Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000850

ASUNTO : SP11-P-2010-000850

RESOLUCION

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): N.O.M.

DEFENSOR (A): ABG. M.S.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 28-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 26 de abril de 2010, siendo las 01:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, específicamente en la por las adyacencias del Hospital, S.D.M. barrio A.R., visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa escondiéndose detrás de un vehículo , en vista de la situación abordaron al ciudadano solicitándole la documentación personal, al realizarle la respectiva inspección corporal le fue encontrado en el bolsillo delantero al lado derecho de su pantalón un empaque elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales, presunta droga marihuana, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificado como N.O.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Agua c.N.d.S.C., fecha de nacimiento 28 de marzo de 1976 de 34 años edad, soltero, hijo de I.M. (v), L.O. (v) titular de la cédula de ciudadanía 88.192.847, profesión u oficio obrero, residenciado carrera 12, cerca de la bodega de la señora Fira, casa sin número sector Quebrada Seca, Aguas Calientes Táchira, siendo puesto a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.

Al folio 05 riela INFORME MÉDICO, de fecha 06 de abril de 2010, realizado al ciudadano N.O.M., por el médico de guardia del Hospital S.D.M., en el que deja constancia que es un paciente sin alteraciones patológicas.

Al folio 09 riela COPIA FOTOSTATICA DE CÉDULA DE CIUDADANIA N° 88.192.847, a nombre de N.O.M..

Al folio 12 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 26 de abril de 2010 realizada a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado POSISITVO, para MARIHUANA, con un peso de 03 gramos 800 miligramos, suscrita por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 28 de abril de 2010, siendo las 11:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido N.O.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Agua c.N.d.S.C., fecha de nacimiento 28 de marzo de 1976 de 34 años edad, soltero, hijo de I.M. (v), L.O. (v) titular de la cédula de ciudadanía 88.192.847, profesión u oficio obrero, residenciado carrera 12, cerca de la bodega de la señora Fira, casa sin número sector Quebrada Seca, Aguas Calientes Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista, manifestado este que no, por lo que se le designa a la defensora pública Abg. M.S., quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora pública Abg. N.L.R.F.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. F.M.T., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado N.O.M.,, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La ciudadana representante del ministerio público realizo formal imputación al ciudadano N.O.M., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado N.O.M., MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal estado Táchira, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Una muchacha de un negocio que vende pasteles, yo estaba ahí y me llevaron a un médico yo estoy enfermo de la cabeza, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “si tengo una herida en el estomago de la operación de la apéndice, es todo.”Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. M.S., quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que es procedente por cuanto la pena que pudiese llegar a imponérsele, no excede de tres años, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 26 de abril de 2010, siendo las 01:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, específicamente en la por las adyacencias del Hospital, S.D.M. barrio A.R., visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa escondiéndose detrás de un vehículo , en vista de la situación abordaron al ciudadano solicitándole la documentación personal, al realizarle la respectiva inspección corporal le fue encontrado en el bolsillo delantero al lado derecho de su pantalón un empaque elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales, presunta droga marihuana, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificado como N.O.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Agua c.N.d.S.C., fecha de nacimiento 28 de marzo de 1976 de 34 años edad, soltero, hijo de I.M. (v), L.O. (v) titular de la cédula de ciudadanía 88.192.847, profesión u oficio obrero, residenciado carrera 12, cerca de la bodega de la señora Fira, casa sin número sector Quebrada Seca, Aguas Calientes Táchira, siendo puesto a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.

Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano N.O.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Agua c.N.d.S.C., fecha de nacimiento 28 de marzo de 1976 de 34 años edad, soltero, hijo de I.M. (v), L.O. (v) titular de la cédula de ciudadanía 88.192.847, profesión u oficio obrero, residenciado carrera 12, cerca de la bodega de la señora Fira, casa sin número sector Quebrada Seca, Aguas Calientes Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido N.O.M., por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el estado Tachira, según direccion suministrada que es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- Prohibición de consumir sustancias.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano N.O.M., quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Agua c.N.d.S.C., fecha de nacimiento 28 de marzo de 1976 de 34 años edad, soltero, hijo de I.M. (v), L.O. (v) titular de la cédula de ciudadanía 88.192.847, profesión u oficio obrero, residenciado carrera 12, cerca de la bodega de la señora Fira, casa sin número sector Quebrada Seca, Aguas Calientes Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano N.O.M., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- No cometer hechos punibles, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal estado Táchira, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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