Decisión nº 26 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 16 de septiembre de 2009

198º y 149º

Expediente: No. 02984.

Causa: CURATELA.

Solicitante: N.J.V.S..

Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente Juicio se inició por solicitud de CURATELA, solicitada por el ciudadano N.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.891.356, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

En fecha 25 de agosto de 2.008, se le dio entrada a la presente causa.-

PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas Este Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto:

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

En consecuencia, de una revisión de actas queda evidenciado claramente; que desde el día 25 de agosto de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado y por ende en los supuestos exigidos en la perención de la instancia, ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

- LA PERENCION DE INSTANCIA: En la presente solicitud de CURATELA, solicitada por el ciudadano N.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.891.356.-

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de septiembre de 2009.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

ABOG. M.B.R.

EL SECRETARIO (a)

ABOG. A.R.G.

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 26.-

El Secretario

Exp. 02984.-

MBR/lmsm*

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