Decisión nº CIENTONOVENTAYCINCO de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 08 de abril de 2010.

Años: 199º y 151º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad de Documento, interpuesta por los ciudadanos. R.N.M.S. y E.E.M.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.559.693 y 4.927.212, de este domicilio, obrando en este acto en su condición de miembros de la sucesión del causante Segundo E.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 895.027, fallecido ab intestato en fecha 07/10/1986, según se desprende de acta de defunción Nro. 49, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del estado Barinas, cursante al folio nueve (09) del presente expediente y de planilla sucesoral nro. 25990 y sus anexos, de fecha 22-03-1994, cursante del folio diez (10) al doce (12); asistidos por la abogada atilia V.O.G., inscrita en inpreabogado bajo el Nº 50.850, en contra de los ciudadanos V.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.412.051, de este domicilio, la cual fue reformada por Nulidad de Documento y Nulidad de Asientos Regístrales, en fecha 10 de noviembre de 2009, por la abogada Atilia V.O.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.N.M.S. y asistiendo a la ciudadana E.E.M.S., anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos V.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.412.051, de este domicilio y N.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.026.685, en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas.

En fecha 10 de noviembre de 2009, fue presentada por ante este Tribunal escrito de reforma de demanda, conjuntamente con el Poder Apud Acta, concedidos por los demandantes a los abogados Atilia Olivo y Á.B.P., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 50.850 y 47.978, posteriormente en fecha 13 del mismo mes y año, fue admitida la reforma de demanda ordenándose emplazar a los demandados para que dieran contestación a la misma, al segundo (02) días de Despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió al ciudadano V.O.s., como termino de distancia, para lo cual se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas para la practica de la citación. Que dichos días de Despacho serían contados a partir de que se realizara la ultima de las citaciones ordenadas practicar.

En fecha 18 de noviembre del 2009, la apoderada actora presenta escrito, mediante la cual consigna en copia certificada, Poder otorgado por la parte demandada a los abogados O.E.R.V., Y.A.M. y O.R.B., por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el Nro. 35, Tomo 124, así como también diligencia, en la cual solicita copia certificada de todo el expediente, se deje sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 110, 111, 112 y 113 y se proceda a ordenar las citaciones en los términos expresados en la reforma de la demanda. En fecha 23 del mismo mes y año, mediante auto, el cual cursa al folio ciento veintidós (122), el Tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada actora, librándose Boleta de citación al demandado y/o a sus apoderados judiciales.

En fecha 30 de noviembre del 2009, mediante diligencia, la apoderada actora se juramentó como correo especial, tal como fue acordado en el libelo de la reforma de demanda y recibió los recaudos de citación del ciudadano V.O.S..

En fecha 08 de diciembre del mismo año, la alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia, consigna boleta firmada por el ciudadano N.S., en su carácter de registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas, según se evidencia al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente.

En fecha 02 de febrero del año 2010, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, donde el alguacil de ese Tribunal realiza la citación, en la persona del abogado O.E.R.V., apoderado judicial del ciudadano V.O.s..

Alega la parte actora en su libelo de reforma de demanda que, en fecha dieciocho (18) de octubre del 2007, el ciudadano V.O.S., identificado en autos, procedió a registrar documento por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 12, folios 29 y 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 2007, cursantes del folio trece (13) al folio diecisiete (17). Que posteriormente en fecha once (11) de diciembre del 2007, el mencionado ciudadano, procedió a registrar por ante la misma oficina de registro un documento contentivo de aclaratoria, el cual quedó asentado bajo el Nro. 13, folios 27 y 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 2007, el cual cursa del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44). Que en la oportunidad de haber registrado el primer documento citado, el ciudadano V.O.S., presentó para su registro, documento consistente en acta levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar, la cual cursa al folio veintidós (22).

Que conforme a lo que se desprende de los antes mencionados documentos, el ciudadano V.O.S., se atribuyó la propiedad de unas mejoras y bienhechurias, construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, consistente de una vivienda formada por una habitación pequeña, un salón grande, una cocina, un baño, cinco puertas de hierro, cuatro ventanas frisadas y mezclilladas, pisos en caico, vigas de hierro, con todos los servicios públicos, construida con bases de concreto armado con cabilla, techo de acerolit, vigas de hierro, sobre paredes de bloques, totalmente frisadas, pisos de caico, arena, cemento, cal, cabilla y pintura en caucho, ubicado en el caserío La Soledad, Municipio Bolívar del estado Barinas, alinderada así: Norte: Mejoras y bienhechurias de W.M.; Sur: Mejoras y bienhechurias de T.T. viuda de Paredes; Este: Mejoras y bienhechurias de E.A. y Oeste: Carretera Nacional vía Mérida. Pero que tal declaratoria realizada ante funcionario público, por el mencionado ciudadano es absolutamente falsa e ilegal, pues no es cierto que para el año 1990, él haya construido y edificado a sus propias expensas, con sus obreros, con sus implementos de trabajo y con dinero de su propio peculio, sobre la mencionada parcela de terreno de propiedad municipal, ya que lo cierto es que, esas mejoras y bienhechurias, fueron real y efectivamente adquirida, con dinero de su propio peculio, el 18-05-1963, para uso de vivienda familiar, por el ciudadano Segundo E.M.O., titular de la cédula de identidad Nro. 895.027, según planilla sucesoral inserta al folio 10 al 12, pero una vez que fallece, en fecha 07-10-1987, su hijo R.M., ocupó el inmueble en referencia hasta el año 2005, cuando los herederos del de-cujus Segundo Molina, los ciudadanos P.d.M., R.N., E.E., G.E. y N.I.M.S., pactaron una oferta de venta verbal, con la Asociación Civil Iglesia E.R.d.R., hasta tanto se perfeccionara la tradición de las identificadas mejoras, mediante la protocolización del respectivo titulo, previo cumplimiento de las exigencias de la ley, y por ello habían consentido en que los miembros de la mencionada Asociación, presidida por el ciudadano V.O.S., ocupara junto con los miembros de la congregación de la población de la Soledad, Municipio Bolívar del estado Barinas, las mejoras y bienhechurias, como en efecto es así, desde el año 2005.

Que desde el momento que se pactó la oferta de venta de las mejoras y bienhechurias, las mismas pasaron a la posesión de la congregación c.r.d.r., bajo el ministerio del p.J.d.J.c., titular de la cedula de identidad Nro. 8.132.882, quien con los aportes de las ofrendas de los miembros de la congregación, ha realizado desde entonces el mantenimiento y algunas reparaciones al inmueble en referencia. Que el ciudadano V.O.S., falseando la verdad, a espaldas de los propietarios y de los miembros de la Asociación Civil Iglesia Evangélica “Rey De Reyes”, sin su autorización ni consentimiento procedió a registrar los citados documentos, pretendiendo despojar a los sucesores de la legítima propiedad de las mejoras y dejar ilusoria la oferta de venta pactada con la Asociación antes nombrada, acreditándose la titularidad de dichas mejoras y bienhechurias, pudiendo disponer libremente de estas, lo cual es violatorio, del derecho de propiedad que tiene la sucesión del causante Segundo Molina y del consentimiento manifestado por las verdaderas partes en la negociación pactada, utilizando para ello testigos que mienten y no tienen la idoneidad para declarar, que saben y les consta que el ciudadano V.O.S., en el año 1990 haya construido y edificado las identificadas mejoras y bienhechurias, siendo que nunca han habitado en el sector La Soledad, Municipio Bolívar del estado Barinas, no tienen el conocimiento exacto de tal hecho y se prestaron para hacer declaraciones falsas ante funcionario público.

Por otra parte señalan los actores, que habiendo el ciudadano V.O.S., registrado un documento contentivo de una aclaratoria, mediante la cual subsana los errores materiales cometidos en el documento registrado inicialmente en fecha 18-10-2007, tal subsanación o aclaratoria no fue autorizada por la Sindicatura del Municipio Bolívar, lo que indica que se subvirtió el orden legal, pues el documento registrado en fecha 18-10-2007, contiene indicaciones erradas, que fueron acogidas como ciertas por el Sindico Procurador Municipal, debiendo haberse procedido a solicitar a este funcionario que autorizara el registro del documento con otras especificaciones de linderos y medidas, lo cual no ocurrió así. En merito de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, es por lo que acuden a demandar por Nulidad de Documentos, al ciudadano V.O.S., plenamente identificados en autos y por Nulidad de Asientos Regístrales, al ciudadano N.S., en su carácter de registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar, para que convengan a ello o sean condenados por este Tribunal. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Igualmente la apoderada actora solicito se le designara correo especial en la presente causa.

Señalaron como domicilio procesal la siguiente: Avenida Páez, entre Camejo y Avenida C.P., Edificio C.B., Piso 01, Oficina 01, de la ciudad de Barinas estado Barinas.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, así como también de Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Estimaron la demanda de Nulidad de Documento y Nulidad de Asientos regístrales, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, oo), que equivalía a Trescientas Sesenta y Tres, con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (363,63 UT), para ese momento.

En fecha 05 de febrero de 2010, el abogado O.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.433.691 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 90.451, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.O.S., plenamente identificada en autos y de la Asociación Civil Iglesia E.R.d.R., inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 15 de mayo del 2001, quedando registrada bajo el Nro. 38, folios 224 al 227, vuelto del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001, Tomo 8vo, consigna escrito, mediante el cual contesta la demanda de conformidad con los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

• Promueve las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346, ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de representación del citado y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los ordinales 4, 5 y 6.

• Niega y desconoce en todo su contenido, forma y firmas, la copia consignada como anexo “B” junto a la demanda y constante en el folio diez (10), en virtud que carece de cualquier valor jurídico.

• Contradice en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la apoderada actora y desconoce y niega el acta de defunción Nro. 49 y planilla sucesoral Nro. 25.990, de fecha 22-03-1994.

• Desconoce y niega en todo su contenido y forma, planilla sucesoral consignada a los folios diez (10) al folio doce (12) ambos inclusive

• Rechaza absolutamente el fundamento de derecho plasmado por la parte demandante.

• Invoca la falta de Interés Jurídico en los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no tienen Cualidad o Interés Jurídico para accionar la presente demanda, en virtud de que no demuestran de ninguna manera el derecho de propiedad que dicen tener, mucho menos presentan titulo válido alguno.

• Igualmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda y las pretensiones de los accionantes, ratificando los documentos y asientos regístrales descritos en el presente proceso, así como también sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente contestación, así como las excepciones opuestas.

En fecha 05 de febrero del año en curso, el Tribunal dicta auto, mediante el cual se le concede a la parte demandante, el lapso establecido en el procedimiento ordinario, específicamente en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las cuestiones previas, a los fines de que subsane o no. En fecha 08 del mismo mes y año, el coapoderado de la parte demandada, mediante diligencia ratifica en todo su contenido la contestación de la demanda y el escrito de fecha 05-02-2010, así como también apela del auto cursante a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158), siendo oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 12 de febrero del año en curso.

En fecha 11 de febrero del presente año, la apoderada actora consigna escrito de contradicción a Cuestiones Previas Opuestas, solicitando sean declaradas sin lugar, así como sea declarado contrario a derecho tanto la defensa de falta de interés de los demandantes para comparecer a juicio como el desconocimiento del documento cursante al folio diez (10) del presente expediente.

En fecha 18 de febrero del presente año, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declaró sin lugar las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, opuestas por el abogado O.E.R.V., coapoderado judicial del ciudadano V.O.S., identificado en autos.

En fecha 19 de febrero del año en curso, el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratifica en todo su contenido la contestación de la demanda, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y nueve (149).

En fecha 25 de febrero del presente año, la abogada Atilia Olivo, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia sustituye en toda y cada una de las partes, reservándose su ejercicio, los poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos R.M. y E.M., plenamente identificados en autos, al abogado A.L., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 49.411, pudiendo ejercer todas las facultades que le fueron otorgadas.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas ambas partes ejercen tal recurso, admitiéndose las mismas en fecha 02 y 05 de marzo del presente año.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 El mérito favorable de los autos, específicamente el de la documental cursante al folio nueve (09) de la presente causa. Documental esta que no fue desconocida ni tachada por el demandado en la oportunidad legal. Este tribunal le confiere todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Promueve el original del documento cursante al folio diez (10), consistente en Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emanado del entonces Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, del cual se desprende, el pago de los impuestos sucesorales, efectuados por la sucesión de Segundo E.M.O.. Esta documental, que fue negada, desconocida en todo su contenido, forma y firmas por el apoderado del demandado, resultando que la forma en que el apoderado realiza tal impugnación es ilegal, por cuanto el documento producido por la apoderada de los accionantes es emanado de un ente administrativo, donde se observa sello húmedo y la firma del funcionario que la otorgó. Este Tribunal, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-00759, de fecha 11 de noviembre de 2005, exp. Nº 02542, Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández, en donde se establece que la planilla Sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria impuesta por la ley, más no de las declaraciones en ella contenidas, por cuanto no consta la certeza de tales declaraciones, por lo que se aprecia sólo para comprobar el cumplimiento de tal obligación fiscal, además de que en esta misma Sentencia La Sala Civil estableció que la planilla sucesoral es un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. Y ASI SE DECIDE.

 Original de la Planilla sucesoral Nro. 25.990, de fecha 22-03-1994, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) del expediente. Esta prueba fue valorada anteriormente. Y ASI SEDECIDE

 Promueve el merito favorable en autos, del documento cursante a los folios trece (13) al diecisiete (17), consistente en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 18-10-2007, por el ciudadano V.O.S., identificado en autos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

 Promueve el merito favorable en autos, específicamente el del documento cursante al folio veintidós (22), consistente en documento de acta levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

 Promueve el merito favorable en autos, específicamente el del documento cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), consistente en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 11-12-2007, por el ciudadano V.O.S.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE

 Promueve el merito favorable en autos, del documento cursante a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 15-05-2001, bajo el Nro. 38, folios del 224 al 227 y su vuelto, Protocolo primero, Principal y Duplicado, Tomo 8°, Segundo Trimestre del año 2001. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil. Y ASI SEDECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promueve e invoca el valor y mérito probatorio de los autos, en todos aquellos que favorezca y beneficie a su representado, especialmente la contestación de la demanda. El merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que las partes pretenden probar. Y ASÍ SE DECIDE.

• Promueve el mérito favorable en autos, del documento cursante a los folios trece (13) al diecisiete (17) de la presente causa, consistente en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 18-10-2007, por su representado. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.

• Promueve el mérito favorable en autos, específicamente el del documento cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), consistente en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 11-12-2007, por su representado. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Promueve el merito favorable en autos, específicamente el del documento cursante al folio veintidós (22), consistente en documento de acta levantada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 01 de marzo de 2010, se dictó auto para corregir la foliatura del presente expediente, a partir del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento ochenta y cinco (185) ambos inclusive, por cuanto se había estampado una foliatura errada.

En fecha 02 de marzo del año en curso, se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el coapoderado de la parte demandada, de la decisión dictada en fecha 05-02-2010.

En fecha 04 de marzo del presente año, el coapoderado de la parte demandada, mediante diligencia impugna las pruebas documentales promovidas por la parte actora, como el original del documento, cursante al folio diez (10), consistente en Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emanado del entonces Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, el cual consta en los folios 186 al 188.

En fecha 05 de marzo del año en curso, el abogado A.J.L.M., en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia ratifica documental cursante a los folios 186 al 188, por cuanto la misma se trata de un documento administrativo, con valor de carácter público, conforme a lo expuesto suficientemente en autos.

Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, debe resolver como puntos previos, lo siguiente:

PRIMER PUNTO PREVIO

Quien aquí decide considera necesario pronunciarse respecto a la falta de contestación de la demanda por parte del codemandado de autos ciudadano. N.S., en su condición de Registrador del Registro Público del Municipio Bolívar estado Barinas, quien fue personalmente citado el 08 de diciembre del 2009, según consta de boleta y de la diligencia suscrita por la Alguacil de este juzgado, cursantes a los folios 128 y 129 y su vuelto, de la presente causa.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

La norma transcrita, consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado logre, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. En el presente caso, si bien es cierto que el mencionado demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por el referido ciudadano, sino también por el ciudadano. V.O.S., por lo que se analiza el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

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En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que el ciudadano V.O.S., representado por su apoderado judicial, O.E.R., compareció al proceso a dar contestación a la demanda, e igualmente promovió pruebas dentro del lapso legal, es por lo que esta juzgadora estima que ante la conducta contumaz del ciudadano N.S., deben extenderse a él los efectos del acto realizado por el co-demandado V.O.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En la contestación de la demanda, como se dijo el apoderado del demandado, invoca la falta de Cualidad e Interés Jurídico en los accionantes, para accionar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no demuestran de ninguna manera el derecho de propiedad que dicen tener, y que no presentan título válido alguno y que no se adminicula la descripción de las bienhechurías que se pretenden acreditar los demandantes con las bienhechurías que construyó su representado; argumento éste que fue rebatido por la apoderada de los accionantes alegando que, éste alegato, tiene su asidero en el hecho de que precedentemente a éste, el demandado desconoce los documentos públicos administrativos de los cuales emerge la cualidad que se atribuyen los demandantes, es decir, la condición de propietarios de los inmuebles sobre los cuales el demandado se adjudicó la titularidad de la propiedad, procediendo para ello a registrar los documentos objeto de la pretensión deducida, sobre los cuales se demanda la nulidad, por lo tanto al no ser procedente en derecho el desconocimiento formulado, ya que se tratan de documentos públicos administrativos, que no emanan del demandado, y contra los cuales no procede el mecanismo de impugnación y que tampoco puede ser procedente la falta de Cualidad e Interés opuesta.

Bien; la doctrina y la jurisprudencia, al tratar sobre la falta de cualidad e interés.

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 018001, exp. 2000-0274, de fecha, 20/11/2003, ponente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

….Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito….

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En la doctrina venezolana el eminente procesalista Dr. L.L., partiendo de los sujetos de la relación jurídica, ha sostenido, que la cualidad es el término que se logra partiendo de la titularidad del derecho subjetivo, sinónimo de legitimación y nos indica que esta acepción no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho privado. Allí donde se discute, sobre la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

En definitiva para el Dr. L.L., con un razonamiento acogido y reiterado por la jurisprudencia y doctrina venezolana, el problema de la cualidad entendido de esa manera, se manifiesta en el proceso en una demostración de identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado, en suma, se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona a quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitando como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.

En el caso de marras, la apoderada judicial de los accionantes, en su libelo de demanda aduce que, copio textualmente “esas mejoras y bienhechurías fueron real y efectivamente adquiridas, con dinero de su propio peculio, el 18 de mayo de 1963, para uso de vivienda familiar, por el ciudadano Segundo E.M.O., titular de la cedula de identidad Nº 895.027, según se desprende de planilla Sucesoral consignada a los folios del 10 al 12, ambos inclusive”, y siendo que los ciudadanos. R.N.M.S. y E.E.M.S., ampliamente identificados en autos, actúan en su condición de miembros de la Sucesión del causante antes mencionado, y por ende legítimos propietarios de las mejoras y bienhechurías supra identificadas, observando esta juzgadora que de los recaudos acompañados a la presente demanda, no existe ningún documento válido que acredite la titularidad del causante Segundo E.M.O., sobre esas mejoras y bienhechurías, y que por ende haga merecedores del derecho reclamado a los accionantes. Nuestro ordenamiento jurídico específicamente lo estipulado en los artículos, 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrase:

  1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título onerosos, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Por lo que no existiendo en autos como se dijo ningún documento que acredite la propiedad, de esas mejoras y bienhechurías, tantas veces nombradas, puesto que la parte actora invocó su propiedad basándose en la Planilla Sucesoral consignada a los autos, y siendo que este Tribunal acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al momento de valorarse esta prueba, mal puede atribuírsele a los demandantes la cualidad que se atribuyen, y siendo que la cualidad es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, este órgano jurisdiccional, declara procedente la Defensa de Fondo, (La falta de Cualidad e Interés de los Accionantes) interpuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE, La demanda de Nulidad de Documento y Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por la abogada Atilia V.O.G., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos R.N.M.S. y E.E.M.S., anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos V.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.412.051, de este domicilio y N.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.026.685, en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas.

SEGUNDO Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. N.C..

EL SECRETARIO,

C.A. SUÁREZ J.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

C.A. SUÁREZ J.

Exp. Nro. 2009-642

NC/og

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