAUSA COLIDE CON NORMAS PREVISTAS EN NUESTRA CONTITUCION SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 272 Y 21 Y EN LOS ARTICULOS 2 Y 7 DEL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, EL ARTICULO 26 EL PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLITICAS Y QUE SON DE APLICABILIDAD INMEDIATA TAL COMO LO INDICA EL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SINTONIA CON EL PRINCIPIO DE QUE TODOS LOS JUECES DE LA REPÙBLICA SON SUJETOS DE DEBER-POTESTAD DE VELAR POR LA INTEGRIDAD Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA CARTA MAGNA A TRAVÈS DEL DENOMINADO CONTROL DIFUSO REFERENTE A DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PENADO N.H.N., QUIEN FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ 10 AÑOS POR EL DELITO DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES.

  6. - SE ORDENA OFICIAR A LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, S.A., ESTADO TACHIRA A LOS FINES DE LLEVAR A CABO LOS TRAMITES PERTINENTES EN RELACION A LA REDENCION DE LEY DEL PENADO N.H.N.

  7. - REMÍTASE EN CONSULTA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 336 DE LA CONSTITUCIÒN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    NOTIFIQUESE AL MINISTERIO PÚBLICO, AL DEFENSOR PÚBLICO, LA JUNTA LABORAL Y EDUCACIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, S.A., ESTADO TACHIRA, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA QUE SEA CONSIGNADA ANTE LA MENCIONADA JUNTA DE REHABILITACIÓN CUMPLASE.

    EL JUEZ,

    ABOG. MIGUEL PADILLA BAZÒ

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.T.V.

    MPB/fmg.-

    Causa N° 1E277/02.-

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