Decisión nº 14 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de enero de 2005.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.A.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.229 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.Á.H.G., F.L.D.G., L.E.M.G., R.B.L. y M.A.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75666, 48.448 y 66.900 respectivamente, en su condición de Procuradores del Trabajo en el Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C.A. (SEVIPAL), inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, tomo 23 ado, con posteriores reformas, en su carácter de PATRONA, en la persona de su presidente, ciudadano P.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.895 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada G.E.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.668, en su condición de Defensora Ad Litem.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES (INCIDENCIA CUESTIONES PREVIAS).

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 18 de junio de 2004, por la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada F.L.G., en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 104, 223, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C.A., (SEVIPAL) en su carácter de PATRONA, en la persona de su presidente, ciudadano P.R.P., para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su representado la cantidad de Bs.1.083.385,00, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales relativos al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, los cuales indicó en forma pormenorizada, reclamando además la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios. Alega que su representado trabajó para la empresa demandada, durante un período ininterrumpido de siete (07) meses, comprendidos desde el 01 de junio de 2003, hasta el 01 de enero de 2004, desempeñándose como vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 250.000,00. Sostiene que en fecha 01 de enero de 2004, su mandante fue retirado del trabajo injustificadamente y no se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que se citó al patrono ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para llegar a un arreglo amistoso, sin que acudiera, como consta en acta levantada en fecha 18 de mayo de 2004. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. Bs.1.083.385,00; protestó las costas y costos procesales, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos.

Al folio 07, auto de fecha 29 de junio de 2004, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.

Del folio 14 al 18, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Del folio 19 al 29, actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad litem.

Del folio 30 al 33, escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, por la defensora ad litem de la parte accionada, quien promovió las siguientes cuestiones previas: a) ilegitimidad del representante del actor: consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder otorgado por el demandante, a los Procuradores Especiales de Trabajadores, es insuficiente, debido a que en dicho poder, que es especial, los procuradores fueron facultados para realizar la representación en contra de SEVIPAL C.A., por un supuesto accidente laboral inexistente; b) defecto de forma de la demanda: conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en los siguientes términos: 1) la contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por no haber indicado el coapoderado actor el domicilio de la demandante, ni la profesión u oficio de la demandante; 2) la de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, referente al objeto de la pretensión u del objeto de la demanda, afirmando que no hay una relación detallada de lo que se reclama, de dónde nace el supuesto derecho que hace que el demandante sea acreedor del pago de prestaciones sociales; 3) la del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, relativa a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión o la demanda. Seguidamente, impugnó, rechazó y desconoció el instrumento poder inserto al folio 3; asimismo, impugnó, rechazó y desconoció el acta suscrita y emanada del Ministerio del Trabajo que corre inserta al folio 5 del expediente, alegando que era un instrumento de tipo administrativo, el cual se debería demostrar que era cierto su contenido.

Del folio 34 al 47, sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas estipuladas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, y con los numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 340 ibídem, y con el numeral 1° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, opuestas por la defensora ad litem de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C.A. (SEVIPAL), contra el ciudadano N.A.A.O.; y se ordenó al demandante proceder conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 48, escrito presentado en fecha 14 de enero de 2005, por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Al folio 49, cómputo realizado por el Secretario de este Despacho, en fecha 18 de enero de 2005.

El Tribunal estando en término para decidir observa:

I

SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Consta que mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa relativa al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 340 ibídem, y con el numeral 1º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, opuestas por la defensora ad litem de la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C.A. (SEVIPAL), contra el ciudadano N.A.A.O., ordenándose en consecuencia a la parte demandante, que procediera conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

. (Subrayado de este Tribunal)

Los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, fueron desarrollados por el tratadista patrio Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 92, relativo al Procedimiento Ordinario, al señalar lo siguiente:

Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las distintas cuestiones previas contempladas en el Art. 346 C.P.C., se pueden distinguir en dos grandes clases: La extinción del proceso y la suspensión del proceso o la decisión sobre el mérito.

a) Se produce la extinción del proceso:

1. Cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 346 (Art. 353 C.P.C.)…

2. Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar (Art. 354 C.P.C.). En este caso se produce también el efecto señalado en el artículo 271 del código, esto es: que el demandante no podrá volver a propones la demanda antes de que transcurran noventa días continuos. (…)

. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, nuestro M.T. en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, desarrolla en contenido de la norma bajo estudio y señala:

De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, o de su notificación, si fuere extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…

. (Subrayado del Tribunal, O.P.T., Tomo 7, Año 2001, Páginas 453 y 454.)

En el caso de autos, la decisión que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, fue dictada en su oportunidad legal el día 21 de diciembre de 2004, quedando a partir de esa fecha, el proceso suspendido por el plazo cinco (5) días de despacho, que transcurrieron desde el 22 de diciembre de 2004, hasta el 13 de enero de 2005, a los fines de que la parte actora subsanara el defecto u omisión, subsanación esta que no realizó durante dicho período, sino de manera extemporánea en fecha 14 de enero de 2005.

De manera pues, que conforme con lo anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, se arriba a la conclusión de que operó la extinción del proceso en los términos pautados en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora, no cumplió por sí ni por intermedio de sus apoderados, con la carga procesal de subsanar oportunamente los defectos de que adolecía su escrito libelar. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:

ÚNICO: La EXTINCIÓN del presente proceso, incoado por el ciudadano N.A.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.229 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR, contra la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA PALADINO C.A. (SEVIPAL), inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, tomo 23 ado, con posteriores reformas, en su carácter de PATRONA, en la persona de su presidente, ciudadano P.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.979.895 y de este domicilio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

A tenor de lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Una vez quede firme la presente decisión archívese el expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

S.R.D.

Jueza Provisoria

F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 14, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 4.076-2004

SRD/Frank V.

VA sin enmienda.

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