Decisión nº N°043-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-008659

ASUNTO : VP02-R-2011-000362

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 043-11.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: N.D.J.G.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-02-1983, titular de la Cédula de Identidad No. 17.296.233, hijo de Argenia Ortega y J.R.G., residenciado en M.N., Barrio Los Pescadores, calle 26, casa No. 6-48, cerca del Colegio Rosmini, Teléfonos 0414-6046473 y 0414-6549161, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA TERCERA ABOG. D.T..

FISCAL: ABOG. D.V., Fiscal 40º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: RORAIMA COROMOTO M.D.P..

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto ABOG. D.T., quién actúa en su carácter de defensora pública décima tercera del ciudadano N.D.J.G., en contra de la Sentencia N° 023-11, dictada en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se CONDENO al ciudadano N.D.J.G., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RORAIMA COROMOTO M.D.P..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entra a conocer de la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional D.N., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día (25) de octubre de 2011, y llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    La abogada defensora pública décima tercera D.T. presenta el recurso de apelación de sentencia denunciando la violación del Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la Sentencia recurrida de falta de motivación ya que adolece en su contenido de INMOTIVACION, tomándose con base a las siguientes consideraciones.

    Expone como primer punto: En la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano N.D.J.G.O., al realizar un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que dio probados, no hubo pronunciamiento sobre la declaración del acusado, situación esta que a criterio de la apelante causo AGRAVIO a su representado, en virtud de dicho silencio, ya que a pesar de haber declarado en el juicio oral y publico tal como se puede evidenciar del acta del debate, el Sentenciador no hizo ningún análisis de la misma, ni siquiera para desecharla, por lo que considera se violentó el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que a su defendido con ánimo de defenderse en forma clara y libre de coacción explico el Tribunal, las razones por las cuales era inocente de los hechos que se le imputaban y en ningún momento el Juez hizo un pronunciamiento sobre su declaración, ya que tiene derecho a contradecir todo lo que se le imputa pues, hasta la sentencia definitiva debe ser tratado como inocente, trascribiendo la declaración de su defendido.

    Alega la apelante que el Juez de Juicio, debió haber hecho un análisis de la testimonial de su defendido N.D.J.G.O., cuando se dedicaba a VALORAR las pruebas, y si a su criterio consideraba que se había desvirtuado la Presunción de Inocencia, desecharla conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al no hacerlo el Juez estamos ante un SILENCIO, por ende una inmotivación de la sentencia, por lo tanto se viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del Tribunal deben estar debidamente fundados.

    Como segundo punto alega la Defensa, que se vulnero el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal dio por probado hechos que nunca se demostraron incurriendo en falso supuesto, estableciendo en el capitulo VI relativo "A lo determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado en el debate", refiriendo lo siguiente:

    1. En principio, no es cierto que se dio por probado que supuestamente cuando a la victima ciudadana RORAIMA COROMOTO M.D.P. le quitaron su camioneta, también le quitaron un teléfono blackberry de su propiedad y fueron recuperados, por cuanto durante el Juicio Oral y Público, no se ofrecieron pruebas sobre esa situación que dio por probada el Juez; no existe en actas una experticia de reconocimiento, que demostrara la existencia y características físicas del aparato electrónico, así como la supuesta cartera y los objetos robados además de la camioneta.

    2. Por otro lado, no se dio por probado que la víctima de autos fuera auxiliada por una persona que viniera conduciendo un vehículo atrás, mucho menos se probo que la socorriera, la montara e hiciera un recorrido con la misma, pues dicha persona nunca fue traída al proceso, no se dejo constancia de su existencia en actas y menos se ofreció su testimonio como prueba.

    3. Igualmente, tampoco quedó comprobado la existencia de una tercera persona que hubiera pasado por la avenida y que fuera retenida por la víctima atribuyéndole responsabilidad en el hecho puesto que lo había visualizado con una bolsa que estaba en su vehiculo, además de haberle exigido le informara donde había dejado su cartera, y supuestamente dicha persona le manifestó el sitio donde estaba la bolsa, logrando así la victima recuperar su celular y su cartera. Estos hechos, tampoco fueron comprobados, ya que nunca existió ni siquiera un avaluó real o prudencial de dichos objetos, ni ninguna prueba que demostrara y comprobara el dicho de le víctima, es mas cuando, se interrogo al funcionario actuante en la aprehensión de su defendido, este nunca dejo constancia que la víctima hubiera tenido algún contacto con el imputado.

    4. No es cierto tampoco, que se diera por comprobado que existieran en el juicio objetos recuperados durante el procedimiento, pues la experticia se hizo sobre los teléfonos celulares propiedad de su defendido, que era lo único que tenia en su poder al momento de su aprehensión y la victima se refiere a que fue despojada de un "teléfono celular modelo blackberry, por lo que considera la defensa que no se puede hablar que los objetos recuperados fueran propiedad de la víctima, y mucho menos estos demuestren algún tipo de responsabilidad en el hecho punible.

    Arguye la defensa que no es lógico pensar que su defendido robara la camioneta, y que se quedara en el supuesto sitio donde se dejo "enfriar" la camioneta, ya que en actas se dejo constancia que los hechos ocurrieron a la 1:30 horas de la tarde, mientras que su defendido fue aprehendido una hora después de los hechos, no encontrándosele algún objeto proveniente del delito.

    Por lo expuesto, de la sentencia se deduce que el Juez de Juicio incurre en falso supuesto, al derivar la supuesta participación de su defendido basado únicamente en hechos que efectivamente no fueron probados, y que solo traen dudas e incertidumbre sobre la manera como ocurrieron, además de no haberle otorgado algún valor al testimonio de su defendido, según la doctrina el vicio del falso supuesto de hecho se produce cuando el Tribunal da por probado hechos que no tienen asidero en prueba alguna, por lo tanto viola el sagrado deber que tienen los jueces de establecer en forma determinada y precisa las circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados conforme a lo establecido en el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los requisitos de la Sentencia. Por tanto, se trata de un vicio relativo también a la forma en que el Tribunal establece los hechos que considera acreditados, pero en este caso no se trata de una carencia o una contradicción en la motivación, sino de la afirmación de un hecho absolutamente apócrifo. También debe distinguirse entre el falso supuesto, caracterizado por su absoluta falta de base probatoria y los hechos equívocos que se derivan de la errónea apreciación de la prueba o silencio de prueba, alegando decisión de fecha 28 de Noviembre de 2006, signada con el N° 523, ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente 2006-0414.

    Igualmente, la defensa denuncia, que el Juez de Juicio incurrió en la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a inmotivación prevista en el artículo 452 ordinal 2°, por cuarto la Defensa solicito no se valorara la Inspección Técnica del sitio donde supuestamente sucedió el hecho, pues el funcionario GIMILO FUENMAYOR, la realizo tomando en consideración lo que leyó en las actas, y para poder determinar el sitio del suceso no con la ayuda de la víctima sino que lo realizo bajo su apreciación personal, agravando aun más la situación que dicha inspección técnica, fue realizada muchos días después de los hechos, alterándose de todas las maneras el lugar del hecho, motivo por el cual dicha inspección, no podía ser valorada por el Sentenciador al no ser incorporada conforme a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    Concluye el apelante en su escrito recursivo, que existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relación a la debida motivación de la sentencia, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción, con su redacción clara y precisa los hechos que considero probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorgo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    El Ministerio Público en el presente asunto, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia, ejercido por la defensa.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 23-11, dictada en fecha 08 de Abril de 2011, en la causa 9M-382-10 llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se CONDENO al ciudadano N.D.J.G.O., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RORAIMA COROMOTO M.D.P..

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 25 -10-11 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, constatándose la comparecencia del Representante de la Fiscalía Cuadragésimo del Ministerio Público del estado Zulia, ABG. D.V.. Se observa la comparecencia de la Defensora Pública Décima Tercera ABG. D.T. DE RATINO (RECURRENTE). Se observa la comparecencia del acusado N.D.J.G.O., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se observa la incomparecencia de la víctima RORAIMA COROMOTO M.D.P., quien fue notificada a través del Ministerio Público.

    En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    …En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Once (2011), siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Publica, en la causa instruida contra el acusado N.D.J.G.O., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana RORAIMA COROMOTO M.D.P.. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales S.C.D.P. (Jueza Presidenta), D.N. (Ponente) y R.Q., junto al Secretario de Sala, Abogada R.E.M. S, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Secretario de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Representante de la Fiscalía Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. D.V.. Se observa la comparecencia de la Defensora Pública Décima Tercera ABG. D.T. DE RATINO (RECURRENTE). Se observa la comparecencia del acusado N.D.J.G.O., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se observa la incomparecencia de la victima RORAIMA COROMOTO M.D.P., quien fue notificada a través del Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Presidenta de esta Sala declara abierta la Audiencia Oral y Publica y hace mención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, se procedería a realizar el acto de audiencia oral y Publica con las partes que se encontraran presentes en esta Sala, recordando que deben guardar el debido respeto, así como también que en este tipo de actos procesales se ventilan cuestiones de derecho más no de hecho. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. D.T. DE RATINO (RECURRENTE), quien expone: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, interpuesto en tiempo hábil, denuncia en razón a la sentencia de condena dicta en contra de mi defendido, dicha sentencia posee un vicio de inmotivacion, existe un silencio en el primer aparte, ya que mi defendido ejerció su derecho a defenderse y no fue valorada esa situación en la sentencia, ni siquiera para valorarla o desecharla, el silencio se trata de que el juez paso por alto dicha declaración de mi defendido de ser escuchado, debió pronunciarse en relación a dicha declaración, en tal razón produjo un agravio a mi defendido, ya que no conoce porque dejo en silencio esta parte tan importante, al no hacerse dicha valoración se viola el Artículo 49 del derecho a ser escuchado, el otro motivo de denuncia fue que el tribunal dio por probado en los hechos una serie de situaciones que no fueron aportadas en el juicio, una de ella dio por probado que a la victima le quitaron la camioneta, pero también un teléfono blackberri, este teléfono no existe en actas, no se probo en juicio, el Ministerio Público no presento un avaluó real o prudencial de la existencia del teléfono celular, el tribunal dio por probado que la victima fue auxiliada por un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo, quedo demostrado que la señora fue auxiliada por un ciudadano, pero no se ofreció dicha testimonial, la victima manifiesto que le quitaron unas bolsas, esa situación tampoco se demostró en el juicio, no ser tomo testimonial a un testigo, no se recuperaron dichos objetos, el Juez manifiesta que hubo objetos recuperados, pero dos celulares que no eran blackberri, estas situaciones resultan evidente que el Juez dio por probadas situaciones que no se dieron en el juicio, existe violación al Artículo 364 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa manifiesta que el Juez valoro una experticia del sitio del suceso, la defensa se opuso, ya que el funcionario dice que la hizo días después, se opone la defensa porque la inspección al sitio debe hacerse el mismo día, el Juez de juicio valoro estas situaciones, se violo derecho a la defensa y solicita se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio, es todo. Seguidamente la Juez presidente impone al acusado N.D.J.G.O., del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución. Seguidamente se le concede la palabra al acusado a los fines de que informe si desea exponer en el presente acto. Se le concedió la palabra al acusado, quien quedo identificado como Se identifica al acusado N.D.J.G.O., quien es venezolano, Natural del Municipio Mara, Sector Cuatro esquinas, fecha de nacimiento 03-02-1983, edad, 28 años, de profesión u oficio mecánico, chofer de trafico, titular de la cedula de identidad No. 17.296.233, hijo de J.R.G. y Argenia J.O., Residenciado en el Barrio Teotistedes de Gallego, calle 18, casa 18-41, al fondo de Caminos del Rosal y expone: Apelamos del juicio porque a las personas no se condenan así, se condenan con una prueba, estaba en un mal momento y en una mala hora, creo que no tenia porque robarme eso, no me faltaba nada para robarme algo, en ese caso el agraviado fui yo, se me perdió mi teléfono Samsung, una plata, lo que quiero salir de aquí y criar a mis hijos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. D.T. DE RATINO (RECURRENTE) a los fines de que realicen las conclusiones y expone: solicito se analice los elementos de derecho utilizados por el Juez para condenas a mi defendido, se verifiquen las denuncias interpuestas por la defensa y se anule la sentencia y se ordena la realización de un nuevo juicio moral y Público, es todo. Acto seguido se da por concluido el acto siendo las once y treinta y cinco (11:35) minutos de la tarde, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles según el contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo…omissis…

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  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el planteamiento de la Defensora Pública Décima tercera ABOG. D.T., defensora del acusado N.D.J.G.O., quien alega violación del Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la Sentencia recurrida de falta de motivación ya que adolece en su contenido de INMOTIVACION, en los siguientes términos:

    Como primer punto de su denuncia, la recurrente alega que la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del ciudadano N.D.J.G.O., en el análisis realizado a los fundamentos de hecho y de derecho que dio por probados, no hizo pronunciamiento sobre la declaración del acusado, situación esta que a criterio de la apelante causó AGRAVIO a su representado, a pesar de haber declarado en el juicio oral y público, tal como se puede evidenciar del acta del debate, ratificando que el sentenciador no hizo ningún análisis de la misma, ni siquiera para desecharla, por lo que considera se infringió el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su defendido en su declaración lo hizo con ánimo de defenderse y en forma clara y libre de coacción explico el Tribunal, las razones por las cuales era inocente de los hechos que se le imputaba y en ningún momento el Juez hizo un pronunciamiento sobre su declaración, alegando que su representado tiene derecho a contradecir todo lo que se le imputa pues, hasta la sentencia definitiva debe ser tratado como inocente, trascribiendo la declaración de su defendido. Relatando la apelante que el Juez de Juicio, debió haber hecho un análisis de la testimonial de su de defendido N.D.J.G.O., cuando se dedicaba a VALORAR las pruebas, y si a su criterio considera que se había desvirtuado la Presunción de Inocencia, al no valorarla conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez incurrió en SILENCIO DE PRUEBAS, y es por ende una inmotivación de la sentencia, por lo tanto se viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del Tribunal deben estar debidamente fundados.

    Ante el planteamiento hecho por la defensa, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre los de derechos presuntamente violados expuestos por la recurrente.

    En primer lugar resulta a todas luces oportuno referirse al Debido Proceso como uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Convenios Internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José en su artículo 8, y es por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.

    De tal manera, que el Debido Proceso no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, para obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, y ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, mediante un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Por lo que, el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En conjunto, todos estos principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales.

    En este orden de ideas la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Es por lo que el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto.

    Ahora bien, el debido proceso conlleva a garantizar el derecho a la defensa, el cual se determina como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de lo decidido a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, con el derecho a tener acceso al expediente. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a lo que se le ha imputado.

    Como parte del derecho al debido proceso nos encontramos con el Derecho a la defensa, y sobre el mismo el ilustre G.C. ha entendido que, el derecho de defensa, dentro del orden civil, criminal, laboral o administrativo, es la “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados”.(Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Tomo II, pp. 585). Dicho principio se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se advierte la inviolabilidad del derecho de defensa. Su violación produce la nulidad absoluta de cualquier diligencia o acto realizado sin presencia de este principio de conformidad con el artículo 191 ejusdem.

    Cabe destacar la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., la cual estableció lo siguiente

    … Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

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    Asimismo, la sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007 que establece:

    …Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

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    Siguiendo con el estudio del derecho a la defensa, es importante precisar que la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

    Continuando con los derechos que asisten a las partes en el proceso penal, nos encontramos con el derecho a la igualdad de las partes, es decir, la igualdad procesal, la cual tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.

    En tal sentido, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

    1. No se permitirán discrirninaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona….

    Por otra parte, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas

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    Igualmente, la Sentencia Nº 287 de fecha 19/07/2010, emanada de la Sala de Casación Penal de Fecha 07/07/2008, con ponencia del Magistrado Ramón Eladio Aponte Aponte, expresa:

    En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia Nº 568, del 18 de diciembre de 2006).

    De todo lo antes expuesto, puede decirse que el principio de igualdad procesal, es fundamental para la efectividad de la contradicción y consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir, idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.

    De tal manera, que el principio de igualdad procesal es una proyección del genérico principio de igualdad que reconoce la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 21 citado ut supra, y del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el órgano jurisdiccional crea posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria, pues todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal, deberán recibir idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal. Este principio es esencial en un sistema acusatorio, como en el nuestro cuyo desarrollo depende las partes y en el que la imparcialidad del juez debe estar realmente garantizada.

    Por lo que, estudiados como han sido los derechos constitucionales y procesales antes mencionados, es necesario referir que el juez penal en los diferentes roles dentro del proceso penal debe ser garante que dichos derechos sean respetados y protegidos, y en el caso del juez de juicio, a quien le corresponde valorar las pruebas presentadas durante el juicio para arribar a una conclusión sobre la culpabilidad o no de un acusado, debe realizar esa valoración de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es decir el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, existiendo por tanto el sistema de la libre convicción, lo cual no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, todo ello con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

    Siguiendo el orden de lo antes expuesto, el motivar una sentencia significa explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas. El juez al razonar en la sentencia debe determinar la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. Por lo cual, debe darle el respectivo valor a todas las pruebas llevadas a juicio, ya que de lo contrario se incurre en silencio de pruebas.

    Sobre el silencio la sala de casación penal en sentencia N° 514 de fecha 10-12-2004 ha establecido.

    “…..De las anteriores transcripciones se denota que el Juez de la Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, y que la recurrida, al resolver el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, incurrió en tal vicio, toda vez que, de forma genérica resolvió los planteamientos hechos por el Ministerio Público en su escrito de apelación, no dando una respuesta cónsona a los planteamientos allí explanados. “…En efecto, la recurrida incurre en el vicio denunciado cuando, señala: “que tales medios probatorios no fueron omitidos en el fallo recurrido, sólo silenciados en los motivos de absolución, atendiendo al principio de utilidad de la prueba...”.

    No puede argumentar la recurrida, silencio de pruebas por parte de la Instancia inferior, atendiendo la utilidad de la misma, pues, es bien conocido que el Juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos, y mas aún, si se trata de una sentencia absolutoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la absolución, por tanto, debe el sentenciador, expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.

    Por ello, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el Juez de Juicio, fue convalidado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, considera esta Sala que ambas Instancias han violentado los artículos 49 de la Constitución de la República y 364. 4° del Código Orgánico Procesal, razón por la cual ha de declararse con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que le asiste la razón, y en consecuencia repone el proceso seguido al ciudadano N.A.U., al estado de que se celebre un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dictare nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

    Analizados como han sido los derechos antes mencionados, es necesario referirnos a la tutela judicial efectiva y al respecto Sala Constitucional ha sostenido que:

    “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (vid. Sentencia N° 708 de 10 de mayo de 2001).

    Observan los miembros de esta sala, que si en el desarrollo del proceso se realiza alguna actuación por parte del Órgano Jurisdiccional en beneficio de una parte y en perjuicio de otra, se afecta la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia se lesiona el derecho a la igualdad procesal, y la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales de las partes en el proceso, es decir, conculcando uno los principios garantizadores que constituyen la base del p.j., entre los cuales destaca el principio de igualdad procesal, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por lo cual, ante lo alegado por la recurrente se a.l.e.p.e. juez a quo, en el acta de debate tal como lo expresa en la sentencia cuando se hace trascripción de las actas de debate donde se evidencia que en fecha 09-03-2011, en una de audiencias de debate, y antes de dar por concluida la recepción de los medios de prueba, el acusado N.D.J.G.O., manifestó su deseo de declarar y así lo hizo, tal como se describe a continuación:

    …Se deja constancia que el acusado N.D.J.G.O. manifestó haber entendido lo explicado por el Juez Presidente y que deseaba declarar siendo las 2:35 p.m., expuso: “Yo iba con mi cuñado para la Farmacia Farmapunto y estando en el frente de la farmacia llegan 2 funcionarios de la P.R. y nos llevan a la patrulla, cuando me montan a mi izquierda al lado de la patrulla por el vidrio se podía notar que habían 2 personas mujeres con moños, agarra la camioneta y arranca hacia el comando y cuando los policías se montan, dicen ya no podemos hacer nada, cuando arrancan la patrulla cerca se encuentra la playa la policía, ahí nos agarran, el policía Ortega que era el conductor y su compañero, ese policía nos agarran son 4 policías nos golpean, y nos dicen que les busquemos una plata 5 millones para que nos soltaran, me quitaron 1 millón y mi celular y a mi cuñado también, en ese momento nos golpean y les decimos que no les vamos a dar ni medio, porque no tenemos nada que ver son eso, y nos llevan al comando, y nos pasan por detrás por el estacionamiento y se acerca una muchacha con un moño, tenia suéter rosado y les dice que nosotros le habíamos robado la camioneta, en el calabozo nos tomaron fotos y quiero saber que hacen los policías con las fotos mías y de mi familia, un policía que me agarró el y los otros policías nos meten para el calabozo y entra con el policía de los motorizados nos toman fotos y agarran un Koala y nos dicen se salvan porque su familia esta allá afuera porque nosotros los íbamos a matar, busquen los cobres, como a las 7pm nos trasladan hacia haticos y estaba lloviendo, los policías se mojan, y como a las 11pm nos llevan a puma norte, nos hicieron firmar 2 actas, que por una de esas actas nos pedían 5 millones, yo no me he robado nada, al policía mi esposa se le acerco a la patrulla embarazada para ver si nos traían vivos, es todo”. Culminó su declaración siendo las 2:45 p.m

    De lo antes transcrito evidencian estos juzgadores que la declaración transcrita, no aparece reflejada en el análisis realizado en el cuerpo de la sentencia, asi como tampoco, fue valorado ni desechado, existiendo por lo tanto omisión de pronunciamiento en relación a un medio probatorio, el cual lleva implícito el derecho del acusado de ejercer el derecho de defensa y de ser escuchado, donde todo juzgador debe analizar concienzudamente la declaración rendida por el acusado, ya que su dicho es la mejor defensa que existe en la causa, y son los jueces de juicio quien al analizar deben valorarla, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y al no hacerlo se violentan derechos fundamentales que le asisten al acusado, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las partes y por ende el debido proceso, sin ser el juez garante de la tutela judicial efectiva que debe reinar en todo proceso penal.

    Verificando esta alzada que en el caso sub examine fueron violentados varios derechos, lo que se determina cuando el Juez de Juicio, le cercenó el derecho a la defensa, igualdad de las partes al no valorar la declaración del acusado dentro de los medios de prueba analizados, ya que su decisión parte de lo expuesto por la victima, cuya versión concatenó con otros medios probatorios sin hacer pronunciamiento alguno sobre la declaración del acusado, bien sea para tomarlo en consideración o para desecharlo, lo que a criterio de los integrantes de esta sala conlleva al silencio de pruebas, por cuanto su deber como juez constitucional y garante de los derechos de todas las partes intervinientes en el proceso, era analizar todos los medios de prueba y así examinar la declaración del imputado como medio de prueba evacuada dentro de periodo de recepción de pruebas, lo que evidencia desigualdad de partes, ya que si dio repuesta y valoró lo expuesto por la victima, más no lo expresado por el acusado, lo que trae como consecuencia directa la violación del derecho a ser oído, por cuanto su declaración forma parte de su medio de defensa, es por lo cual, una vez analizada por esta alzada el contenido integro del la sentencia apelada, constata que efectivamente el juez de juicio no analizo ni valoro la declaración del acusado, ni realizo el proceso de decantación y adminiculación de las pruebas al que esta obligado por la ley, por lo cual se violento el artículo 49 del la Constitución Nacional, ya que no se escucho el alegato de defensa cercenándole, constatándose de ese modo que el juez a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

    De manera que, consideran los miembros de esta sala, de lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en establecer como principios básicos y rectores del proceso penal el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la igualdad de las partes, que se traducen en las garantías de un debido proceso, donde el no ser resguardados dichos derechos se estaría en presencia de un flagrante violación al la tutela judicial efectiva por parte del Estado venezolano, por los cual los Jueces de la República deben ser garantes que dichos postulados sean respectados y más aun garantizar el efectivo ejercicio de los mismos.

    Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el proceso penal, se caracteriza por la realización de una serie de actos procesales revestidos de formalismos, que en algunos caso la inobservancia de dichas formalidades no conlleva a la violación de derechos, pero es importante resaltar que la función del juzgador como ente director del proceso y en representación del Estado Venezolano, es velar por que los postulados y principios tanto legales como procesales sean respetados, manteniendo en todo momento el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, lo que exige de manera rigurosa el respeto al pleno ejercicio del derecho a la defensa, garantizando un régimen de igualdad de las partes, evidenciándose del actuar del juez a quo en el presente asunto, que su decisión produce gravamen a una de las partes en este caso al acusado.

    Así las cosas observa este Tribunal de Alzada que, el Juez de la recurrida según el contenido de la sentencia violento el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, al no valorar ni a favor ni en contra, la declaración del acusado, por lo cual se violentaron los artículos 1, 12, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente decretar la nulidad de la decisión recurrida, a los fines de restituir el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser preservado en la causa y en consecuencia declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública décima tercera ABOG. D.T., en su carácter de defensora del ciudadano N.D.J.G.O., por adolecer la Sentencia recurrida de falta de motivación, y existir silencio de pruebas, en relación al primer punto concerniente a la ausencia de pronunciamiento sobre la declaración del acusado, y por vía de consecuencia ANULAR la sentencia N° 23-11, de fecha 08 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro culpable y se condenó al ciudadano N.D.J.G.O., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana RORAIMA COROMOTO M.D.P., por la violación flagrante de derechos y garantías de rango constitucional, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y SE REPONE la causa al estado de la realización de un nuevo juicio oral y público, por un juez o jueza de la fase de Juicio, distinto a aquél que pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el decreto de nulidad emanado en el presente fallo, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por último, esta sala considera innecesario entrar a analizar el segundo punto denunciado por la Defensa de Autos, donde refiere que se violo el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal dio por probado hechos que nunca se demostraron incurriendo en falso supuesto, estableciendo en el capitulo VI relativo "A lo determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado en el debate

    , en virtud de la nulidad del juicio oral y público, decretada luego de declararse con lugar el primer punto alegado relativo a la violación del DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD DE LAS PARTES, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y POR ENDE EL DEBIDO PROCESO de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública décima tercera ABOG. D.T., quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano N.D.J.G.O., en el primer punto de su apelación. SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 23-11, de fecha 08 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro culpable y se condenó al ciudadano N.D.J.G.O. por la comisión del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana RORAIMA COROMOTO M.D.P., de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE REPONE la causa al estado de la realización de un nuevo juicio oral y público, por un juez o jueza de la fase de Juicio, distinto a aquél que pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el decreto de nulidad emanado en el presente fallo, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

    LA JUEZA PRESIDENTA.

    S.C.D.P..

    LOS JUECES PROFESIONALES

    D.N.R.. R.Q.V..

    PONENTE

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

    En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 043-11.-

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.S..

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