Decisión nº PJ0832016000487 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
Procedimiento185-A (Divorcio)

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 29 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2015-000850

RESOLUCIÓN: PJ0832016000487

Motivo: DIVORCIO 185-A

  1. SOLICITANTES: N.A.C.R. y K.C.C.P., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.723.981 y V-17.161.747 respectivamente.

  2. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2016, por los ciudadanos: N.A.C.R. y K.C.C.P., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.723.981 y V-17.161.747 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio R.A.E., inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.580, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

    Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio ocho (08), se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria. En fecha 21/06/2016, este Tribunal, se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: N.A.C.R. y K.C.C.P., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.723.981 y V-17.161.747 respectivamente, para la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentre. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordeno fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    De los Alegatos de las Partes

    Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Septiembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 346, folios 250, 251 y 252, Tomo 1, Libro 2 del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2001.

    Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del Estado Bolívar, según Acta Nº 4282, de fecha 19 de noviembre de 2003, Libro 8, Tomo 1, Folio 255 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2003.

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Araguaney, Sector Marhuanta, Casa Nº 20, Parroquia Marhuanta, Ciudad B.M.H.d.E.B..

    Que su vida conyugal fue interrumpida, en el mes enero de 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

    “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero de 2008, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

  3. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: N.A.C.R. y K.C.C.P., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 06 de Septiembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 346, folios 250, 251 y 252, Tomo 1, Libro 2 del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2001.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:

La P.P. será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza del adolescente procreados en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana K.C.C.P..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar del hijo. El padre, ciudadano: N.A.C.R., podrá visitar a su hijo en la dirección de habitación o en la que se señale en caso de cambio de dirección, en los días y forma que aquí se determine: De lunes a Viernes en las horas comprendidas entre las 6:00 p.m. y las 9:00 p.m., y dos (02) fines de semana al mes alternados, con el padre y sus abuelos paternos pudiendo llevarlos de paseo o excursión previo aviso a éstos y reintegrarlos el día Domingo a las 7:00 p.m. El Día del Padre, lo disfrutará con el progenitor y el Día de la Madre, lo disfrutará con la progenitora. En cuanto al asueto de Carnaval y de Semana Santa, serán alternados, el primer año, en Carnavales el adolescente lo compartirá con el padre y Semana Santa con la progenitora. El segundo año, Carnavales lo disfrutará con la progenitora y Semana Santa lo compartirá con el padre. Y así sucesivamente alternado cada año. Lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes: El Primer año, el adolescente pasará Navidad con el padre y Año Nuevo y Día de Reyes con la progenitora, y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad, el adolescente podrá pasarla con la progenitora y la otra mitad, el adolescente podrá disfrutarla con el padre, o viceversa. Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: N.A.C.R., entregará a la progenitora, la suma de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo) en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención; así como dos (02) cuotas adicionales de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,oo), cada una, en los meses de Agosto y Diciembre, esto adicional a la obligación de manutención, para los gastos escolares y los decembrinos. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: K.C.C.P., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: N.A.C.R., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

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