Decisión nº 032-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Asunto Principal VP02-R-2010-000643

Asunto VP02-R-2010-000643

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el abogado I.E.V.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público; ejercido en contra de la sentencia No. 032-10, de fecha 17 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en la cual condenó al ciudadano N.N.G.F., a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, más las penas accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOFRE A.M.R., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha 26.07.10, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Dra. E.E.O., posteriormente, vista la reincorporación de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, se reasigna la ponencia a la misma, en fecha veintinueve (29) de Julio del presente año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 09 de Agosto de los corrientes, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral y pública, la cual fue diferida para una nueva oportunidad, de acuerdo a las causas contenidas en actas.

En fecha 31.08.10, se celebró audiencia oral con la presencia del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado I.E.V.M., la Defensa Privada, abogado L.A.R., el acusado N.N.G.F. y el ciudadano Kismet A.M., en su carácter de progenitor de la víctima de autos, YOFRE MORA RAMÍREZ (D), en la cual las partes expusieron de manera oral sus alegatos.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de Junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ.; dictó Sentencia Condenatoria, en contra del acusado N.N.G.F.; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de YOFRE A.M.R., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho, I.E.V.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación, señalando como fundamento del presente recurso, lo siguiente:

Como único motivo de apelación, el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión recurrida, incurrió en una contradicción manifiesta en la motivación, por cuanto no dio valor probatorio a pruebas legalmente promovidas y las cuales demuestran la responsabilidad penal del acusado de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; en tal sentido cita lo siguiente:

...G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. delZ., de fecha 18 de febrero de 2008, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano N.N.G.F., el Tribunal unipersonal le otorgo pleno valor probatorio, por cuanto al ser comparada y adminiculada por la declaración de las declaraciones (sic) rendidas en el contradictorio por los mismos, cuando bajo juramento, manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quienes exponen que el día 18 de febrero de 2008, siendo las 12:40 A 1:00 de la madrugada, en la Licorería Indira, en la calle 19 de Abril, se encontraban los antes nombrados junto con los ciudadanos el hoy acusado N.N.G.F., y YOFRE A.M.R., y se encontraban todos ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la tarde, y se encontraban conversando entre otras cosas de armas, comenzaron a observar y a manipular el arma de reglamento del ciudadano N.N.G.F., preguntando sobre la potencia de la pistola y cuantas balas metía, posteriormente N.N.G. se colocó el arma en la pierna, y de pronto sin mediar ningún tipo de discusión, se escucho (sic) un disparo proveniente del arma de fuego, que produjo la muerte del ciudadano Yofre A.R.M., proveniente del arma que accionó el penado N.N.G.F., quien posteriormente se dirigió hasta la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, haciendo entrega del arma que accionó la muerte del hoy occiso, recabando la información dada por los ciudadanos que se encontraban en el sitio, procediendo a notificar lo sucedido, lo cual al ser adminiculado por las declaraciones rendidas por los ciudadanos VINICIO MORAN Y GEOLVER HERNANDEZ, quienes bajo juramento exponen que el hoy acusado N.N.G.F., se encontraban en compañía de YOFRE A.M.R., y se encontraban todos ingiriendo bebidas alcohólicas, y conversando, comenzaron a observar y a manipular el arma de reglamento del ciudadano N.G.F., cuando se le colocó en la pierna, y de pronto sin mediar ningún tipo de discusión, se escucho un disparo proveniente del arma de de fuego, que produjo la muerte del ciudadano YOFRE A.M.R....

.

Señala el recurrente, que del análisis o valoración de las pruebas, de acuerdo a lo antes citado, se obviaron circunstancias que permitirían determinar de manera precisa el delito cometido por el acusado de autos, el cual es funcionario activo de la Policía Regional del estado Zulia y accionó “sin querer” el arma de fuego que portaba, la cual le proveyó el Estado Venezolano para defender y garantizar la seguridad de los ciudadanos de forma preventiva, y no por el contrario para ocasionar desmanes, como en el caso de la víctima de marras.

Sostiene el apelante que, es de entenderse que conforme a la ubicación e idiosincrasia de la población del lugar del suceso, el cual es un pueblo pequeño, con poca población y que los funcionarios actuantes en el procedimiento y testigos manifestaron conocer al acusado de autos, no le sorprendió las diferentes respuestas a las interrogantes realizadas por éste, no obstante, llama poderosamente su atención que siendo los funcionarios actuantes los mismos que tomaron las declaraciones de los testigos, como es que las declaraciones rendidas en el proceso, sean totalmente incongruentes con las que se encuentran plasmadas en las actas, por lo que le resulta acomodaticio para el acusado de autos admitir los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Por último acota el recurrente, que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 constitucional, los valores supremos del ordenamiento jurídico los cuales son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben observarse de manera estricta por los operadores de justicia, con la finalidad de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando los jueces constitucionales están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la constitución.

Finalmente, solicita sea revocada la sentencia recurrida, y consecuentemente se ordene la orden de captura del ciudadano N.N.G.F..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso, Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad de la sentencia 032-2010, dictada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ.; mediante la cual se condenó al ciudadano N.N.G.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOFRE A.M.R., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se pasa a describir en los términos siguientes:

En reiteradas oportunidades ha señalado esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado:

...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En el presente caso, observa este Tribunal Colegiado, del análisis y revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, que la Jueza a quo, procedió a plasmar de manera textual tanto las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes en el proceso, expertos y testigos, contenidas en las actas de debate levantadas con ocasión a la celebración del juicio oral y público, así como las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, efectuando una enunciación de los medios de prueba presentados por las partes, sin analizarlas, concatenarlas, compararlas y adminicularlas de manera motivada entre si, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, en los delitos imputados por el Ministerio Público, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Es así, como de la recurrida se observa que en el aparte denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza de instancia, señaló entre otros fundamentos, lo siguiente:

...Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma unipersonal, producto de la sana critica (sic) en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio pro probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

El Tribunal con (sic) unipersonal, considera plenamente convincente la declaración del ciudadano G.M., Experto Profesional, Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, quien bajo juramento reconoció el Protocolo de autopsia, practicada en fecha 18 de Febrero de 2008, al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de YOFRE A.M.R.…esta prueba al ser adminiculadas (sic) y comparadas (sic) con las declaraciones de los funcionarios H.B. y G.R.M., quienes bajo juramento manifestaron en primer lugar que reconocen las (sic) acta de inspección técnica y del acta de investigación, y el registro de cadena y custodia…así mismo (sic) al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos VINICIO MORAN Y GEOLVER HERNANDEZ, coinciden y se complementan…razón por la cual el tribunal (sic) le otorgó pleno valor probatorio y dictó sentencia condenatoria…

El tribunal (sic) al analizar la declaración del ciudadano JENDY VILCHEZ, Experto Profesional al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado expuso…El tribunal (sic) le otorga pleno valor probatorio por cuanto el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó experticia al arma que dio la muerte al ciudadano Yofre A.M.R., la cual adminiculada con la declaración rendida por el ciudadano Fabián Guzmán…lo cual adminiculado con las declaraciones de los testigos VINICIO MORAN Y GEOLVER HERNANDEZ…

El tribunal (sic) al analizar la declaración del ciudadano J.J.L., Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, quien bajo juramento expuso…el tribunal (sic) le otorga pleno valor probatorio por cuanto el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Crminalísticas, realizó experticia al casquillo y al proyectil que dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOFRE A.M.R., lo cual adminiculado con la declaración bajo juramento del ciudadano G.M.…adminiculadas (sic) con las declaraciones de los ciudadanos VINICIO MORAN Y GEOLVER HERNANDEZ…rendidas por los funcionarios H.B. y G.R. MONCADA… razón por la cual el tribunal (sic) le otorgó pleno valor probatorio y dictó sentencia condenatoria…

El Tribunal al analizar las declaraciones de los funcionarios H.B. y G.R. MONCADA…adminiculadas con las declaraciones de los testigos presenciales VINICIO MORAN Y GEOLVER HERNANDEZ…razón por la cual el tribunal (sic) le otorgó pleno valor probatorio y dictó sentencia condenatoria…

Al analizar el tribunal (sic) la declaración rendida por el ciudadano JOSE LUIS CARRILLO LEON…lo cual adminiculado con la declaración bajo juramento del ciudadano Fabián Guzmán…razón por la cual el tribunal (sic) le otorgó pleno valor probatorio y dictó sentencia condenatoria…

El Tribunal al analizar la declaración del ciudadano FABIAN GUZMAN…lo cual adminiculado con las declaraciones de los testigos VINICIO MORAN Y GEOLVER HERNANDEZ…razón por la cual el tribunal (sic) le otorgó pleno valor probatorio y dictó sentencia condenatoria…

El tribunal (sic) al analizar la declaración rendida por el ciudadano YOSKE A.M. RAMIREZ…Este tribunal (sic) unipersonal no le da valor probatorio en razón que el testigo refiere unos hechos de los cuales se evidencia que no fue testigo presencial de los hecho, siendo que en definitiva no aportó elemento alguno para el esclarecimiento de los mismos.

Con el testimonio del ciudadano VINICIO DE JESUS MORAN PETIT…quien debidamente juramentado, expuso…

Con el testimonio rendido por el ciudadano GEOLVER HERNANDEZ HERNANDEZ…

Este tribunal (sic) al analizar y comparar las declaraciones de los ciudadanos VINICIO MORAN Y GEOLVER HERNANDEZ, coinciden y se complementan…declaraciones estas que pueden ser adminiculadas con el testimonio rendido por el ciudadano G.M.…siendo todas estas (sic) adminiculadas con las rendidas por los funcionarios H.B. y G.R. MONCADA…

El Tribunal al analizar la declaración del acusado N.N.G.F., cuando libre de juramento manifestó lo siguiente:…Esta confesión calificada realizada por el acusado de autos, el Tribunal unipersonal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al ser comparada y adminiculada con las declaraciones rendidas en el contradictorio por los funcionarios H.B. y G.M., cuando bajo juramento manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos…y así mismo (sic) adminiculado con las actas que suscriben tales como el Acta Policial y el Acta de Levantamiento de Cadáver, lo cual a su vez puede ser comparado y darle valor probatorio conjuntamente con las declaraciones rendidas por los ciudadanos VINICIO MORAN Y GEOLVER HERNANDEZ…todas las anteriores pruebas deben ser comparadas unas a las otras…razón por la cual el tribunal (sic) dicto (sic) en contra de N.N.G.F., sentencia condenatoria por participar como Autor razón por la cual el tribunal (sic) le otorgó pleno valor probatorio, y dictó sentencia condenatoria…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del extracto anteriormente plasmado, este Tribunal Colegiado, verifica la inexistencia del estudio pormenorizado por parte de la Jueza de mérito; de la valoración de los medios de prueba presentados durante el juicio oral y público, pues tal como se refirió ut supra la misma se limita a transcribir textualmente el contenido de las actas de debate, sin realizar un debido análisis de cada uno de los elementos probatorios, que le merecieron fe, al momento de dictar el fallo condenatorio.

En tal sentido, toda decisión condenatoria o absolutoria debe contener una labor de análisis no sólo colectiva de las pruebas en su conjunto, sino individual de cada medio de prueba que le permita conocer a las partes involucradas en el juicio cuáles han sido las razones de orden lógico y jurídico que tomó y consideró el juez de la causa para darle, o en todo caso restarle valor probatorio al medio de prueba que está analizando, pues sólo así las partes, tendrán plena seguridad y certeza de cuáles han sido las razones que llevaron –motivaron- al juez a dictar el dispositivo de la sentencia; pues la responsabilidad o no de un procesado en sede criminal, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios que se practican en juicio y que soportan la motiva de la sentencia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a este particular ha precisado:

…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

(…) ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.

Es de advertir que estas declaraciones son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de los acusados de autos(…)

Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales (…) a los ciudadanos imputados (…)

De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos.

La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta Sala considera necesario declarar Con Lugar las presentes denuncias, como en efecto así se declaran…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, debe precisarse, que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, la cual está constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver; y la premisa menor de ese silogismo, está constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la fijación y demostración de los hechos y finalmente su calificación jurídica, en otras palabras, la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público. De allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, observa de los fundamentos de la recurrida, expresiones tales como “declaraciones estas que pueden ser adminiculadas, lo cual a su vez puede ser comparado…todas las anteriores pruebas deben ser comparadas unas a las otras…”; las cuales no generan certeza ni sustentan el dispositivo del fallo dictado, por el contrario, se traducen en pronunciamientos dubitativos que crean incertidumbre en las partes, acerca de la convicción de la Juzgadora sobre los hechos objeto de debate.

Por ello, casos como el presente deben censurarse con la consecuente declaratoria de nulidad de pronunciamientos jurisdiccionales, que dan por demostrados o rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración o desestimación de uno o algunos medios de prueba, pues ello comporta inseguridad jurídica para las partes, quienes ven vulnerados sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la medida que desconocen cuáles han sido las razones de orden fáctico y jurídico que llevaron al juzgador a desechar o no un medio de prueba al momento de dictarse el dispositivo del fallo.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el presente caso, la decisión impugnada, se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación, lo cual conculca el derecho de las partes a conocer las razones por las cuales se dictó el fallo condenatorio; pues no debe olvidarse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que debe llevar toda sentencia, con el resumen o descripción de los medios de prueba, siendo además necesario, que el juez entre a valorarlos, y establezca la vinculación racional del acusado con aquello que afirma o niega en la sentencia dictada.

De allí, que la verificación por parte de esta Alzada, de la indebida aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, constituye un vicio que ataca el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; así lo ha entendido y expuesto la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, el cual en ocasión a este punto ha señalado en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

. (Negrita y subrayado de la Sala)

Por ello, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, conforme a lo expuesto ut supra, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley y el ejercicio de los recursos; sino también a obtener decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes y proporcionen seguridad jurídica sobre el contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Finalmente, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia N° 032-10, de fecha 17 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal Colegiado en atención a la nulidad dictada en la presente causa, considera inoficioso entrar a analizar el único motivo de impugnación, contenido en el Recurso de Apelación planteado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia N° 032-10, de fecha 17 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., la cual condenó al ciudadano N.N.G.F., a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, más las penas accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YOFRE A.M.R., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ORDENA al Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, provea lo conducente a los efectos de MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. delZ., al ciudadano N.N.G.F., la cual se encontraba vigente previo a la nulidad decretada por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala - Ponente

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 032-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000643

NBQB/lmrb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR