Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Tres (03) de Julio de dos mil Ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21- L-2007- 002982

PARTE ACTORA: N.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 115.412.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: , abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.414.-

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.M.S., M.G., W.A.G.R. Y O.R.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrºs 20.764, 29.794, 95.812, y 75.992, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado por el ciudadano N.L.A. mediante el cual demanda a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 26 de marzo de 2008, este Tribunal de juicio dio por recibido el expediente. En fecha 02 de abril de 2008 admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 22 de mayo de 2008 a las 9:00 a.m , las partes de común presentan diligencia solicitando al Tribunal, suspenda para continuar en reuniones para llegar a mejor acuerdo, la cual se fija nuevamente para la fecha del día 18 de junio de 2008, siendo que se difiere dispositivo para el día 27 de junio de 2008, en el cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose prescrita la acción.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Establece como punto previo el actor que intenta demanda por prestaciones sociales, demandando el cumplimiento del contrato de trabajo, el régimen de indemnización (Cláusula 9 C.C.T), Preaviso legal, Indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, Indemnización por accidente industrial, plan de jubilación (cláusula 24 C.C.T y otros beneficios constitucionales, contratuacles y legales derivados de la continuidad en la relación laboral existente como aumento general Cláusula 5 C.C.T, pago por tiempo de viaje, ayuda única y especial (Cláusula 7 C.C.T. vacaciones anuales, ayuda vacacional, vacaciones fraccionadas (Cláusula 8 C.C.T) inclusión en las utilidades indemnización por incapacidad Cláusula 13, gastos de hospitalización, cirugía especializada, médicos y medicinas Cláusula 16, régimen de enfermedades y accidentes Cláusula 30 y 31 la aplicación e interrupción de la normativa constitucional, legal y contractual vigente específicamente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 89 92 y 94, Contratación Colectiva de Trabajo 2005-2007.

Invoca el hecho social del Articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invoca igual el artículo 92 de la misma constitución, laboro como obrero de la industria petrolera durante 29 años de servicios ininterrumpidos, mostrando siempre una conducta moral intachable, responsable y cumplidor de los deberes como trabajador de la industria petrolera es decir ingreso a prestar servicio personal y directo en la sociedad mercantil: operadora internacional norteamericana “Richmond Exploración Company Maracaibo”, desde el día 10 de febrero de 1956con una remuneración semanal de Bs. 213 como ayudante de Mecánica, en el pozo Petrolero campo Boscan, luego fue transferido a través de contrato de absorción, servicio personal, permanente, directo y de manera continua en la sociedad mercantil Operadora Internacional Chevron Oil co Of. de Venezuela desde el 01 de junio de 1959, luego transferido nuevamente a Boscanven CA., Corporación Venezolana del Petróleo, Corpoven, S:A , y por ultimo con la modificación se transforma en Petróleos de Venezuela, Petróleo Gas, S.A. y Sus Filiales.

Descripción Accidente de Trabajo: sucede el 28 de Enero de 1982, cuando en el lugar de trabajo en un pozo petrolero llamado campo boscan, sucedió accidente laboral a las 10:00 AM horas de la mañana cuando desempeñaba labores de Mecánico de Primera “A”, la cual pierde visión izquierda se desprende manguera de presión del motor de un balancín de petróleo se golpea cara en el lado izquierdo, desprendiéndole el ojo izquierdo y la retina en forma inmediata con el impacto causado, siendo trasladado en ese mismo día inmediatamente de emergencia a los servicios Médicos de la Sociedad Mercantil Corpoven S.A. es el caso que aquí no pudo ser atendido por cuanto el presente establecimiento no contaba con los equipos y condiciones no eran suficientes para ordenar su hospitalización y cirugía, solo puede prestarse el servicio ambulatorio y asistencial, motivo por el cual el medico tratante ordeno trasladarlo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dejando constancia a través de Reposo Medico, de ello se declara la incapacidad parcial permanente en fecha 21 de mayo de 1985, por el IVSS, conceptos demandados: Prestaciones Sociales, Indemnización de Antigüedad Legal, Indemnización de Antigüedad Adicional, Indemnización de Antigüedad Contractual, Indemnización Legal Por Accidente de Trabajo, Indemnización Legal por Accidente de Trabajo, Indemnización por Daños Patrimoniales, Daño Material Daño Moral, Plan de Jubilación, Honorarios Profesionales.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opone como punto previo la prescripción de la acción, posteriormente niega, rechaza y contradice debe cancelar al demandante Bs. F 9.277,50, por concepto de Prestaciones Sociales según lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo 2005-2007, exactamente Cláusula 9, numeral 1, literal a, ninguna ley tiene efecto retroactivo, siendo que la incapacidad se la dieron el 21 de mayo de 1985, niega rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios personales por 29 años de servicios, Niega, rechaza y contradice que se deban todas las pretensiones del actor en cuanto la convención colectiva de todas y cada y una de las cláusulas alegadas por este. Esta Juzgadora esta en la obligación de pronunciarse respecto a la Prescripción de la acción, lo cual se hará en la motiva de esta sentencia.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Rielan a los folios 55 al 254 del cuaderno de Recaudos I.

V

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales: que rielan de los folios 02 al 05, cuaderno de Recaudos I

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, este Tribunal pasa a pronunciarse, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, por cuanto de decretarse con lugar, no tendría sentido pronunciarse sobre el fondo en la presente causa; es por ello que, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.

La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del código civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el código civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 10 de Mayo de 2005, es importante destacar que el demandante introdujo P.A., que pudiera haber sido objeto de interrupción de la Prescripción, lo que resulto que la misma finaliza en fecha 14 de Diciembre de 2005, notificándose de esta Providencia a la demandada en fecha 23 de Enero de 2006, fecha esta en que queda firme dicha providencia, esta Juzgadora se apoya en la sentencia que emana de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Mayo de 2006 caso PANAMCO de Venezuela CA., estableció en cuanto a la forma de efectuar el computo del lapso de Prescripción lo siguiente “(…) esta Alzada encuentra que a partir del acto administrativo que acordó el reenganche, que es un acto a los cuales se refiere el articulo 140 del deregodo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a correr el lapso de Prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.”•. Es por ello que se toma en cuenta la fecha de la notificación de la referida providencia considerándose de esta manera la Prescripción alegada en el presente juicio.

Siendo el caso en cuestión, que se debe tomar el lapso de prescripción para este caso desde el momento que se declaro la Incapacidad Parcial Permanente, es decir por enfermedad Profesional el cual tambien se deriva de un lapso para prescribir por ende pasó a citar:

Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

De lo anterior se deriva que resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que le otorgan la Incapacidad Parcial Permanente en fecha 21 de mayo de 1985 e introduce la presente demanda en fecha 28 de junio de 2007, es decir, no lo hizo dentro del lapso de dos años de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo a los veintidós años (22), un (01) mes y siete (07) días, lo cual está evidentemente prescrita. Así se decide.-

VII

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.L.A. contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión- TERCERO: No se condena en costas, atendiendo el salario del actor.- CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 84 del decreto de Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2008. AÑOS: 198° y 149°.-

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

HENRY CASTRO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

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