Decisión nº 028-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-0418-2008

ASUNTO : VP03-R-2015-000530

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto, los ABG. A.A.R.Q. y M.G.C.F., en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.B.d.Z. y con Competencia Plena respectivamente; contra la sentencia Nº 026-2015, emitida en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual decretó la absolución del ciudadano N.N.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.783.813, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORFRE A.M.R. y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2015, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; por lo que en fecha 5 de agosto de 2015 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la misma el día 2 de septiembre del año en curso, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL y FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN S.B.D.Z. y CON COMPETENCIA PLENA

La representación fiscal señala que la decisión recurrida carece del vicio de inmotivación, pues si bien los jueces de la república son soberanos al momento de valorar las pruebas, los mismos deben hacer prevalecer las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia que fue obviada por el juez de la recurrida al momento de emitir el fallo que hoy se impugna, en virtud de lo cual, los recurrentes refieren el contenido de la decisión emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2013, en el asunto penal signado bajo el N° VP02-R-2013-000201, así como el contenido de la sentencia N° 003, de fecha 15 de enero de 2008 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo que los fundamentos esgrimidos por la instancia fueron escuetos y ello causa indefensión al Ministerio Público, no cumpliendo el órgano decisor de instancia con el requisito de racionalidad en la motivación de la sentencia, lo cual implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de Derecho insertos en ella, articulándose con principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, así como en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

Así pues, estima la representación fiscal que a su juicio no se valoraron, desestimaron o concatenaron las pruebas y en tal sentido hace alusión al contenido de la decisión N° 001-13, emitida en fecha 15 de enero de 2015 por parte de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, así como el contenido de la decisión emitida en el asunto VP02-R-2013-000413, por parte de esta Sala de Alzada, continuando con la doctrina que al respecto de la noción de motivación comparte el autor S.B. en su obra “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal". Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. P: 541.

Asimismo destaca el contenido de las decisiones signadas bajo los Nos. 1276 y 215 emitidas por la Sala Constitucional del M.T. de la República en fecha 9 de diciembre de 2010 y 4 de marzo de 2011 respectivamente y por último, un extracto de la sentencia N° 051, proferida en fecha 1 de febrero de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal.

Finalmente, solicitan los impugnantes sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto y en tal sentido sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios señalados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado, corresponde al Nº 026-2015, emitida en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual decretó la absolución del ciudadano N.N.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.783.813, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORFRE A.M.R. y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

…En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA, INCULPABLE y consecuencialmente se dicta la Sentencia ABSOLUTORIA para el acusado N.N.G., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de YORFRE A.M.R. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del antes mencionado ciudadano N.N.G., desde esta misma sala de audiencias. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD de la prueba de Reconstrucción de hechos y Planimetría, planteada por el representante de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 en concordancia con los Artículos 181 y 183, todos

del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones planteadas en la motivación de esta decisión. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de ley y quede firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes, participándoles sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria publicada en esta misma fecha Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.-CUMPLASE. Dada, firmada y sellada en S.B., a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2015 en el Tribunal Primero dé juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión s.B., se le asigno el Número: 026/201Í5 y se ofició bajo el número 0139-2015.-JUEZ PRIMERO DE JUICIO…

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DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA:

En fecha 2 de septiembre de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el acusado de autos N.N.G., así como el ABG. O.B., actuando en representación de los Despachos Fiscales Décimo Sexto y Trigésimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así como la ciudadana KISMET A.M., víctima por extensión; destacando la inasistencia de la defensa técnica del encausado, quien contaba con la asistencia de Defensor Público, siendo notificado de lo propio y compareciendo al acto la ABG. D.T..

Durante la celebración de la citada audiencia, las partes comparecientes expusieron los alegatos de apelación y de contestación, siendo ejercido además el derecho a réplica por parte de la defensa técnica y el Ministerio Público, destacando que la víctima ejerció su derecho de palabra.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

DE LAS MOTIVACIONES DE DE LA SALA PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal de instancia el que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida, por cuanto “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.

Asimismo dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, siendo éste quien determina los hechos del proceso y lo contrario resultaría violatorio a los principios de inmediación y juez natural garantizados en la N.A.P..

Así, este Tribunal Colegiado ha constatado que la sentencia recurrida es producto del juicio oral y público celebrado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., a cargo para aquel entonces del Juez Profesional LIEXER A.D.C., siendo publicados los fundamentos in extenso por el ABG. J.M.R., órgano subjetivo que hoy día preside dicho Despacho Judicial; ello sobre la base de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la M.I.J. de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fecha 5 de octubre de 2004, identificada con el N° 2355-2004.

Señalan los recurrentes que la sentencia dictada por el Juez de Juicio se encuentra inmotivada y así denuncian que el 23 de enero de 2014 fue dictado el dispositivo y un (1) año después se publicaron los fundamentos in extenso de dicha decisión de manera inmotivada. Por su parte, señala el recurrente, que tal afirmación se sustenta, [toda vez que al revisar la decisión el Juez no valoró uno a uno los testigos evacuados en el juicio, no obstante a ello en un solo capitulo titulado “Fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión” motivó escueta e inadecuadamente porque llevó a la conclusión de absolver al acusado sin la motivación debida] y que la motivación dada por el juzgador y la escueta valoración de los testigos no se ajustan a su entender, a los lineamientos de la correcta motivación, en virtud de que no menciona con qué pruebas específicamente se concatena una y otra y de que forma, dejando en indefensión al Ministerio Público que tal decisión no cumplió con los requisitos de racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación, que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En este mismo orden de ideas, censura que la recurrida sólo se haya limitado a transcribir el dicho de los testigos, sin indicar si los valoraba o desestimaba, para concluir únicamente en el capítulo de la absolución del acusado. Igual situación denuncia para las pruebas documentales, que solo fueron mencionados. Que la recurrida no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, luego de citar doctrina emanada de la Sala Constitucional y Penal, solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación y la sentencia apelada sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios mil seiscientos ochenta y dos (1782) al mil ochocientos diez (1810) ambos inclusive de la pieza N° V de la causa principal, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

  2. UN PUNTO PREVIO, que da cuenta de las razones por las cuales fue publicado in extenso la sentencia por el Abg. J.M.R., sobre la base de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fecha 5 de octubre de 2004, identificada con el N° 2355-2004.

  3. HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, de cuyo capítulo, se evidencia que la recurrida dejó fijado que:

    En fecha 18 de Febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, los ciudadanos N.N.G.F., YOFRE A.M.R., GEOLVER A.H.H. y V.D.J.M.P., se encontraban ingiriendo licor en la calle 06, antes Independencia, frente a la Licorería INDIRA, en la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando los ciudadanos N.N.G.F. y YOFRE A.M.R., comenzaron a jugarse de palabras y a burlarse el uno del otro, en medio de dichos juegos el ciudadano N.N.G.F., funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia desenfundo su arma de reglamento, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, serial EHV-592, color negro y comenzó a manipularla, mientras los ciudadanos YOFRE A.M.R. y GEOLVER A.H.H. le preguntaban cosas relacionadas con la referida arma. En medio de lo que acontecía, el ciudadano N.N.G.F., apunto con el arma antes descrita al ciudadano YOFRE A.M.R., accionando la misma, ¡mpactando el proyectil disparado en el rostro del ciudadano YOFRE A.M.R., ocasionándole la muerte, en razón de lo acontecido los ciudadanos GEOLVER A.H.H. y V.D.J.M.P. se retiraron del lugar de los hechos, resultando que a consecuencia del disparo, la ciudadana M.D.C.A.P. que se encontraba acostada en su residencia, se asomo por la rendija de la ventana logrando observar al ciudadano YOFRE A.M.R. mientras yacía en el piso y al ciudadano N.N.G.F., que lo movía con sus pies, para posteriormente retirarse del lugar en su vehículo tipo moto; posteriormente fueron llamados los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes iniciaron el proceso de investigación

  4. Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados. En este apartado la recurrida solo hace una transcripción del dicho de los testigos en la forma que fue expuesta cada declaración durante la celebración del juicio oral y público y menciona unas pruebas documentales, que fueron sometidas al debate oral y público.

  5. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

  6. DISPOSITIVO.

    Estructurado así el fallo, esta Instancia Superior, luego de analizar su contenido, observa que en el capitulo denominado “Determinación precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima acreditados”, que el recurrida, si bien establece que ha procedido conforme informa el artículo 22 de la N.A.P., que trata lo relacionado a la valoración de las pruebas, traslada todo el acervo probatorio evacuado durante las sesiones que fijaron cada circunstancia sometida al debate, así se tiene que, transcribe las declaraciones de los Expertos, funcionarios y demás testigos que concurrieron al debate oral y público, a saber:

    1) G.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.932.192, Médico Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (Rinde su declaración el 26 de Junio de 2013, fijada en acta de debate de la misma fecha e inserta a los folios 1.480 al 1486).

    2) JHENDYS J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° V-l 5.380.422, experto reconocedor adscrito al área criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z.. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 16 de Julio de 2013, inserta a los folios 1492 al 1499 y quien practicó la experticia al Arma de Fuego marca Glob, modelo 19, calibre 9 mm, color negro.)

    3) Funcionario J.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° V-l 6.263.928, funcionario adscrito al área criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., Funcionario. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 16 de Julio de 2013, inserta a los folios 1492 al 1499, quien depuso sobre evidencias colectadas en el sitio del suceso, entre la que menciona “un casquillo utilizado para guardar los componentes internos de una bala”

    4) H.L.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° V-10.681.896, inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depuso acerca de su contenido y firma del acta policial de fecha 18 de Febrero de 2008, inserta al folio 760 vuelto 761; así como el Acta que da cuenta del levantamiento del cadáver, de fecha 18 de Febrero de 2008, inserta al folio 762 y su vuelto de la pieza 1 de la causa principal e inspección técnica del sitio del suceso de fecha 19 de Abril de 2008, inserta a los folios 543 y 544 de la pieza II (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 16 de Julio de 2013, inserta a los folios 1492 al 1499).

    5) J.L.C.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.081, de 48 años de edad, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 "Colón" del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Funcionario que señala las razones por las cuales el acusado consignó su arma de reglamento al parque de armas de la Policía. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 07 de Agosto de 2013, inserta a los folios 1513 al 1520).

    6) Ciudadano GEOLVER A.H.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-l 8.374.037, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación, residenciado en la avenida 13, sector 20 de Mayo, parroquia S.B., municipio Colón, estado Zulia, (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 20 de Agosto de 2013, inserta a los folios 1546 al 1551).

    7) Ciudadano G.F.A.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.195, supervisor jefe según la nueva clasificación de la Policía Nacional, y como coordinador de investigaciones penales, adscrito al centro de coordinación policial N° 18 "Colón" (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 05 de Septiembre de 2013, inserta a los folios 1545 al 1568).

    8) M.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.683.721, funcionaría adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 18 "Colón" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con el grado de supervisor jefe. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 23 de Septiembre de 2013, inserta a los folios 1590 al 1596).

    9) DAISE E.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.348, funcionario adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 18 "Colón" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, actualmente asignada como supervisora de la central 171, (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 23 de Septiembre de 2013, inserta a los folios 1590 al 1596).

    10) YOKSSE A.M.R., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1983, titular de la cédula de identidad N° V-l8.374.897, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 13, sector El Paraíso, número 1-92. S.B.d.Z., Municipio Colón ( fijada su declaración en acta de fecha 10 de Octubre de 2013 inserta a los folios 1610 al 1617).

    11) A.J.S.B., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1987, titular de la cédula de identidad N° V-l 9.404.700, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 13, sector El Paraíso, casa N° 01-81, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Fijada su declaración en acta de debate de fecha 30 de Octubre de 2013 inserta en acta 1628 al 1634.

    12) Funcionario G.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° V-l 0.682.725, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 10 de Diciembre de 2013. quien depuso acerca de su contenido y firma del acta policial de fecha 18 de Febrero de 2008, inserta al folio 760 vuelto 761; así como el Acta que da cuenta del levantamiento del cadáver, de fecha 18 de Febrero de 2008, inserta al folio 762 y su vuelto de la pieza 1 de la causa principal e inspección técnica del sitio del suceso de fecha 19 de Abril de 2008, inserta a los folios 543 y 544 de la pieza II) (inserta a los folios 1674 al 1783).

    13) GEOLVER A.H.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.374.037, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación, residenciado en la avenida 13, sector 20 de Mayo, Parroquia S.B., municipio Colón, estado Zulia (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 20 de Diciembre de 2013, inserta a los folios 1703 al 1707.

    14) O.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° V-l 6.149.557, funcionario experto adscrito al Departamento de Criminalística Zulia, específicamente Análisis de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., con el grado de Experto Profesional I, (Fijada su declaración en acta de debate de fecha 23 de Enero de 2014, inserta a los folios 1738 al 1751).

    Por su parte esta instancia constató las pruebas sometidas al contradictorio, incorporadas por su lectura fijada en acta de Debate de fecha 20 de Noviembre de 2013 (protocolo de autopsia) y 23 de enero de 2014, inserta a los folios 1738 al 1751, de la pieza IV, tales como:

    1. Protocolo de Autopsia N° 9700-170-0037, de fecha 18 de febrero de 2008, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de YOFRE A.M.R., suscrita por el médico forense G.A.M., experto profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., que corre inserta a los folios setecientos cincuenta y ocho (758) y setecientos setenta y nueve (759).

    2. Acta Policial de fecha 18 de febrero del año 2008, suscrita por los funcionarios H.B. y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Calos de Zulia, la cual corre inserta a los folios setecientos sesenta (760) y su vuelto, y setecientos sesenta y uno (761).

    3. Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios H.B. y G.M., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., que corre inserta a los folios setecientos sesenta [760) y su vuelto y setecientos sesenta y uno (761) de la pieza II de la presente causa.-

    4. Acta de Inspección Técnica N° 83-02, de fecha 19 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios H.B. y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., que cursa a los folios quinientos cuarenta y tres (543) y vuelto y quinientos cuarenta y cuatro (544).

    5. - Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios H.B. y G.M., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., que riela al folio setecientos sesenta y dos (762) y su vuelto.-

    6. - Acta de Defunción del ciudadano YOFRE A.M.R., emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, agregada al folio setecientos sesenta y tres (763).

    7. - Oficio N° DPC-SIP-08-01114, suscrito por el funcionario F.G., jefe del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, inserto al folio setecientos sesenta y cuatro (764).

    8. - Copias Fotostáticas del Libro de Novedades Diarias del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, desde el 17/02/2008 al 19/02/2008 y Copias Fotostáticas del Libro de Registro de Entrada y Salida de Armamento llevadas por el parque de armas de dicho departamento, debidamente certificadas por el inspector jefe F.G., jefe del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, folios setecientos sesenta y cinco (765) al ochocientos siete (807), ambos inclusive.

    También se constató que el Tribunal de la recurrida, dejó constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal dando lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, con el propósito de dar respuesta a la única denuncia formalizada, esta Instancia analizado el Capitulo denominado “Determinación precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado”, ha podido constatar que, contrariamente a lo señalado por la recurrida, no existe, análisis de las pruebas sometidas al debate contradictorio, pues no se observa que las mismas hayan sido razonadas, decantadas, adminiculadas e hilvanadas una testimonial con la otra, para determinar si las valoraba, estimaba o la rechazaba, se verifica que, la recurrida no hace un examen de estimación del acervo probatorio, no las a.n.i. y menos aun en su conjunto, solo en este apartado, se transcribe la deposición de cada uno de los órganos de pruebas que fueron sometidos al debate oral y público, lo cual no se corresponde con la labor de análisis y razonamiento al que está obligado el Juez al momento de poner de manifiesto la motivación del fallo, por lo que, considera esta Alzada que la sentencia apelada no esta motivada, y se hace necesario destacar que, se pudo establecer que la recurrida, hace silencio acerca de los hechos que estimó acreditados, no lo menciona en el fallo apelado, solo en los fundamentos de hecho y de derecho es cuando arriba a la conclusión sin analizar el acervo probatorio, señalando :

    Todas estas declaraciones dan a este juzgador una certeza de la ocurrencia de los hechos, pero también es cierto que ninguna de estas pruebas, tanto las testimoniales como las pruebas documentales, en las que se encuentran las pruebas técnicas practicadas en la investigación, arrojan como resultado quien fue la persona que accionó el arma de fuego, en virtud de haber insuficiencia de pruebas contundentes que permitieran vincular al mencionado ciudadano con el autor material de este hecho.

    La recurrida deja de manifiesto que, las declaraciones no dan una certeza de culpabilidad del acusado de autos en los delitos atribuidos, pero al no atribuirle expresamente a cada testimonio las razones de verosimilitud o no para admitirla o desecharla incurre en el vicio de falta de motivación tal como lo denunció el apelante.

    Por ello esta Alzada ha constatado que, la recurrida un Capitulo que titula “Fundamentos de hecho y de derecho”, señala que, durante el desarrollo del Juicio Oral y público, se escucharon las declaraciones de los funcionarios actuantes H.B. Y G.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, F.G. y J.C., adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, a los expertos G.A.M., J.J.L. y JENDY VILCHEZ y a los testigos GEOLVER A.H., YOKSSE A.M.R. y A.S., y que del análisis hecho a sus deposiciones se pudo constatar únicamente la existencia de una víctima, ahora bien esta Alzada considera que no se hizo análisis alguno a estas declaraciones, que en el supuesto negado de haberlo realizado, únicamente quedó en el laberinto Psicológico del Juez, ya que no se exterioriza en el fallo, para el Juez de juicio, con estas declaraciones [no fueron suficientes a la hora de poder determinar y comprometer la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado N.N.G. como autor material de esos delitos]. Asimismo, esta alzada constató, que la recurrida no dejó expresado en su fallo el merito acerca de las declaraciones que fueron rendidas por M.F.R.; DAISE E.M.M. y la apreciación que la recurrida dio a las deposiciones de los funcionarios GEOLVER A.H.H. y O.E.G.A., en cuanto a la reconstrucción de hecho y trayectoria balística sobre la cual versaron estas deposiciones, ello constituye sin lugar a dudas silencio de prueba, lo cual a nivel de la Doctrina mas autorizada materializa uno de los supuestos de inmotivación del fallo, vicio que se ha verificado por esta Instancia Superior, lo cual atenta contra el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

    Por esta razones, es obligante para esta Corte declarar con lugar el vicio denunciado, como en efecto así se decide, al respecto la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:

    Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

    En el caso de autos, no se verificó que el Juzgador de instancia haya discriminado cada prueba y menos aun que estos medios de pruebas hayan sido relacionados una y otras, por ello, no podía declarar la absolutoria del acusado, sin haber desentrañado el dicho de cada testimonial y su relación con los otros medios de pruebas sometidos al contradictorio.

    La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:

    … la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …

    .

    Por su parte, también cita doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

    … En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

    Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

    Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.).

    En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

    Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

    Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

    Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita

    . (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: J.G.D.V.). (Resaltado de la Sala).

    En este caso concreto no se constatan las razones de orden jurídico que sustentan la tesis de la recurrida para absolver al acusado; en efecto esta Alzada ha constatado tal como se ha mencionado, que no existe nivel de análisis en la valoración de las pruebas de autos y se silenciaron testimonios que concurrieron al debate oral y público, el Juez en ese proceso de valoración de pruebas debió establecer fehacientemente si las estimaba o no, entre las pruebas silenciadas, se destacan el dicho de: M.F.R.; DAISE E.M.M. y GEOLVER A.H.H. y O.E.G.A., estos últimos dieron su apreciación en la reconstrucción de los hechos y la trayectoria balística que fue acordada durante la celebración del Juicio Oral y Público, tal como quedó fijado en las actas de debate de fecha 20 de diciembre de 2013, inserta a los folios 1703 al 1706 de la pieza 4.

    En este orden de ideas, como bien lo ha dicho la Sala Penal en diversidad de fallos, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria, en el caso sub examine, la recurrida no analizó las prueba bajo este abordaje, vale decir no hiló una prueba con otra, no estableció la certeza o verosimilitud que le produjo cada dicho y no se concatenó con las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, solo se limitó ha señalar que con el dicho de los testigos que menciona en su fallo, que estas declaraciones no son suficientes para determinar y comprometer la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado N.N.G. como autor material del delito imputado, se destaca tal como se mencionó que el Juzgador silenció pruebas al no estimar o desestimar según fuera el caso y sobre la base de la libertad para la valoración de pruebas el dicho de los Testigos M.F.R.; DAISE E.M.M. y GEOLVER A.H.H. y O.E.G.A., estos últimos que concurrieron a dar su testimonio, con ocasión a la reconstrucción de los hechos y trayectoria balística acordada durante la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juez de Juicio en el fallo apelado solo se limitó a establecer que:

    …Durante el desarrollo del Juicio Oral y público, se escuchó la testimonial de los funcionarios actuantes H.B. Y G.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, F.G. y J.C., adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, a los expertos G.A.M., J.J.L. y JENDY VILCHEZ y a los testigos GEOLVER A.H., YOKSSE A.M.R. y A.S., y del análisis hecho a sus deposiciones se pudo constatar únicamente la existencia de una victima quien en vida respondía al nombre de YORFRE A.M.R., por la incorporación del Acta de Levantamiento del Cadáver y del Acta de Defunción insertos a los folios 762 y 763, respectivamente, elementos estos que no fueron suficientes a la hora de poder determinar y comprometer la responsabilidad penal que pudiera tener el acusado N.N.G. como autor material de esos delitos…

    .

    Se aprecia tal como se ha venido señalando que las afirmaciones que hace la recurrida en torno a los testigos mencionados están carentes de motivación, de fundamentación, no se observa comparación de un dicho con otro, ni tampoco con el resto de los medios probatorios, las apreciaciones son genéricas y vagas.

    Afirma la recurrida que:

    …De manera que, para este Juzgador, la Fiscalía ha basado su pretensión en suposiciones que no configuran elementos claros para conformar la estructura de los delitos antes mencionados, alegando para ello apreciaciones sobre circunstancias que constituyeron esos delitos, obviando traer al proceso la prueba material que constituye la razón de ser, el nacimiento de la acción penal, tales como experticia de reconocimiento del arma de fuego y la prueba de comparación balística realizada a los casquillos colectados, sin los cuales no se puede determinar la existencia real del cuerpo del delito…

    .

    Con esta apreciación, sin razonamiento de profundidad la recurrida pretende exculpar de responsabilidad al acusado, por ello considera esta Alzada que, la apreciación del a quo no se corresponde a los principios que informan el artículo 22 de la N.A.P. en cuanto a la valoración de las pruebas que como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 que: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

    Entonces el Juez cuando procede a recepcionar pruebas en la fase de juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; a.c.c.m. de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, aplicando los principios de la no contradicción; el tercero excluido; de la razón suficiente; el de identidad entre otros, dar o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate.

    Así las cosas, en el fallo sometido a este Tribunal Colegiado, no se exteriorizan razones y justificaciones de la sentencia absolutoria dictada, lo cual viola el derecho de las partes a obtener una sentencia motivada en Derecho, por ello la sala penal en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batidas ha señalado:

    La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario

    Finalmente la recurrida arriba a la conclusión:

    “En cuanto a las pruebas traídas al proceso, las mismas no lograron su fin que es crear la convicción de este juzgador de la existencia de tales delitos y de la culpabilidad del hoy acusado, todo lo contrario, con la incorporación de las pruebas al debate, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y es allí cuando se produce entonces la duda sobre quien es el autor material de la comisión del hecho que constituyó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y por ende la participación del acusado en el cometimiento de los mismos, debiendo este Juez presidente, conocedor del derecho, ante estas circunstancias tomar en cuenta el principio Constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de lo que conocemos desde el punto de vista doctrinal como lo es el principio de ¡n dubio pro reo, es decir que en este caso la duda favorece al hoy acusado y de ello ha hablado suficientemente la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su reiterada jurisprudencia, como por ejemplo en Sentencia N° 277 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/07/2010, y en Sentencia N° 333, de fecha 04/08/2010, por nombrar algunas de ellas. “

    Como se constata, para la recurrida el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que abraza al acusado, sin embargo, a criterio de esta Alzada, para que tal afirmación cobrara vigencia, ha debido dar razones sobre la base del análisis del acervo probatorio sometido al contradictorio, lo cual no se aprecia en este fallo, evidenciándose el vicio de la falta de motivación de esta sentencia y Así Se Declara.

    Asimismo señala que, [Todas estas declaraciones dan a este juzgador una certeza de la ocurrencia de los hechos, pero también es cierto que ninguna de estas pruebas, tanto las testimoniales como las pruebas documentales, en las que se encuentran las pruebas técnicas practicadas en la investigación, arrojan como resultado quien fue la persona que accionó el arma de fuego, en virtud de haber insuficiencia de pruebas contundentes que permitieran vincular al mencionado ciudadano con el autor material de este hecho].

    Tal apreciación, no se corresponde con los postulados que informan la correcta apreciación de las pruebas, puesto que el a quo, tal como se ha mencionado, no analiza individualmente y luego en su conjunto las testimoniales sometidas al contradictorio, el Juzgador no podía arribar a la conclusión de que no existen pruebas contundentes para determinar la responsabilidad penal del acusado, cuando también incurrió en silencio de no estableció porque no valoraba sus dichos o porque razón las desestimaba.

    Por todo lo expuesto, considera además que la falta de motivación del fallo sometido a la consideración de esta Alzada, trae como consecuencia la violación al derecho a la Tutela, Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido Proceso, justamente, acerca de estos derechos, éstos se ven vulnerados cuando una sentencia esta carente de la motivación que requiere una sentencia fundada en Derecho y en criterio también de la Sala Constitucional se ha afirmado en sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: C.M.V.S.), lo siguiente:

    …Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que:

    …adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …

    . (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).

    Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia total de razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó ausencia de actividad intelectual, discursiva, cognitiva y volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su Texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:

    …el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…

    .

    Sobre la base de los razonamientos expuestos consideran estos jurisdicentes que debe declararse CON LUGAR la denuncia formalizada por el Ministerio Público, al detectarse el vicio de falta de motivación del fallo, por ello, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara la nulidad de la sentencia 026-2015, de fecha 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. e inserta a los folios 1782 al 1810 de la pieza N° V de la causa principal, y en tal sentido RETROTRAER la causa para que se realice un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, el ABG. A.A.R.Q. Y M.G.C.F., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.B.d.Z. y con Competencia Plena.

SEGUNDO

ANULA la sentencia Nº 026-2015, emitida en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

TERCERO

ORDENA retrotraer el proceso a los fines que se realice un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. N.M.T.Q.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 028-15 en el Libro de Decisiones Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.T.Q.

JVVE/-

VP03-R-2015-000530

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