Decisión de Juzgado Primero del Municipio Páez de Portuguesa, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Páez
PonenteJulia Yanexi Quero Moyetones
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el

Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil,

con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Mediante libelo de demanda presentada en fecha 21/10/2003, por los abogados J.G. YUSTIZ E I.G., en su carácter de Apoderados del ciudadano N.M.R., Portugués, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.126.353, y de este domicilio, demando por Cobro de Bolívares a los ciudadanos A.B.D. BARROS Y B.A.B.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 81.126.353 y 7.271.638, de nacionalidad portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, ambos de este domicilio, y en su libelo dice:

Nuestro poderdante vendió unas acciones de su propiedad el día 4 de diciembre de 1995, mediante un (1) contrato Autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 205, de los Libros de Autenticaciones, a los ciudadanos A.B.D. BARROS Y B.A.B.M.…, venta realizada de acuerdo a las modalidades y condiciones siguientes: Mediante ese contrato le dio en venta a los compradores veinte (20) acciones que tenían suscritas y pagadas a la empresa INVERSIONES SAN VICENTE C.A.,… En este contrato el precio de las acciones vendidas se convino en la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), de los cuales pagaron como cuotas inicial la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), y el saldo restante se comprometieron a pagarlo en sesenta (60)cuotas mensuales, iguales y consecutivas de las cuales cada comprador pagaría treinta (30) cuotas, por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), cada una, para un pago mensual , entre ambos, de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo)., cada dos (2) cuotas mensuales se pagarían con iguales fechas de vencimiento, por lo que el plazo de cancelación fue de treinta (30) meses, contados a partir del día 30 de noviembre de 1995 y hasta el 30 de mayo de 1.998, acordándose que las dos(2) primeras cuotas vencían el 31de diciembre de 1995. … igualmente se convino es ese contrato, de forma expresa que la falta de pago de dos (2) cuotas con mensualidades consecutivas daría derecho al vendedor para exigir el cumplimiento total de la obligación… los ya identificados compradores solo pagaron de dichos contrato las cuotas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1.995, así como también pagaron las cuotas de los meses de enero, febrero, marzo y mayo todas de 1.996, por lo que aun adeuda la totalidad de las demás cuotas , es decir desde las dos (2) cuotas del mes de junio de 1.996 y hasta las dos (2) cuotas del mes de mayo de 1998,con lo que aun adeudan las cuotas y sumas de dinero siguiente … las acciones vendidas en la empresa INVERSIONES SAN VICENTE C.A., … adeudan las dos (2) cuotas correspondiente a los meses que van desde el 30 de junio de 1.996 y hasta el 30 mayo de 1998, es decir, veinticuatro (24)cuotas o mensualidades, a razón de una cuota mensual de Bs. 100.000,oo por cada comprador, es decir , la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada par de cuotas mensuales para un total adeudado por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo)… así mismo solicitamos y demandamos el pago de la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario , a calcular desde la fecha en que los deudores perdieron el beneficio del plazo por el atraso en el pago de dos (2) cuotas o mensualidades consecutivas, es decir, desde el 30 de junio de 1.996, y hasta la fecha de la definitiva cancelación de todo lo adeudado…solicitamos se decrete una medida preventiva de prohición de enajenar y de gravar sobre el inmueble siguiente: Una parcela de terreno propiedad del co-demandado A.B.D. BARROS, …

Acompaño Anexos. (Folios 1 al 6)

Admitida la demanda en fecha 23 de Octubre del 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así mismo decreta por ser procedente la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien antes identificado (Folio 7)

En fecha15/01/2004, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos A.B. y B.B., asistidos por la abogado Edifrangel León, en la que solicitan se suspenda la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 10)

En fecha 20/01/2004, comparecieron los abogados Edifrangel León abogado asistente de la parte demandada y R.B., en representación de la parte actora, a los fines de efectuar el Acto Conciliatorio, y después de las deposiciones de cada unas de las partes se acordó suspender esta reunión y fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar un segundo Acto Conciliatorio. (Folio 12)

En fecha 03/02/2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo Acto Conciliatorio estuvieron presente las partes, no habiendo conciliación alguna entre las mismas, sin encontrarle una posible solución al conflicto planteado. (Folio 16)

En fecha 17/02/2004, compareció el abogado R.B., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, presentando escrito donde consigna letras de cambio contentivas de las cuotas que no fueron pagadas por los mencionados compradores y que dieron ocasión para la acción contenida en este expediente. Acompaño anexos (Folios 17 al 68)

En fecha 18/02/2004, compareció la abogado Edifrangel León, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentando escrito de Cuestión Previa, de conformidad con el articulo 346 , Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, el cual indica en el Ordinal 6° que deben producirse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. (Folio 70)

En fecha 25/02/2004, compareció el abogado R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentando escrito donde rechazan la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil ”defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, ejusdem, el cual indica en el ordinal 6° que deben producirse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión propuesta por los accionados”. (Folios 71 al 75).

En fecha 02/03/2004, compareció la abogado Edifrangel León, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentando escrito donde se opone e impugna los alegatos de la parte actora, en el cual contradice la cuestión previa opuesta. (Folio 76)

En fecha 10/03/2004, se dicto sentencia Interlocutoria en la que se declaro: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa, propuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346, en concordancia con el Ordinal 6º del articulo 340 todos del Código de Procedimiento Civil. Se fija un plazo de Cinco (5) días siguientes a la última notificación, para que la parte demandada de contestación a la demandada. (Folios 77 al 85)

En fecha 30/03/2004,compareció la abogado Edifrangel León, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentado escrito donde opone la Prescripción de la acción, da contestación a la demandada en ella rechaza y contradice lo alegado en el libelo, por no ser cierto, de igual manera Reconviene al demandante, para que convenga en cumplir con el referido contrato de venta de acciones celebrado el 4/12/1.995 y le haga el traspaso de las acciones a favor de sus representados. (Folios 92 al 96)

En fecha 05/04/2.004, se dicto auto donde se admite la reconvención planteada, todo de conformidad con el artículo 367 del código de Procedimiento Civil. (Folio 98)

En fecha 15/04/2004, compareció el abogado R.B.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito donde da contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, donde rechaza y contradice lo alegado en la reconvención. (Folio 99 al 101)

En fecha 07/05/2004 comparecieron ambas partes presentando sus escritos de pruebas. Acompaño anexos (Folios 102 al 113)

En fecha 17/05/2004, se dicto auto donde se admite cuanto ha lugar en derecho, los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. Excepto la prueba de informe solicitada por la parte actora, por cuanto quien decide determina la inadmisibilidad de tal prueba por ser manifiestamente inconducente. Así mismo, se fija oportunidad para la Inspección Judicial y la Prueba de exhibición. (Folio 114 y 115)

En fecha 19/05/2004 compareció el abogado R.B.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apelando al auto de fecha 17/05/2004, en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de informes solicitada en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora . (Folio 116)

En fecha 20/05/2004, se dicto auto donde el Tribunal oye en un solo efecto, la apelación formulada por el abogado R.B. y ordena remitir copias certificadas que señale la parte apelante al Tribunal de Alzada, a los fines de que conozca de la apelación. (Folio 117)

En fecha 27/05/2004, se remitió copias certificadas al Tribunal de Alzada, a los fines de que conozca de la apelación, con oficio Nro. 209/2004. (Folio 123)

En fecha 15/06/04, compareció la Abogado EDIFRANGEL LEON, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando escrito donde solicita sea citado el demandante, para que absuelva posiciones juradas a la parte demandada (Folio 129). Así mismo, en fecha 16/06/2004, el Tribunal dicto auto acordando la citación del demandante y se fijo oportunidad para la misma (Folio 130)

En fecha 17/06/2004, compareció el Alguacil titular de este Despacho, consignando diligencia donde expone que se traslado al sitio indicado, se entrevisto con el ciudadano N.M.R., le manifestó la misión de su visita, pero sin embargo, se negó a firmar la respectiva boleta de citación. (Folio 132)

En fecha 18/06/2004, se dicto auto donde el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación. (Folio 134)

En fecha 21/06/2004, compareció el abogado R.B., Apoderado Judicial de la parte actora, presentando diligenciando donde Apela al auto dictado en fecha 16/06/2004. (Folio 137). En esta misma fecha, la Secretaria Titular de este despacho consigno diligencia donde hizo entrega de la Boleta de Notificación al Ciudadano N.M.R., parte actora en el presente juicio (Folio 138)

En fecha 22/06/2004, compareció el abogado R.B., consignando escrito donde solicita al Tribunal suspenda la evacuación de la prueba de posiciones juradas, mientras el Tribunal de Alzada decida al respecto. (Folios 151 al 155)

En fecha 22/06/2004, el Tribunal dicto auto revocando el auto de fecha 16/06/2004, y dejo sin efecto las actuaciones insertas a los folios 131 al 135.

En fecha 26/06/2004 compareció la Abogado R.G., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes. (Folios 161 al 177) Así mismo, en fecha 27/06/2004, la parte actora consignó su escrito de Informes. (Folios 178 al 197)

En fecha 06/08/2004, compareció el abogado R.B., Apoderado judicial de la parte actora, consignando su escrito de observación. (Folios 202 al 207) .así mismo, en fecha 09/08/2004, la parte demandada consigno su escrito de observaciones (folios 208 al 210)

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:

La presente acción se trata de un cobro de bolívares, de una obligación contenida en un contrato de venta de acciones, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el No 60, Tomo 205, de los Libros de Autenticaciones.

A esta pretensión del actor se contraponen las defensas esbozadas por los demandados, contenidas en el escrito de contestación de la demanda, en el cual alegan la prescripción de la acción, oponen la excepción de contrato no cumplido, y reconvienen al accionante para que convenga en hacer la tradición de las acciones, esto es que efectué la respectiva cesión en el libro de accionistas de la empresa “Inversiones San Vicente C. A.”

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alegan los demandados que la acción está prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que el contrato se celebro en fecha 04-12-1.995 y la última cuota venció el día 30 de mayo de 1.998, y desde esta fecha de vencimiento hasta el día en que fueron citados los demandados, han transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y quince (15) días.

El artículo 1.980 del Código Civil, establece:

Se prescribe por tres años, la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

Con relación a este dispositivo legal, la extinta Corte Suprema de Justicia, fijo posición de la manera siguiente: “…sólo en apariencia y dentro de una interpretación literal inaceptable, puede ser extendida la aplicación de esta prescripción corta, de los intereses de las cantidades que los devenguen, a las propias cantidades que producen esos intereses, es decir, a la obligación matriz, por el simple hecho de que se haya estipulado su pago mediante cuotas de plazos periódicos de un año o menores de un año…la doctrina establece que “…si lo que se ha de pagar en aquélla forma son cuotas de la deuda misma, la obligación prescribe por el término ordinario…” Y, que “La periodicidad no basta por sí solo, ya que puede darse el caso de que se pacte el pago de un capital por anualidades o mensualidades, lo que da lugar a la prescripción de treinta años (en Venezuela diez años). Por ello al tratar de determinar la naturaleza de las obligaciones a las cuales es aplicable la prescripción de tres años, tenemos que guiarnos, fundamentalmente, por los casos típicos que anuncia el propio artículo. Atrasos por pensiones de arrendamientos o cuotas de intereses, siendo de observarse, que el legislador se refiere concretamente a los atrasos de los intereses de las cantidades que lo devenguen, y pudiéndolo hacer de inmediato, no lo extiende a esas cantidades que los devenguen, para el caso de ser pagadas en forma fraccionada. En los dos casos típicos señalados, la prescripción tanto de cánones de arrendamiento como de intereses sobre capitales no incide sobre la obligación matriz, para el arrendamiento, por ser imprescriptible en el arrendador el derecho a exigir la entrega de la cosa arrendada, y en cantidades adeudadas, cualquiera sea su origen, porque la falta de cobro, de activación en la recuperación de los intereses que se adeuden, aparte de extinguir la obligación del pago de los propios intereses, en relación al crédito matriz sólo tiene el efecto de ser demostrativos del abandono del mismo, a los efectos de la aplicación de la prescripción decenal. Por lo expuesto, cuando el artículo en estudio dice:”Y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, sólo deben entenderse que el legislador se refiere a casos similares a los anunciados en la propia disposición, como serían pensiones enfitéuticas, pensiones por rentas vitalicia” (Sentencia del 14 de junio de 1977, C. S. J. Casación, IPAS-ME contra G. Rasquín).

De lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora, concluir que la prescripción de la acción alegada por los demandados, es IMPROCEDENTE. Y así se declara.

EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Oponen los demandados esta excepción, con los siguientes argumentos: “El contrato de compra venta de acciones es un contrato bilateral o sinalagmático que comporta obligaciones tanto para los compradores como para el vendedor…pero es el caso, que a mis representados no le fue efectuado el traspaso de las acciones que le fueron vendidas, por lo que el pago de dichas acciones está subordinado al traspaso que de las acciones debe hacer el vendedor en el correspondiente libro de accionistas…el demandante ha incumplido con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio…es por lo expuesto que opongo a el actor la excepción non adimpleti contractus, con los efectos que se considere el contrato suspendido desde la fecha de su celebración hasta la fecha en que efectivamente la parte actora traspase las acciones y a partir de ese momento surja para mis representados la obligación de pagar la suma reflejada en el contrato…”

La excepción non adimpleti contractus, llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. Según Capitant, en los contratos bilaterales, siendo la causa de la obligación de las partes el cumplimiento de la obligación de la otra parte, si una de las partes no cumple su obligación, la obligación de la otra queda sin causa, por lo cual puede negarse a cumplir. Para la doctrina el fundamento de esta excepción viene a estar en razones de equidad y de buena fe que las partes deben desarrollar en el cumplimiento de todo contrato, muy especialmente en los contratos bilaterales.

En cuanto a las condiciones para la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, la doctrina las ha estructurado, así:

  1. Debe tratarse de un contrato bilateral. En el presente caso estamos en presencia de un contrato bilateral (compra venta de Acciones)

  2. El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo. La doctrina entiende por incumplimiento culposo, en su significado más amplio (Latu sensu) los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia). La obligación de traspasar las acciones en el libro de accionistas, es una obligación de hacer, cuya carga recae en el vendedor de las acciones, que es a quien le interesa liberarse de la misma, es por ello, que quien juzga llega al convencimiento de que el demandante de autos N.M.R., a tenido una actitud de negligencia, al no dar cumplimiento a la obligación que tiene de efectuar el traspaso de acciones en el libro de accionistas, a los demandados, esta conducta negligente además puede apreciarse en el hecho de que el demandado no haya firmado el acta constitutiva de INVERSIONES SAN VICENTE, que en copia certificada riela a los folios 165 al 173 del presente expediente, e igualmente de la copia certificada de la Asamblea General de Accionistas de INVERSIONES SAN VICENTE, celebrada el 27-11-96, en la cual como primer punto del orden del día se trato lo concerniente a negativa del demandante N.M.R. a efectuar la cesión de las acciones en el libro de accionistas a los demandados.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, de la Inspección Judicial promovida por la parte accionada, y que corre a los folios 124 y 125 del expediente, se observa: Que la cesión de las acciones en el libro de accionistas no fue efectuada, ya que se lee en el respectivo libro: “CUOTAS CEDIDAS. CESIONARIO, NOMBRE, SE LEEN LOS NOMBRES DE A.B.D. BARROS Y B.A.B.M. (demandados), NO SE APRECIA FIRMA NI NOMBRE DEL CEDENTE, NI LA FIRMA DE LOS CESIONARIOS”. El artículo 296 del Código de Comercio, señala que la cesión de las acciones se hace por declaración en los libros de la compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados, lo cual como ya se dijo no se realizo en este caso.

  3. El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia. En el caso sub-judice, es evidente que el incumplimiento por parte del demandante de la obligación de efectuar la cesión de las acciones en el libro de accionistas a los demandado, tal y como lo exige el artículo 296 del Código de Comercio, es un incumplimiento de importancia, puesto que a tenor de lo señalado en ese artículo, es indispensable el cumplimiento de este requisito para la demostración de la propiedad de las acciones.

  4. Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo. En la sentencia de fecha 24-09-2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios del 7 al 16 del presente expediente, se señala: “…se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueron vendidas por el demandante, pero así mismo se advierte, que éste dejo de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas a los compradores. De lo expuesto se colige que en el subjudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones)…”

    En este caso en análisis se encuentran llenos todos los requisitos de procedencia de la excepción non adimpleti contractus, en consecuencia, la excepción de contrato no cumplido opuesta por los demandados debe ser declarada PROCEDENTE. Y así se decide.

    DE LA RECONVENCION

    Los demandados reconvienen al accionante, de la forma siguiente: “…Ciudadana Juez, mis representados han cumplido con lo pactado en el contrato, motivo de la acción, pero el demandante no ha cumplido, por cuanto se ha negado rotundamente a traspasar las acciones a mis representados en el libro de accionistas a fin de perfeccionar la venta de las mismas ante terceros y ante la misma sociedad, tal como lo prevé el artículo 296 del Código de Comercio…y es por ello que en nombre de mis representados reconvengo formalmente al ciudadano N.M.R.…para que convenga en hacer la tradición de las acciones vendidas a mis mandantes, conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio…poniéndoselas efectivamente en posesión, mediante la respectiva cesión en el libro de accionistas de la empresa…o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal…”

    Por todas la consideraciones hechas, cuando se analizó la excepción non adimpleti contractus, en donde quedo evidenciado que el demandante no ha cumplido con la obligación de efectuar la cesión de las acciones vendidas a los demandados, en el libro de accionistas, tal y como lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio, la reconvención propuesta por los demandados en el sentido de que el demandante les efectué la cesión de las acciones que les vendió, en el libro de accionistas, o que a ello sea obligado por este Tribunal, debe ser declarada PROCEDENTE, como se hará en el dispositivo del presente fallo.

    DECISION

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano N.M.R., en contra de los ciudadanos ANTONIO BASILO DE BARROS Y B.A.B., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR la EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS, en consecuencia, suspendido el Contrato de compra venta de acciones, hasta que el demandante de cumplimiento a su obligación de efectuar la cesión de las acciones vendidas a los demandados, en el libro de accionistas de la empresa INVERSIONES SAN VICENTE, C. A. tal y como lo prevé el artículo 296 del Código de Comercio.

TERCERO

CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por los demandados, en consecuencia, se condena a la parte reconvenida a efectuar el traspaso de las acciones vendidas a los reconvinientes, en el libro de accionistas de la Empresa INVERSIONES SAN VICENTE, C. A. para lo cual se le concede un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de que no puedan ejercerse recursos contra esta decisión.

Se levanta la caución ofrecida por los demandados y aceptada por este Tribunal, para garantizar las resultas del juicio, hágasele entrega a la parte demandada del dinero depositado en la Cuenta de Ahorro N° 0003-0065-90-0100295469; del Banco Industrial de Venezuela sucursal Araure Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente.

De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencido en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

Abg. J.Y.Q.M.

La…

Secretaria,

Abg. N.R.d.O.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. CONSTE.

La Secretaria,

Expediente N° 4828

JYQM/NRdeO/ruth.-

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