Decisión de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGabriela Alexsandra Campos Rivas
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo

Valencia, 4 de octubre de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-003282

JUEZA: G.C.R.

PENADO: N.A.C.B. (LIBERTAD)

DEFENSA:

PRIVADA ABG. MAIGUALIDA HURTADO Y R.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

CONDENA

DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 26/04/2016, en contra del ciudadano N.A.C.B., venezolano, de 45 años de edad, cédula de identidad Nº V-11.151.020, fecha de nacimiento 16.06.1970, natural de Manaures, estado Carabobo, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.B. (V) y R.C. (V), residenciado en: Urbanización Las Aguitas, sector 01, prolongación, vereda 1, casa Nª 14, estado Carabobo, mediante la cual lo condena anticipadamente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la adolescente Frangely (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado N.A.C.B., se encuentra en estado de libertad, y fue detenido por primera y única vez en fecha 18/06/2015, acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad en su contra, cual se materializó en fecha 07/10/2015, por lo que con ocasión al presente proceso estuvo detenido TRES (030 MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, en consecuencia le falta por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO(04) MESES Y ONCE (11) DIAS

DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA

EJECUCION DE LA PENA

Ahora bien, en el presente asunto la pena impuesta al penado de autos podrá optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (Negrita y subrayado del Tribunal)

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado N.A.C.B., quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2 y la prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, la cual cumplirá una vez se encuentre en libertad, bajo alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley, y lo cuales deberá realizar ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: N.A.C.B., quien fue condenado anticipadamente, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V.,, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Ofíciese a la a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección General de Regiones para la asistencia de los egresados y con beneficios del sistema penal, a los fines que le sea practicado el pronóstico de clasificación mínima. Líbrese oficio al C.N.E. informando respecto a la inhabilitación. Fíjese acto de imposición. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Carabobo, a los fines que designe un fiscal en materia de ejecución. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

G.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.B.

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