Decisión nº 1575 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, dieciocho (18) de junio de 2012

202º y 153º

En fecha veintidós (22) de junio del año 2011, el abogado: G.O.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.912.946, I.P.S.A. N° 90.554 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano: N.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.645.076 y de este domicilio interpuso acción por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN contra el ciudadano: A.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.794.297 y con domicilio en Valencia, estado Carabobo, ahora bien; la acción fue admitida por este juzgado en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, y en la misma se acordó librar exhorto para que un Juzgado de Municipio del Municipio Valencia del estado Carabobo practicara la citación del demandado. Dicho exhorto correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.M.V., estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 26 de julio de 2011, pero en fecha 22 de mayo de 2012 dicho Juzgado dictó auto mediante el cual devolvió la comisión porque el interesado no acudió a dicho tribunal a darle impulso procesal, por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada comisión desde su admisión por el referido tribunal (folio 32), la cual, como ya se dijo, se efectuó el día veintiséis (26) de julio de 2011, sin observarse que el actor hubiera puesto a disposición del referido tribunal los medios necesarios para que el Alguacil del mismo practicara la citación, durante los treinta (30) días consecutivos siguientes al referido auto, es decir; que no existe en autos nada que pruebe que la parte actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación del demandado, razón por la cual la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:

“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS R.G.L. contra B.R.).-

Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara de oficio, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado la evidente omisión en que incurrió el actor al no impulsar, en tiempo hábil, la citación del demandado y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, por lo que con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por tanto EXTINGUIDO EL PROCESO.

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9,00 a.m..-

La Secretaria titular

Abog. M.R.

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