Decisión nº 471 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de diciembre de 2004.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.A.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.229 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.Á.H.G., F.L.D.G., L.E.M.G., R.B.L. y M.A.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75666, 48.448 y 66.900 respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo en el Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C.A. (SEVIPAL), inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, tomo 23 ado, con posteriores reformas, en su carácter de PATRONA, en la persona de su presidente, ciudadano P.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.895 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada G.E.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.668, en su condición de Defensora Ad Litem.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES (INCIDENCIA CUESTIONES PREVIAS).

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 18 de junio de 2004, por la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada F.L.G., en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 104, 223, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C.A., (SEVIPAL) en su carácter de PATRONA, en la persona de su presidente, ciudadano P.R.P., para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su representado la cantidad de Bs.1.083.385,00, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales relativos al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, los cuales indicó en forma pormenorizada, reclamando además la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios. Alega que su representado trabajó para la empresa demandada, durante un período ininterrumpido de siete (07) meses, comprendidos desde el 01 de junio de 2003, hasta el 01 de enero de 2004, desempeñándose como vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 250.000,00. Sostiene que en fecha 01 de enero de 2004, su mandante fue retirado del trabajo injustificadamente y no se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que se citó al patrono ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para llegar a un arreglo amistoso, sin que acudiera, como consta en acta levantada en fecha 18 de mayo de 2004. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. Bs.1.083.385,00; protestó las costas y costos procesales, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos.

Al folio 07, auto de fecha 29 de junio de 2004, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.

Del folio 14 al 18, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Del folio 19 al 29, actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad litem.

Del folio 30 al 33, escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, por la defensora ad litem de la parte accionada, quien promovió las siguientes cuestiones previas: a) ilegitimidad del representante del actor: consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder otorgado por el demandante, a los Procuradores Especiales de Trabajadores, es insuficiente, debido a que en dicho poder, que es especial, los procuradores fueron facultados para realizar la representación en contra de SEVIPAL C.A., por un supuesto accidente laboral inexistente; b) defecto de forma de la demanda: conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en los siguientes términos: 1) la contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por no haber indicado el coapoderado actor el domicilio de la demandante, ni la profesión u oficio de la demandante; 2) la de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, referente al objeto de la pretensión u del objeto de la demanda, afirmando que no hay una relación detallada de lo que se reclama, de dónde nace el supuesto derecho que hace que el demandante sea acreedor del pago de prestaciones sociales; 3) la del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, relativa a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión o la demanda. Seguidamente, impugnó, rechazó y desconoció el instrumento poder inserto al folio 3; asimismo, impugnó, rechazó y desconoció el acta suscrita y emanada del Ministerio del Trabajo que corre inserta al folio 5 del expediente, alegando que era un instrumento de tipo administrativo, el cual se debería demostrar que era cierto su contenido.

Estando para decidir el Tribunal observa:

I

DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA RESOLVER LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro m.t., con respecto a la tramitación de las cuestiones previas en materia laboral, establecido en las siguientes sentencias:

"... a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procedimientos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 04 noviembre de 1999, O.P.T., N° 11, tomo II, año 1999, páginas 569 y siguientes; subrayado de este Tribunal).

"(...) Bajo esta orientación debe concluirse, que una vez tramitadas en los asuntos contenciosos laborales y agrarios las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil conteste con el procedimiento allí establecido, lo pertinente deviene, en contestar la demanda conforme al término preceptuado en el comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, a saber, al tercer día hábil después de decidida la cuestión previa, o una vez notificadas las partes, si resulto que dicha decisión operó fuera del lapso legal correspondiente. Así se establece." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 165 del 13/03/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

"Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.(Sala de Casación Social, Sentencia N° 308 del 28/05/2002, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, acogiéndose esta operadora de justicia a los anteriores criterios establece lo siguiente: a) la tramitación de la cuestiones previas debe realizarse de acuerdo al procedimiento pautado en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) una vez tramitadas las cuestiones previas, la contestación debe realizarse al tercer día hábil después de decidida; y c) si la parte demandante subsana las cuestiones previas voluntariamente, la contestación a la demanda debe realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación voluntaria o por orden del Tribunal, cuando ha habido contradicción a la subsanación por parte del adversario. Así se establece.

II

DE LA ILEGITIMIDAD DEL REPRESENTANTE DEL ACTOR

Alega la defensora ad litem de la empresa accionada que el poder otorgado por el demandante a los Procuradores Especiales de Trabajadores, inserto al folio 03 del expediente es insuficiente, y que el coapoderado demandante se ha extralimitado en sus funciones excediéndose y actuando fuera del ámbito de su mandato, debido a que en dicho poder, que es especial, los procuradores fueron facultados para realizar la representación en contra de SEVIPAL C.A., por un supuesto accidente laboral inexistente, lo que se desprende de la lectura del poder, violando flagrantemente el artículo 1.689 del Código Civil al exceder de los límites fijados en el mandato, ya que el mismo plantea dos situaciones: 1° que el poder fue otorgado para demandar un accidente laboral el cual no se menciona ni se explica en la demanda, y 2° no se hace mención del cobro de prestaciones sociales a su defendida, para lo cual se funda en la cuestión previa estipulada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Por su parte, el artículo 151 eiusdem, prevé:

EL poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

(Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro m.t. acerca de quiénes pueden ejercer un poder judicial y la falta de representación, el cual señala:

"conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. " (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01703 del 20/07/2000, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De la revisión del instrumento poder inserto a los folios 03 y 04 del expediente, se observa:

  1. Que el mismo fue otorgado por vía de autenticación como lo exige el legislador en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que fue conferido por el ciudadano N.A.A.O. a los abogados M.Á.H.G., F.L.D.G., L.E.M.G., R.B.L. y M.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 48.448, 73.645, 75.666 y 66.900 respectivamente, en su carácter de Procuradores del Trabajo en el Estado Táchira, como también lo exige el legislador en el artículo 166 ibídem.

  3. Que el ciudadano N.A.A.O. le confirió el mandato a los referidos abogados para que ejercieran su representación judicial y extrajudicial por causa de la indemnización derivada del accidente de trabajo, sufrido durante la relación laboral con la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PALDINO C.A., (SEVIPAL), otorgándoles potestad expresa para que en forma conjunta o separada procedieran a demandar y seguir el juicio en todas sus instancias; advirtiéndose, que el poderdante no manifestó su voluntad de que el poder fuese ejercido en forma exclusiva y excluyente de cualquier otra causa, para obtener la indemnización derivada del accidente laboral que sufrió durante su relación laboral con la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PALDINO C.A., (SEVIPAL); y, siendo que para el cobro judicial de prestaciones sociales y otros derechos laborales no se requiera mandato expreso, aunado al hecho de que éste es ejercido contra la misma empresa donde supuestamente se produjo el accidente laboral, es evidente que es suficiente para ejercer la representación del actor en la presente causa. Así se establece.

    Así las cosas, concluye esta administradora de justicia, que la cuestión previa a que refiere el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente, y que la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.

    III

    DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

    1° INDETERMINACIÓN SUBJETIVA: Alega la defensora ad litem de la empresa accionada, que en el libelo no se indica el domicilio del demandante, ni su profesión u oficio, fundándose en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que señalan:

    Numeral 2º del artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

    Numeral 1º del artículo 57: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:

    1. El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado. Si el actor fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.”

      Por su parte, el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

      Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

      (…)

      6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."

      De la revisión de escrito libelar se advierte, que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora, señaló el nombre y apellido el demandante: N.A.A.O., también es cierto, que omitió indicar cuál era su domicilio y su profesión, incumpliendo con la exigencia expresa del legislador; en tal virtud, concluye esta juzgadora que el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos pautados en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el numeral 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es procedente y debe declararse con lugar. Así se decide.

      2º INDETERMINACIÓN OBJETIVA Y OSCURO LIBELO: Aduce la defensora ad litem de la empresa demandada, que no hay una relación detallada de lo que se reclama, de dónde nace el supuesto derecho que hace que el demandante sea acreedor del pago de prestaciones sociales, no hay una determinación de espacio y tiempo y mucho menos explicaciones detalladas, porque no explica en el libelo las razones ni argumentos de hecho ni de derecho, que hagan presumir una relación laboral ya que es imprescindible que el libelo explique y narre todos los pormenores de la supuesta relación laboral, afirmado que no se indica de dónde se obtiene el salario con el que se realiza el cálculo de las prestaciones, ni las fórmulas y operaciones matemáticas, ni cómo se obtuvo el monto a demandar, fundándose en lo estipulado en los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que señalan:

      Numerales 4° y 5° del artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

      (…)

      4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales".

      5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

      Numeral 3º del artículo 57: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:

      (…)

    2. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.”

      De la revisión del libelo de demanda se observa:

  4. Que en éste se indican en forma detallada cuál es el objeto de la pretensión, determinándose con precisión el cálculo por días, salario y fundamento legal, de cada uno de los conceptos reclamados, cumpliendo de está forma con la exigencia del legislador en este sentido.

  5. Que éste contiene una relación de los hechos clara, en la que se indican las circunstancias necesarias de la relación laboral, tales como su fecha de inicio y de terminación, la labor desempeñada por el trabajador y el salario devengado, quedando los mismos sujetos a su respectiva probanza durante el proceso; igualmente se señalan los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dando así cumplimiento con la exigencia legal en tal sentido y permitiendo que la parte accionada pueda ejercer su derecho a la defensa.

    Así las cosas, concluye esta operadora de justicia, que la cuestión previa a que refieren los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es improcedente y debe declararse sin lugar. Así se decide.

    3° DOCUMENTO FUNDAMENTAL: Sostiene la defensora ad litem de la empresa accionada, que en las actas procesales no constan documentos o pruebas que fundamenten la demanda, en contravención con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no consta en autos poder suficiente de los Procuradores de Trabajadores para intentar la acción, no constan recibos de pagos, contrato, carnet o cualquier prueba o indicio de la relación laboral, fundándose en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que indican:

    Ordinal 6° del artículo 340 : "El libelo de la demanda deberá expresar:

    (...)

    6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esta es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."

    Por su parte, el numeral 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, prevé:

    Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:

    (...)

    4. Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación. También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda.

    Nuestro m.t. ha definido el documento fundamental de la demanda de la siguiente forma:

    "de otra parte el documento fundamental de la demanda es aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos del accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente de esos derechos." (Sentencia de la Sala Político - Administrativa del 28 de febrero de 2.001, O.P.T., N° 2, tomo II, páginas 604; subrayado del Tribunal).

    Analizando los alegatos esgrimidos por la parte actora, se advierte que su pretensión no deviene inmediatamente de un instrumento que se deba producir con el libelo, sin el cual la demanda carezca de un posible sustento probatorio, habida cuenta que los argumentos constitutivos de la pretensión del accionante, devienen del hecho social del trabajo, y no se le puede exigir dar cumplimiento a la exigencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

    "A todo evento, es claro que dadas las particularidades bajo la cuales se perfecciona una relación jurídica de tipo laboral, en donde el consenso de voluntades muchas veces carece de un mecanismo formal para su constitución, como lo sería un contrato escrito por ejemplo; que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión" (Sala de Casación Social, Sentencia N° 156 del 26/06/200, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

    Acogiéndose al anterior criterio jurisprudencial, concluye esta juzgadora que la cuestión previa pautada en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es improcedente y que la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas estipuladas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, y con los numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, opuestas por la defensora ad litem de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C.A. (SEVIPAL), inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, tomo 23 ado, con posteriores reformas, en su carácter de PATRONA, cuyo presidente es el ciudadano P.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.895 y de este domicilio, contra el ciudadano N.A.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.229 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR, en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 340 ibídem, y con el numeral 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, opuesta por la defensora ad litem de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C.A. (SEVIPAL), en su carácter de PATRONA, contra el ciudadano N.A.A.O., en su carácter de TRABAJADOR, en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES. En consecuencia, la parte demandante deberá subsanar el defecto u omisión dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicará supletoriamente conforme al criterio de nuestro m.T., señalado en el capítulo I de la parte motiva de la presente decisión.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

S.R.D.

Jueza Provisoria

F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 471, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 4.076-2004

SRD/Frank V.

VA sin enmienda.

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